JEP - Resolución SDSJ 1259 20 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1259 20 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1259 Bogotá D.C., 20 de abril de 2022
Número expediente SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001
Solicitante: Robinson Óscar Petro Severiche Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Robinson Óscar Petro Severiche, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.734.496, en calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución de 24 de octubre de 2016, la Fiscalía 74 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Robinson Óscar Petro Severiche, como presunto responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICIT ANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001 tortura en persona protegida1. Lo anterior, en el marco de la investigación con radicado 4533.
2. Posteriormente, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2017, el ente investigador concedió al señor Petro Severiche el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. Esta decisión fue luego confirmada mediante resolución de 23 de junio del mismo año, en la cual la Fiscalía acusó al solicitante como presunto coautor de los delitos anteriormente mencionados2.
3. Este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Petro Severiche mediante Resolución 4234 de 6 de septiembre de 2021. Allí se le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.
Por otra parte, se requirió a la Fiscalía 90 Especializada contra las Violaciones
a los Derechos Humanos informar si conoce o ha conocido del radicado 4533, adelantado en contra del señor Petro Severiche, y, en caso afirmativo, indicar su estado actual y remitir copia de la última decisión de fondo proferida dentro del mismo. Así mismo, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER certificar si el solicitante estuvo detenido en alguno de esos establecimientos, y, en caso afirmativo, indicar cuánto tiempo y por cuenta de qué procesos. Finalmente, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del solicitante.
4. La Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dio respuesta a esta resolución mediante correo electrónico de fecha 1 Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Radicado 11001606606420060004533, cuaderno 6, fl. 21 – 151. 2 Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Radicado 11001606606420060004533, cuaderno 10, fl. 93. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001 29 de diciembre de 2021, en el cual señaló que la investigación con radicado 11001606606420060004533 se adelanta actualmente en ese despacho3. Por su parte, el señor Petro Severiche presentó su escrito de compromiso el día 6 de enero de 20224.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
5. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.
6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 11001606606420060004533 (4533). En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, se pronunciará sobre la acumulación del presente proceso con el adelantado en relación con los señores Jeffer Aldo
Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández. En cuarto lugar, determinará la procedencia de comunicar esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En quinto lugar, se referirá al escrito de compromiso presentado por el solicitante. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 4533.
7. Según se desprende de la resolución de definición de situación jurídica de fecha 24 de octubre de 2016, el proceso con radicado 4533 versa sobre: 3 Expediente Legali No. 0000410-18.2021.0.00.0001, fl. 41. 4 Expediente Legali No. 0000410-18.2021.0.00.0001, fl. 64 – 68. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICIT ANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001
[H]echos ocurridos el 22 de diciembre de 2006 en la vereda las (sic) Claras, corregimiento de San Juan, Municipio (sic) de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, acción adelantada por miembros del pelotón II de la compañía Bisonte en cumplimiento de la operación FULMINANTE, misión Táctica 123, donde resulto (sic) fallecida una persona desconocida6.
8. De acuerdo con la versión ofrecida inicialmente por los militares, “la sección al mando del Cabo (sic) Viceprimero (sic) Petro Severiche, fue hostigada por bandidos de las FARC, por lo cual este suboficial dirigió un contra ataque (sic) a ese hostigamiento y dio muerte a un hombre a quien se le incauto (sic) un revolver (sic) calibre 38 Smith & Watson, así mismo una granada de mano”7. Sin embargo, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Fiscalía descartó esta versión, con base en las siguientes consideraciones: El inicio de dicha operación está plagado de inconsistencias e irregularidades veamos cuales (sic) son las más prominentes. […] El protocolo de necropsia de medicina legal (sic) señala que el hoy occiso recibo (sic) heridas con arma blanca en sus testículos incluso le fueron arrancados violentamente como lo describe el médico legista lo cual indica que el anterior fue sometido a brutal trato y luego se le da muerte es por eso que no pudo existir ese enfrentamiento que en su momento pretendieron entronizar los investigados.
En cuanto a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos como son un revolver (sic) y una granada permite inferir que en dicho lugar no
pudo haber existido tal combate, pues incluso no se aportó ni una sola vainilla de las usadas por los militares que argumentaron el uso de 400 cartuchos y dos granadas de mano, por lo cual los indicios en contra de los militares son de mucha solides (sic) lo que permitirá en su momento oportuno llamarlos a juicio para que respondan por los punibles aquí endilgados. En conclusión encontramos las inconsistencias en las indagatorias de los investigados con lo realmente allí ocurrido, con lo cual se reafirma la 6 Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Radicado 11001606606420060004533, cuaderno 6, fl. 23. 7 Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Radicado 11001606606420060004533, cuaderno 9, fl. 10. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001 posición de la fiscalía (sic) en el entendido que esas incongruencias se deben es a que no existió este enfrentamiento y el ciudadano aún sin
identificar nunca se enfrentó y todo lo allí ocurrido fue un plan criminal planeado con antelación para dar muerte y torturar a esa persona, y presentarlo como un resultado. Es pues que todo ese cúmulo de inconsistencias existentes al interior del presente proceso y soportadas en el acervo probatorio existente hasta el momento nos permite inferir una posible responsabilidad penal por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006 en la vereda las (sic) Claras, corregimiento de San Juan, Municipio (sic) de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, acción adelantada por miembros del pelotón II de la compañía Bisonte orgánicos del Batallón Rifles, en cumplimiento de la operación FULMINANTE, misión Táctica (sic) 123, donde resulto (sic) fallecida una persona aún sin identificar8.
9. Con base en lo anterior, la Fiscalía 74 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, profirió resolución de acusación el 23 de junio de 2017 en contra del señor Petro Severiche como coautor del delito de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con tortura en persona protegida. Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes9 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
10. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros
delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 8 Fiscalía 108 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Radicado 11001606606420060004533, cuaderno 9, fl. 10. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICIT ANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001
21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 10.
11. En el presente caso, al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado 4533, el señor Petro Severiche se encontraba adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 Rifles del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
12. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante es procesado bajo el radicado 4533 ocurrieron el día 22 de diciembre de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
13. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia
sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Petro Severiche fue acusado bajo el radicado 4533, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
14. Pues bien, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de los hechos investigados bajo dicho radicado. Así lo hizo en la Resolución 1986 de 23 de abril de 2021, 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001 mediante la cual se aceptó el sometimiento de los señores Jeffer Aldo Aponte
Pedraza y Arleth Danois García Hernández con base en las siguientes
consideraciones:
[E]n aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en las decisiones proferidas por el ente acusador en el marco del proceso que se ha seguido en la jurisdicción ordinaria contra Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández, pues las mismas arrojan luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que les fueron atribuidas.
42. La Fiscalía, refirió en su resolución de acusación, que los hechos delictivos se dan en el siguiente contexto: Aunque no se trata de algo novedoso pues, se conocen históricamente casos de personas asesinadas por la Fuerza Pública y luego presentadas como muertes en combate, durante el periodo comprendido entre 2002 y 2008, esa práctica se convirtió en un fenómeno sin precedentes, con características específicas, patrones claros y un alto grado de organización que nos obligan a estudiarlas como un conjunto de hechos relacionados entre sí. Es esa práctica la que ha dado en llamarse comúnmente como falsos positivos, denominación técnica generalmente utilizada para designar “el asesinato a sangre fría y predeterminado de civiles inocentes, con fines de beneficio” (…).
43. Luego de hacer una extensa reseña acerca de este contexto y la presión por resultados positivos medidos por "número de bajas" que al interior del Ejército Nacional se dio, así como los beneficios que en virtud de estos se obtenían en la institución castrense, el ente acusador indicó que los
hechos fueron explicados por los procesados así: En su momento el entonces teniente para la época de los hechos JEFFER ALDO APONTE PEDRAZA, comandante de la contraguerrilla Bisonte II, rindió informe sobre lo acontecido esa noche, el cual obra a folios 2 al 8 del Cuaderno (sic) primero, en el cual se informa que la sección al mando del Cabo (sic) Viceprimero (sic) Petro Severiche, fue hostigada por bandidos de las FARC, por lo cual este suboficial dirigió un contra ataque a ese hostigamiento y dio muerte a un hombre a quien se le incauto (sic) un revolver (sic) calibre 38 Smith & Watson, así mismo una granada de mano.
44. No obstante, y conforme lo acreditado ante la Fiscalía, este acto
merece un reproche penal en el entendido de que: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICIT ANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001 (…) el ciudadano N.N, al momento de su muerte no era conductor directo de hostilidades militares en la (sic) facción subversiva
alguna, indistintamente de su calidad de colaborador o miliciano de esa célula, si es que pudiera haber tenido esa calidad, necesariamente entraron en la órbita de protección del Derecho Internacional Humanitario y el parágrafo del artículo 135 del Código Penal Colombiano, pues en ese momento debía considerarse integrante de la población civil.
45. De esta forma, continúa la decisión para referir que, de acuerdo con lo probado en este caso, los comparecientes y sus compañeros de causa: (…) se pusieron de acuerdo, para dar inicio a dicha acción criminal y llevar a eficaz término la apariencia de un combate, pues en tanto se crea la orden de operaciones y una misión táctica, a la cual se le incorpora un anexo de inteligencia de otra operación y de otro departamento, así mismo otro grupo retiene y tortura al ciudadano, luego se ejecuta y se le trasporta a la morgue (…).
46. De la información con que se cuenta, es claro que se trata de una acción delictiva que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte a un ciudadano haciéndolo pasar por miembro de un grupo armado al margen de la ley; más específicamente de las FARC, hecho ejecutado bajo una fachada de acción bélica o enfrentamiento o combate y en el marco de una orden de operaciones y una misión táctica.
47. Este tipo de prácticas en que presuntamente incurrieron los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales, esto es, acciones u omisiones de
representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).
48. Sobre la naturaleza del actuar por los miembros de la fuerza pública como los atribuidos a los comparecientes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recordó que: (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE
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muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. Además, ese Tribunal indicó que en un periodo posterior “dichos casos revistieron una connotación adicional, […] dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como ‘falsos positivos”.
49. Lo acreditado, da cuenta que la forma en que se dio muerte a una persona haciéndola pasar por miembro de un grupo armado, la manera como se trató de evadir su responsabilidad al enmarcar el homicidio como “baja en combate o resultado de órdenes de operaciones o misiones tácticas”; a saber: OPERACIÓN FULMINANTE, MISIÓN TÁCTICA 123 y en general, las actuaciones desplegadas por los comparecientes y sus compañeros de causa, conforman un actuar que prima facie se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales.
50. Así, es claro que de parte de los señores Jeffer Aldo Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández en este caso en concreto, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente del comportamiento a ellos atribuidos, siendo entonces parte de la órbita de competencia de esta Jurisdicción y haciéndose necesario dar continuidad a su sometimiento a la JEP por esta causa penal11.
15. Tal como se desprende del texto anteriormente citado, las conductas por las cuales el señor Robinson Óscar Petro Severiche ha sido procesado bajo el radicado 4533 son las mismas que se les endilgan a los señores Jeffer Aldo
Aponte Pedraza y Arleth Danois García Hernández. Fue por esta razón que todos ellos fueron acusados por la Fiscalía como presuntos coautores de los mismos delitos, a saber, homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con tortura en persona protegida. Siendo así, las consideraciones transcritas resultan plenamente aplicables al presente caso.
16. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena hacer una mención adicional al delito de tortura en persona protegida por el que el solicitante fue acusado, pues se trata de una conducta que constituye, en sí misma, una grave violación a los derechos humanos, tal como ha sido consagrado en múltiples instrumentos internacionales. En este sentido, el Estatuto de Roma consagra la tortura como un crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1986 de 23 de abril de 2021, párr. 41 – 50. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICIT ANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001
de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque12.
17. Ahora bien, entre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que se refieren a la tortura se destacan la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esta última define el crimen en cuestión de la siguiente manera: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica13.
18. En aplicación de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la tortura constituye un crimen de suma gravedad y una grave violación a los derechos humanos. En palabras de la Corte: Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas14 (negrilla fuera del texto original).
19. Estas disposiciones han sido igualmente recogidas a nivel interno. Así, el artículo 12 de la Constitución Política establece que “nadie será sometido a desaparición forzada ni a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, mientras que el artículo 137 del Código Penal tipifica el delito 12 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7. 13 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2. 14 Corte IDH. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 143. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001 de tortura en persona protegida en los siguientes términos: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación”.
20. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural o territorial de los mismos. […] Tras la lectura de estos artículos, es evidente que una de las más importantes preocupaciones de la comunidad internacional para la protección de los Derechos Humanos ha sido la protección del derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de manera universal el derecho de todas las personas, sin excepción o acepción alguna, a no ser sometidos a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea física, emocional o psicológica, ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o degradantes15.
21. Según se desprende de lo anterior, la tortura constituye una grave violación a los derechos humanos, y puede constituir un crimen de lesa humanidad bajo el Estatuto de Roma. Siendo así, cuando, como ocurre en el caso concreto, se comete esta conducta por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es de pleno interés de esta
Jurisdicción lograr el pronto esclarecimiento de los hechos, la reparación de las víctimas y la sanción efectiva de los responsables.
22. Ahora bien, la víctima de los hechos procesados bajo el radicado 4533 fue presentada como N.N. al momento de su muerte y, a la fecha, no ha sido identificada. Esta situación podría indicar una intención de los militares 15 Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICIT ANTE: ROBINSON ÓSCAR PETRO SEVERICHE RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000410-18.2021.0.00.0001 involucrados en los hechos de ocultar a la víctima y sustraerse de su deber legal de suministrar información de su paradero y, en cualquier caso, de impedir que los familiares de la víctima pudieran encontrarla, lo cual permitiría atribuirle también al señor Petro Severiche el delito de desaparición forzada. Esto es de vital importancia, pues la desaparición forzada constituye también una grave violación a los derechos humanos. Más aún, el Estatuto de
Roma consagra igualmente la desaparición forzada de personas como un crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque16.
23. Entre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que se refieren a la desaparición forzada se destacan la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Esta última define el crimen en cuestión de la siguiente manera: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
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