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JEP - Resolución SDSJ 1264 16 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1264 16 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 17

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1264 Bogotá D.C., 16 de abril de 2026

Expediente Legali: 9002246-38.2019.0.00.0001

Compareciente:

Situación jurídica: Delitos:

Teófilo Orlando Díaz Corrales (Fuerza pública) En juzgamiento – en libertad Terrorismo, porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares

ASUNTO

Procede el despacho a dar impulso al caso del señor Teófilo Orlando Díaz Corrales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.888.794, quien presentó su solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de integrante de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. En audiencia de 1° de diciembre de 2017, celebrada dentro del proceso con radicado 17614 -60-00-042-2013-00310-00 (2017 -00132), la Fiscalía Primera Especializada de Manizales acusó al señor Teófilo Orlando Díaz Corrales como presunto determinador de los del itos de actos de terrorismo con circunstancias de mayor punibilidad, fabricación, tráfico o porte de armas de uso restringido,

Especializada de Manizales acusó al señor Teófilo Orlando Díaz Corrales como presunto determinador de los del itos de actos de terrorismo con circunstancias de mayor punibilidad, fabricación, tráfico o porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, y falsedadPágina 2 de 17

CO M P A R E C I E N T E: TE Ó F I L O OR L A N D O DÍ A Z CO R R A L E S EX P E D I E N T E: 9002246 -38.2019.0.00.0001

ideológica en documento público. Posteriormente, mediante auto de 5 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió el proceso en cuestión a la JEP, por competencia1.

2. En forma paralela, el día 5 de febrero de 2018 el señor Díaz Corrales presentó su formato de sometimiento a la JEP, manifestando su voluntad de someterse a esta jurisdicción en relación con el proceso mencionado. Esta manifestación fue reiterada a través de escrito de 24 de septiembre de 20192.

3. En vista de lo anterior, mediante Resolución 3528 de 10 de septiembre de 2020 el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió el conocimiento del caso y aceptó el sometimiento del señor Díaz Corrales en relación con el proceso con radicad o 2013-00310. Adicionalmente, en esa misma decisión, el despacho sustanciador le solicitó al compareciente presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su

relación con el proceso con radicad o 2013-00310. Adicionalmente, en esa misma decisión, el despacho sustanciador le solicitó al compareciente presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, le reconoció personería jurídica al abogado Nelson Duque Reinosa para representarlo y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para verificar si contra el compareciente se adelantan actuaciones judiciales distintas del proceso mencionado.

4. El señor Díaz Corrales dio respuesta a lo ordenado mediante escrito de 22 de septiembre de 20203. A su vez, la UIA presentó su informe final de investigación el día 15 de febrero de 20214.

5. Posteriormente, con Resoluciones 4703 de 28 de diciembre de 2022 y 112 de 18 de enero de 2024, el otrora despacho sustanciador le solicitó al compareciente diligenciar y presentar el formulario F -1 y el acta de sometimiento a la JEP. El señor Díaz Corrales allegó los documento s requeridos los días 2 de febrero de 20235 y 12 de febrero de 20246. A su vez, el abogado Nelson Duque Reinosa allegó una propuesta de medida de contribución a la reparación a ser potencialmente

1 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 15 – 20. 2 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 26 – 41. 3 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 90 – 94.

2 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 26 – 41. 3 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 90 – 94. 4 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 148 – 164. 5 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 181 – 193. 6 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 324 – 326.Página 3 de 17

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implementada por sus representados, incluido el señor Díaz Corrales, el día 10 de enero de 20247.

6. Mediante Resolución 695 de 16 de febrero de 2024, la magistrada Saldaña Montoya remitió el caso del señor Díaz Corrales a la SUB3NS. En consecuencia, la Secretaría Judicial de la SDSJ lo reasignó al despacho del suscrito mediante Acta de reasignación no. 37 de 12 de marzo de 20248.

7. El compareciente presentó un documento de complemento a su aporte de verdad el día 31 de mayo de 2025 9. Visto esto, mediante Resolución 3723 de 14 de noviembre de 2025, el despacho le corrió traslado al Ministerio Público de los escritos presentados por el compareciente.

verdad el día 31 de mayo de 2025 9. Visto esto, mediante Resolución 3723 de 14 de noviembre de 2025, el despacho le corrió traslado al Ministerio Público de los escritos presentados por el compareciente.

8. Finalmente, el Ministerio Público presentó su concepto el día 4 de diciembre de 202510.

CONSIDERACIONES

9. A continuación, el despacho se referirá al régimen de condicionalidad exigible al compareciente ante la JEP. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes ante la JEP

10. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado11 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIP, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la

7 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 202 – 313. 8 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 337 – 349. 9 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 667 – 676. 10 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 1184 – 1192.

9 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 667 – 676. 10 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 1184 – 1192. 11 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.Página 4 de 17

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Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

11. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos12.

12. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-SA No. 020 de 2018, frente al

carácter concreto señaló:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y

pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIP, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

13. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó sobre la característica de ser

programado:

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones

principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones

12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.Página 5 de 17

CO M P A R E C I E N T E: TE Ó F I L O OR L A N D O DÍ A Z CO R R A L E S EX P E D I E N T E: 9002246 -38.2019.0.00.0001

de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

14. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada13.

15. Ahora, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 14, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre

consideró:

La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP -SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo,

consideró:

La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP -SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctim as, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de l o presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales15.

13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 14 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.

junio de 2019, párr. 110. 14 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174.Página 6 de 17

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16. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad16.

17. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIP, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pued en conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores17.

18. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un

tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores17.

18. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la

Sección de Apelación:

La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”

16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29.

víctimas y de garantizar la no repetición.”

16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 17 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.Página 7 de 17

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16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de

verdad. Al respecto se indicó:

[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad , cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, est a clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos,

esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, est a clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad 18. (Cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original)

19. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

20. Destáquese igualmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos19 ha establecido que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos,

enfatizando que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos

enfatizando que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas

18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16. 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.Página 8 de 17

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derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

21. Finalmente, cabe precisar que los comparecientes deben hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras

concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.

22. Con fundamento en lo explicado, a los comparecientes se les impone la obligación de presentar un compromiso claro, concreto y programado 20 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas21 a la verdad plena 22, la reparación integral y a la no repetición 23, advirtiéndoles que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiesen participado o hubiesen conocido por causa o con

20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 019, 020 y 021 de 2018. 21 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 22 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C -715 de 2012 y C -099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las

frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos. ”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 23 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018.Página 9 de 17

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ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción24 o su posibilidad de ingreso.

Caso concreto

a. Aporte del compareciente en materia de verdad

23. En el caso concreto, según consta en el auto de 5 de septiembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales remitió el proceso con radicado 2013 -00310 a la JEP, el señor Díaz Corrales ha sido

investigado por cuenta de los siguientes hechos:

[M]ediante informe de fecha 09/04/2013 del Sargento (sic) Primero (sic), TEOFILO (sic) ORLANDO DIAZ (sic) CORRALES para la época perteneciente al Ejército Nacional de Colombia, comandante 1 pelotón compañía Alemana, adujo que todo comenzó el día 2 de abril de 2013, donde tuvo contacto telefónico con una joven menor de edad, y subsidiariamente el día 8 de abril de 2013, ella afirma que “MI NOVIO ESTABA HABLANDO CON OTRAS PERSONAS Y YO ME HICE LA DORMIDA Y ESCUCHE (sic) QUE LA VUELTA LA TENIAN (sic) QUE

subsidiariamente el día 8 de abril de 2013, ella afirma que “MI NOVIO ESTABA HABLANDO CON OTRAS PERSONAS Y YO ME HICE LA DORMIDA Y ESCUCHE (sic) QUE LA VUELTA LA TENIAN (sic) QUE HACER HOY PORQUE ESA ERA LA ORDEN Y SALIO (sic) CON UNAS PERSONAS EXTRALAS (sic)” y la joven le advierte que tenga cuidado con la cancha del pueblo, con los cerros de llano grande y la salida para el blandón; CONCOMITANTE; acontece lo del 9 de abril de 2013 hora 13:30 pm, cuando personal del Ejercito (sic) a través de llamada telefónica vía celular al C.T.I. por parte del señor CARLOS ALBERTO JAVELA PERDOMO, Jefe (sic) de Búsqueda de Inteligencia de la sección (sic) 3 del Batallón Ayacucho, informó sobre la presencia de personal extraño en los alrededores del Corregimiento (sic) de San Lorenzo del municipio de Riosucio (Caldas), motivo por el cual proceden a enviar personal del BIAYA que se encuentra cerca al lugar a realizar las respectivas verificaciones, es así como en d ichas labores encuentran a escasos 150 metros del casco urbano de la vereda LLANO GRANDE, parte baja UN CILINDRO BOMBA DE 40 LIBRAS INSERTADO EN UNA RAMPA DE UN CILINDRO DE 100 LIBRAS, en trípode de madera, apuntando hacia la estación de policía de esa localidad, un pan fleto que decía “ VARELA [Edison de Jesús Varela

24 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben

esa localidad, un pan fleto que decía “ VARELA [Edison de Jesús Varela

24 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen.Página 10 de 17

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Guerrero comandante de la policía de Riosucio – Caldas]; PERRO HIJO DE PUTA TE VAMOS A MATAR HASTA LA MIERDA CABRON (sic)”, subsiguientemente 1 MINA QUIEBRA PATA igualmente se halló una bolsa plástica negra en cuyo interior habían 58 cartuchos para fusil calibre 5.56 x 45 mm. Dichas amenazas y atentado tendrían relación con las FARC -EP – Frente Aurelio Rodríguez.

En atención al recaudo probatorio, se estableció que los hechos investigados no fueron cometidos por miembros de algún frente subversivo, sino por un miembro del Ejército Nacional, el señor TEÓFILO ORLANDO DÍAZ

RODRÍGUEZ25.

24. Al respecto, en su solicitud de sometimiento, el señor Díaz Corrales explicó que está siendo investigado por una operación militar desarrollada por tropas del Batallón de Infantería N° 22, “Batalla de Ayacucho”, en el cual se encontró un supuesto campo minado 26. Posteriormente, en su escrito de 31 de mayo de

2025, luego de hacer un relato de su carrera al interior del Ejército Nacional , el

un supuesto campo minado 26. Posteriormente, en su escrito de 31 de mayo de 2025, luego de hacer un relato de su carrera al interior del Ejército Nacional , el compareciente reconoció que se trató de una falsa operación , señalando lo siguiente:

La investigación se adelanta por hechos que se presentaron el día 09 de abril de 2023, por parte de la contraguerrilla “ACERO DOS” del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, unidad al mando del señor Teniente (sic) Coronel (sic) JUAN CARLOS GALAN (sic) GALAN (sic)”, en esa época se nos había ordenado permanecer en el sector del Corregimiento (sic) de San Lorenzo y San Antonio en el Departamento (sic) de Caldas, ese sector es de comunidades indígenas pero todos nuestros movimientos se hicieron con el respeto de las comunidades indígenas y las comunidades de colonos y campesinos que se encontraban en la zona, era una zona de complicada condición de orden público por reductos del autodenominado (sic) cuadrilla “óscar William calvo ocampo” (sic) de la disidencia del ejército popular de liberación epl (sic). [...]

Yo en la zona realice (sic) varios (sic) operaciones con resulta dos positivos encontramos dos (02) resultados de caletas de armas que pertenecían a la guerrilla […] cuando se dio el resultado [investigado] fue porque mi Coronel (sic) manifesto (sic) que como llegaba el mes de abril y se acercaban dos fechas el 09 de abril y el 19 de abril que son fechas que celebra la guerrilla, además había una concentración de campesinos pero en el municipio y además habían comentarios a los campesinos, yo envié varios

dos fechas el 09 de abril y el 19 de abril que son fechas que celebra la guerrilla, además había una concentración de campesinos pero en el municipio y además habían comentarios a los campesinos, yo envié varios

25 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 31 – 32. 26 Expediente Legali 9002246-38.2019.0.00.0001, fl. 27.Página 11 de 17

CO M P A R E C I E N T E: TE Ó F I L O OR L A N D O DÍ A Z CO R R A L E S EX P E D I E N T E: 9002246 -38.2019.0.00.0001

informe (sic) de la manera como abusaba el suboficial de las personas, entonces fue cuando mi Coronel (sic) ordenó que se hiciera algo y desafortunadamente se hicieron las cosas que me duele en el alma, y desde que se hizo sabíamos que solo haría escándalo no daño a nadie porque no era para hacer daño sino para mostrar que habían garantías de seguridad y que la institución estaba trabajando por la comunidad, fue un grave error y aquí están las consecuenc

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