JEP - Resolución SDSJ 1262 16 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1262 16 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1262 Bogotá D.C., 16 de abril de 2026.
Compareciente Cédula Expediente Jaime Humberto Uscátegui Ramírez 19.062.509 9000825-47.2018.0.00.0001
ASUNTO
Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar impulso a la actuación del compareciente Jaime Humberto Uscátegui Ram írez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19 .062.509, adscrito al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió al señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) mediante decisión del 5 de mayo de 2017.
Posteriormente, el trámite fue asumido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante Resolución No. 1051 del 20 de marzo de 2019.
2. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado del compareciente presentó una solicitud de revisión transicional contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá (23 de noviembre de 2009) y la Corte Suprema de Justicia (5
2. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado del compareciente presentó una solicitud de revisión transicional contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá (23 de noviembre de 2009) y la Corte Suprema de Justicia (5 de junio de 2014), la cual fue inicialmente inadmitida y posteriormente rechazadaPágina 2 de 5
SUB3NS
por la Sección de Revisión (SR) mediante autos del 22 de enero, 27 de abril y 5 de agosto de 2020; esta última decisión fue apelada.
3. Mediante Auto TP-SA 1086 de 2022, la Sección de Apelación (SA) revocó el rechazo de la demanda, admitió la solicitud de revisión transicional y dispuso la intervención de la SR, ordenando la devolución del expediente para continuar el trámite.
4. El 15 de junio de 2023, mediante Auto SRT -AR-GAR-0037, la S R asumió formalmente el conocimiento de la demanda de revisión y dispuso la práctica de actuaciones orientadas a verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, así como a garantizar la participación de las víctimas dentro del trámite.
5. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García
Cadena.
6. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,
magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
6. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
7. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente
división interna:
1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. 2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena.Página 3 de 5
SUB3NS a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3.
8. El expediente fue remitido a este despacho mediante Acta de Reasignación No. 61 del 2 de julio de 2025, en virtud del impedimento manifestado por otra magistratura.
9. Mediante Auto SRT-AR-GAR-295 del 14 de mayo de 2025, la SR solicitó a este despacho informar sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente; en respuesta, mediante oficio del 4 de julio de 2025, se indicó que no se evidencian actuaciones ni documentos que acrediten el cumplimiento de dichas obligaciones.
10. En el Auto SRT-AR-001-2026 del 23 de enero de 2026, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión solicitó a la SDSJ remitir las diligencias reservadas relacionadas con la masacre de Mapiripán (julio de 1997), junto con sus respectivos soportes, así como informar sobre la existencia de actuaciones posteriores con referencias a dichos hechos; en atención a este requerimiento, mediante comunicación radicada bajo el No. 202603025177, esta magistratura informó que, tras la revisión integral del expediente, no se identificaron diligencias reservadas, ni piezas documentales, audiencias o versiones relacionadas con tales hechos, ni registros asociados a aportes a la verdad sobre los mismos.
3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31
relacionadas con tales hechos, ni registros asociados a aportes a la verdad sobre los mismos.
3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 4 de 5
SUB3NS
11. Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud del principio de integralidad que orienta el funcionamiento de la JEP, se solicitará a la SRVR que informe si el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez se encuentra vinculado a alguno de los macrocasos de su conocimiento, en caso positivo, deberá indicar el estado actual de la actuación adelantada en su contra, así como las decisiones adoptadas a la fecha; y, en caso negativo, si se tiene prevista su eventual vinculación o convocatoria a rendir versión voluntaria en el marco de alguno de dichos macrocasos, indicando, de ser posible, el estado de priorización o análisis correspondiente.
a la fecha; y, en caso negativo, si se tiene prevista su eventual vinculación o convocatoria a rendir versión voluntaria en el marco de alguno de dichos macrocasos, indicando, de ser posible, el estado de priorización o análisis correspondiente.
12. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este d espacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: SOLICITAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) que informe si el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.062.509, se encuentra vinculado a alguno de los macrocasos de su conocimiento , el estado actual de la actuación adelantada en su contra y las decisiones adoptadas a la fecha; y, en caso negativo, si se tiene prevista su eventual vinculación o convocatoria a rendir versión voluntaria en el marco de alguno de dichos macrocasos, indicando, de ser posible, el estado de priorización o análisis correspondiente.
SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.Página 5 de 5
SUB3NS
para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.Página 5 de 5
SUB3NS Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20224.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
4 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en
interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.