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JEP - Resolución SDSJ 1263 16 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1263 16 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1263 Bogotá D.C., 16 de abril de 2026

Compareciente Expediente Legali Nicolás Gómez Mariño 9003876-32.2019.0.00.0001 Andrés Bermúdez Castrillón 9001457-39.2019.0.00.0001 Guillermo León Pineda Marín 9002561-66.2019.0.00.0001

ASUNTO

Procede el despacho a reconocer personería jurídica a los apoderados de los comparecientes Nicolás Gómez Mariño, Andrés Bermúdez Castrillón y Guillermo León Pineda Marín , identificados con cédulas de ciudadanía No. 17.588.395, 15.990.962 y 72.278.405, respectivamente, quienes se encuentran sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de miembros de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El despacho le reconoció personería a l abogado Fernando Gómez Guerrero para representar a los señores Nicolás Gómez Mariño, Andrés Bermúdez Castrillón y Guillermo León Pineda Marín a través de las

1. El despacho le reconoció personería a l abogado Fernando Gómez Guerrero para representar a los señores Nicolás Gómez Mariño, Andrés Bermúdez Castrillón y Guillermo León Pineda Marín a través de las Resoluciones 265 de 31 de enero de 2025, 252 de 28 de enero de 2026 y 3970 de 29 de noviembre de 2023, respectivamente. Lo anterior, como consecuencia de sendas sustituciones de poder otorgadas a ellos por el abogado Richard Danilo Marín Burbano, apoderado primigenio de los comparecientes mencionados ante la JEP.Página 2 de 6

COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS

EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001

2. Posteriormente, el abogado Gómez Guerrero sustituyó los poderes otorgados a él por los comparecientes mencionados, de la siguiente manera:

Compareciente Abogado(a) en favor del cual se sustituye Fecha del memorial de sustitución Guillermo León Pineda Marín María Fernanda Escobar Canencio 17 de diciembre de 20251 Nicolás Gómez Mariño Milton Fabián Guzmán Henao 25 de diciembre de 20252 Andrés Bermúdez Castrillón 25 de diciembre de 20253

CONSIDERACIONES

3. A continuación, el despacho se referirá al reconocimiento de personería jurídica a la abogada María Fernanda Escobar Canencio y al abogado Milton Fabián Guzmán Henao. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

3. A continuación, el despacho se referirá al reconocimiento de personería jurídica a la abogada María Fernanda Escobar Canencio y al abogado Milton Fabián Guzmán Henao. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Reconocimiento de personería jurídica al abogado Héctor Jaime Ríos

Marín

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defens a o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que s eñala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

5. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en

1 Expediente Legali 9002561-66.2019.0.00.0001, fl. 1072. 2 Expediente Legali 9003876-32.2019.0.00.0001, fl. 877 – 880.

1 Expediente Legali 9002561-66.2019.0.00.0001, fl. 1072. 2 Expediente Legali 9003876-32.2019.0.00.0001, fl. 877 – 880. 3 Expediente Legali 9001457-39.2019.0.00.0001, fl. 758.Página 3 de 6

COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS

EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001

cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

6. A su vez, el artículo 132 señala “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

Por su parte, el artícul o 135 contempla que “[e]l defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”.

7. De otro lado, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que, en su artículo 5° estableció que “los po deres especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

8. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha

considerado que4:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los

presentación personal o reconocimiento”.

8. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha

considerado que4:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.

Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad (negrilla dentro del texto original).

4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).Página 4 de 6

COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS

EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001

9. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida

COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS

EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001

9. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

10. En el caso concreto, r evisados los poderes otorgados inicialmente por los señores Nicolás Gómez Mariño5, Andrés Bermúdez Castrillón6 y Guillermo León Pineda Marín7 al abogado Richard Danilo Marín Burbano, el despacho evidencia que est os incluían expresamente la facultad de sustituir los respectivos mandatos. A su vez, esta facultad fue reiterada por el abogado Marín Burbano en los memoriales mediante los cuales sustituyó dichos poderes al abogado Fernando Gómez Guerrero. En consecuencia, se configuran los requisitos formales y materiales para autorizar las sustituciones realizadas por este último y, por tanto, la abogada María Fernanda Escobar Canencio y el abogado Milton Fabián Guzmán Henao se encuentran facultados para actuar como apoderados judiciales ante la JEP , con fundamento en los principios de confianza legítima, economía procesal y garantía efectiva del derecho a la defensa técnica.

11. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:

  • Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx

  • Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

12. Toda vez que la abogada María Fernanda Escobar Canencio y el abogado Milton Fabián Guzmán Henao cuentan con tarjetas profesionales vigentes8 y no registran antecedentes disciplinarios9, se les reconocerá personería jurídica para que representen los intereses de los señores Guillermo León Pineda Marín, en el caso de la primera, y Nicolás Gómez Mariño y Andrés Bermúdez Castrillón, en

5 Expediente Legali 9003876-32.2019.0.00.0001, fl. 34 – 36. 6 Radicado Conti 202101035285 de 16 de julio de 2021. 7 Expediente Legali 9002561-66.2019.0.00.0001, fl. 59 – 61. 8 Consejo Superior de la Judicatura, consulta realizada el 16 de abril de 2026. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consulta realizada el 16 de abril de 2026Página 5 de 6

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001

el caso del segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de

EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001

el caso del segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar a los letrados usuarios y claves de acceso que les permitan consultar los expedientes Legali correspondientes, así:

Abogado(a) Compareciente Expediente Legali María Fernanda Escobar Canencio Guillermo León Pineda Marín 0001013-57.2022.0.00.0001 Milton Fabián Guzmán Henao Nicolás Gómez Mariño 1500836-82.2023.0.00.0001 Andrés Bermúdez Castrillón 9002081-88.2019.0.00.0001

II. Otras determinaciones

13. Se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a los abogados enlistados a continuación, para efectos de representar ante la JEP los intereses de los

siguientes comparecientes:

Compareciente Apoderado(a) Identificación Expedientes Legali Nicolás Gómez Mariño Milton Fabián Guzmán Henao C.C. 1.144.095.957 T.P. 404.805

Compareciente Apoderado(a) Identificación Expedientes Legali Nicolás Gómez Mariño Milton Fabián Guzmán Henao C.C. 1.144.095.957 T.P. 404.805 9003876-32.2019.0.00.0001 Andrés Bermúdez Castrillón 9001457-39.2019.0.00.0001 Guillermo León Pineda Marín María Fernanda Escobar Canencio C.C. 1.061.719.629 T.P. 202.297 9002561-66.2019.0.00.0001

En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de cinco (5) días contados a partir de laPágina 6 de 6

COMPARECIENTES: NICOLÁS GÓMEZ MARIÑO Y OTROS EXPEDIENTE LEGALI: 9003876-32.2019.0.00.0001 comunicación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para asignarles a los abogados mencionados usuarios y contraseñas que les permitan consultar los expedientes Legali correspondientes.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa

de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10.

Comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

10 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO,

posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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