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JEP - Resolución SDSJ-1266 10-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1266 10-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2020

Nú mero de Expediente Digital: 9001410-02.2018.0.00.0001

Compareciente: Héctor Iván Martínez Alvarado

C.C. No. 1.019.003.581

Situación Jurídica: Privado de libertad Lug ar de Reclusión: EPC- “Coiba” Picaleña - (Ibagué) Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Fecha de reparto: 15 de junio de 2018

Resolución No. 001266 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Héctor Iván Martínez Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía

No.1.019.003.581, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del grupo “Los Boyacos” y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

II. HECHOS De la documentación allegada, se tiene que el señor Martínez Alvarado fue condenado dentro del proceso penal radicado No. 11001300000020130110401, por 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyos hechos fueron reseñados así: “Ocurrieron en la localidad de Suba de esta capital donde aproximadamente desde 2010 existió un conflicto entre las bandas criminales autodenominas Los Boyacos y Los Paisas para consolidar el dominio territorial sobre las líneas de micro trafico de estupefacientes en los barrios de San Carlos, San Pedro, Lisboa, Toscana, Santa Rita, Villa Cindy, La Gaitana, Bilbao, Berlín y Santa Cecilia; situación que conllevo un incremento en el índice de homicidios e infracciones de tipo extorsivo y contra la seguridad publica mediante el empleo y tenencia de arma de fuego de diversa naturaleza, así como corrupción de miembros de cuerpos estatales de seguridad.

Las eficaces labores de investigación desplegadas por la autoridad permitieron determinar que el señor JOAQUIN ORTIZ CUELLA era el líder de la organización delincuencial “Los Boyacos”, mientras que HECTOR IVAN MARTINEZ ALVARADO era el tercero al mando en la estructura de la citada banda.” 1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito con radicado 20171510136252 del 05 de octubre de 2017, el peticionario Héctor Iván Martínez Alvarado, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que él hizo parte del grupo “Los Boyacos” 1 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal radicado No. 11001300000020130110401 en fecha 19 de septiembre de 2014. Páginas 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001410-02.2018.0.00.0001 Esta solicitud fue acompañada de la copia incompleta de sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal radicado No.

11001300000020130110401 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 19 septiembre de 2014.

2. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 000776 del 09 de julio de 2018, este despacho ordenó al señor Martínez Alvarado subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su vinculación al grupo “Los Boyacos”, advirtiéndosele que, de no acatar tal requerimiento, su petición sería resuelta en forma negativa.

3. La decisión en comento le fue comunicada al peticionario Martínez Alvarado el día 10 de febrero de 2020, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno, de acuerdo con informe secretarial SDSJ-343 del 19 de febrero de 2020.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Héctor Iván Martínez Alvarado, en su calidad de exmiembro del grupo “Los Boyacos”, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces acceder a los beneficios propios de este

Sistema Integral. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está

relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir: (…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto. (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001410-02.2018.0.00.0001 Así, el principio de Juez Natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: (…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)5. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos

en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, los cuales además vale la pena aclarar deben ser concurrentes6 a efectos de activar su competencia. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997.

6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…) se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.7 (Subrayas fuera del texto original). Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde

distintas ópticas o premisas. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, 7 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001410-02.2018.0.00.0001 el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial8. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las

organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 20189, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 8 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009

osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

3. El caso concreto del señor Héctor Iván Martínez Alvarado.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Martínez Alvarado, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que ha hecho parte del grupo armado “Los Boyacos”. En su primer escrito, el cual data del 05 de octubre de 2017, el peticionario arguyó que: (…) pertenecí a una banda denominada los “Boyacos” en Bogotá. Con delitos cometidos durante y con ocasión con el conflicto armado en Colombia (…).10 Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por si sola su rechazo de plano, el despacho decidió solicitarle al señor Héctor Iván Martínez Alvarado subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios de

acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, sin que tal requerimiento fuese atendido en forma alguna. 10 Radicado Orfeo No. 20171510136252 del 05 de octubre de 2017. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001410-02.2018.0.00.0001 Pues bien, verificados los elementos de prueba con los que cuenta el Despacho, emerge clara la pertenencia del señor Martínez Alvarado, la banda “Los Boyacos”, cuando la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, advirtió desde los aconteceres fácticos de la actuación que: Las eficaces labores de investigación por la autoridad permitieron determinar que el señor JOAQUIN ORTIZ CUELLAR era el líder de la organización delincuencial “Los Boyacos”, mientras que HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO era el tercero al mando en la estructura de la citada banda.11 (Subrayado fuera del texto) En este sentido, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en

Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. Ahora bien, en torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.12 11 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso penal radicado No. 11001300000020130110401 en fecha 19 de septiembre de 2014. Página 2. 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO Se trata entonces de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos13, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la documentación necesaria a efectos de contar con adicionales elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo dentro del asunto; y ii) que la calidad personal del solicitante Héctor Iván Martínez Alvarado no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201914, situación que le impone como exmiembro de “Los Boyacos” y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , que

su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a 13 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o

colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .24996 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-0141009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001410-02.2018.0.00.0001 la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que

quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Héctor Iván Martínez Alvarado, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 1.019.003.581, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HÉCTOR IVÁN MARTÍNEZ ALVARADO

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisional Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué-Tolima, autoridad que entiende el Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario15

CUARTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digital y físico 900141002.2018.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General Adoptado por la JEP en el acuerdo 001 de 201816

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 15 Esto conforme a la información suministrada por el señor Héctor Iván Martínez Alvarado. 16 Acuerdo 001 de 2018Plenaria de la JEP. “Articulo 114. Funcionario encargado de acceso. La secretaria Judicial de la JEP asignara un o una funcionaria que coordinará las respuestas de acceso a la información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle de procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada.” 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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