JEP - Resolución SDSJ 1266 13 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1266 13 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ
EXPEDIENTE LEGALI 9002463-81.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PA Z
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1266 Bogotá D.C., trece (13) de abril de 2023 Radicado 9002463-81.2019.0.00.0001 Compareciente Sargento segundo (Ss.) Gerson Jair Cantillo Muñoz C.C. 19.617.396 Calidad Fuerza Pública (Ejército Nacional) Situación jurídica Investigado - En libertad Delitos Homicidio en persona protegida y secuestro Asunto Rechazar sometimiento ante la JEP
I. ASUNTO A TRATAR Procede este despacho en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ o Sala de Definición) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz.
II. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso penal con radicado N° 2010-00257 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) 1 La movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue movilidad autorizada por Acuerdo 10 de 2022 del órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
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SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ
EXPEDIENTE LEGALI 9002463-81.2019.0.00.0001
1. El 19 de julio de 2009 el Fiscal Primero de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos (en adelante DECVDH), de Sincelejo (Sucre), definió la situación jurídica del señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz y otros imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional por los delitos de secuestro simple y homicidio en persona protegida, en virtud de los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2006 en los que se causó la muerte del menor de
edad Gabriel Luis Monroy Amaris.
2. El 23 de diciembre de 2009, la Fiscalía Primera de la DECVDH de Sincelejo (Sucre), profirió resolución de acusación en contra del señor Ss.
Gerson Jair Cantillo Muñoz y otros, por los hechos mencionados. En contra
de esta decisión se interpuso recurso de apelación.
3. El 23 de marzo de 2010, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería (Córdoba) confirmó la decisión del 23 de diciembre de
2009. En esta providencia los hechos fueron descritos así: La situación fáctica se concretiza en el homicidio de que fue objeto el menor de edad LUIS GABRIEL [sic] MONROY AMARÍS; por parte de los miembros del Ejército, ROGER AUGUSTO CONTRERAS MARTÍNEZ, GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ y JULIO CESAR PÉREZ GONZÁLEZ; en hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2.006.
A través del oficio No. 268 DIV7-BR11-FTCS-s2-252 del 5 de mayo de 2.006, el Teniente [sic] NESTOR CARMELO PIÑEROS, Comandante [sic] de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, informa a la Fiscalía que en horas de la madrugada del mismo día, personal militar a su mando, sostuvo contacto armado con desconocidos produciéndose como resultado la muerte de una persona; quien horas más tarde fue identificado como GABRIEL LUIS MONROY AMARÍS, por una hermana, de nombre KELLY JOHANA CASTRO AMARÍS; quien manifestó que la noche anterior, tres (3) personas, armadas con fusil, se presentaron en su vivienda en la finca “El Tigre” y bajo amenazas se llevaron a su hermano.
4. El proceso penal fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), quien con auto del 4 de octubre de 2010 ordenó, por un
lado, la libertad por vencimiento de términos del señor Ss. Gerson Jair 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Cantillo Muñoz y, por otro lado, la suscripción de acta de compromiso de la que trata el artículo 368 de la Ley 600 de 20002.
5. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) instaló la diligencia de audiencia pública penal. No obstante, ésta fue suspendida con el fin de analizar la solicitud de envió del expediente a la JEP, formulada por parte del abogado defensor del señor Ss. Gerson Jair
Cantillo Muñoz3.
6. El 23 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal
(Sucre) remitió a esta Jurisdicción copia del proceso penal con radicado No. 2010-002574. Investigación con radicado N° 2006-0004790 adelantada por la Fiscalía 105 de
la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDHde Medellín (Antioquia)
7. El 6 de julio de 2020, en comunicación remitida a esta Jurisdicción, la Fiscalía 105 de la DECVDH describió los hechos que dieron origen a la investigación penal así: Tuvieron ocurrencia en la madrugada del día 16 de diciembre de 2006 en el sitio conocido como la vereda CAIMANERA, en la vía que de Sincé Sucre conduce al Corregimiento [sic] de Santiago Apóstol-Sucre, en las coordenadas N 09º01”31’ W 74º56”07’, en presunto enfrentamiento armado con personal militar del Batallón de FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE, Pelotón Bombardero 31, al mando del CP. CANTILLO MUÑOZ GERSON, con 0-2-6 miembros del Ejército Nacional, ellos son: CS. MARIN CASTAÑO ALVARO, SLP.
GOES GOES OSCAR, SLP. SEPULVEDA, SLP. PEREIRA ESPITIA CARMELO, SLP. YÁNEZ PERES ORLANDO, SLP. TOVAR PRASCA y SLP. CONTRERAS PEREZ, amparado [sic] en la Orden de Operación “FUGAZ” Misión Táctica No. “101” […] la idea surge del grupo especial que efectúo la operación o que dio el resultado positivo operacional, […] eran u grupo Especial que estaba diseñado para hacer el control de área, entonces como les exigían muchos resultados operacionales y no lo efectuaban decidieron entre todos hacer una baja fácil, para ello se coordinó dónde y cómo se iba a hacer
de conformidad a la experiencia anterior en la ejecución de otros 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre). Radicado No. 2010-00257. Cuaderno Original Digitalizado. Folios 1361-1362. 3 Ibid.. Folios 1304-1316. 4 Ibid. Folios 1-3. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ EXPEDIENTE LEGALI 9002463-81.2019.0.00.0001 hechos similares; los Soldados [sic] le dieron a conocer al Comandante [sic] de la Patrulla CANTILLO MUÑOZ GERSON cómo era que se hacía y él aceptó. En la idea entonces estuvieron el Cabo [sic] Segundo [sic] MARIN CASTAÑO ALVARO, Soldado Profesional GOES GOES OSCAR, Soldado [sic] Profesional [sic] SEPULVEDA, Soldado [sic] Profesional [sic] PEREIRA ESPITIA CARMELO, Soldado [sic] Profesional [sic] YÀNEZ PERES ORLANDO, Soldado [sic]
Profesional [sic] TOVAR PRASCA e IVAN DARIO CONTRERAS PEREZ. Se reunieron todos y se pusieron de acuerdo en hacer la operación falsa, para ello el señor IVAN DARIO CONTRERAS PEREZ se trasladó hasta Sincelejo a buscar un arma, la pagó con el dinero que habían reunido entre todos y la consecución de la víctima estuvo a cargo del soldado CARMONA GONZALEZ MAURICIO que era también de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, quien fue el que la llevó al lugar de los hechos, ya que dentro de la planeación escogieron el lugar donde desarrollarían la operación escogiendo el sitio en donde había más información de la presencia de subversivos y de delincuencia común, pidieron la orden de operación saliendo tipo ocho o nueve de la noche de la base de San Benito Abad en una NPR motorizada; cuando estaban en el sitio donde se iban a realizar los hechos, entre PEREIRA, GOES y SEPULVEDA que habían planeado cómo le iban a disparar la víctima se la llevaron adelante y cuando sonaron los disparos, los demás accionaron sus armas de fuego de dotación para simular el combate y después se informó por radio la existencia del supuesto combate y se reportó la baja, luego de que se hizo el levantamiento llevaron a la patrulla nuevamente a la base y de ahí les dieron el permiso a todos por el resultado positivo informado5.
III. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JEP
8. Con escrito radicado el 23 de octubre de 2018, el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz presentó solicitud de sometimiento antes la JEP6.
9. Mediante Resolución No. 4679 del 3 de septiembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió, entre otras determinaciones, (i) asumir el conocimiento de la petición de sometimiento del señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación
(en adelante UIA) de la JEP para que presentara un informe sobre los procesos e investigaciones penales adelantados a nombre del compareciente; y (ii) requerir al compareciente para que suscribiera acta de sometimiento ante la 5 JEP. Expediente Legali 9002463-81.2019.0.00.0001. Folios 156-167. 6 Ibid. Folios 1-24. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JEP y presentara su escrito de Compromiso Claro, Concreto y Programado (en adelante CCCP) o plan de aporte a la verdad, entre otras determinaciones7.
10. El 23 de octubre de 2019, el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz presentó escrito de CCCP8.
11. El 30 de diciembre de 2019, el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz suscribió el acta de sometimiento No. 303716.
12. Después de evaluar el escrito de CCCP presentado por el señor Ss.
Gerson Jair Cantillo Muñoz, con Resolución No. 1866 del 8 de junio de 2020, la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea informó al compareciente sobre las obligaciones derivadas del cumplimiento del régimen de condicionalidad; explicó las diferencias entre reconocer responsabilidad y aportar verdad plena; formuló un cuestionario con el fin de orientarlo en cumplimiento de su obligación de aportar verdad plena; y lo requirió, por última vez, para que ajustara su escrito9.
13. El 13 de julio de 2020, el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz respondió el requerimiento formulado en la precitada Resolución10.
14. El acuerdo AOG No. 10 del 19 de abril de 2022 expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia García a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En cumplimiento de la mencionada decisión, con Resolución 2131 del 14 de junio de 2022, la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea remitió el asunto del señor Ss. Cantillo Muñoz a este despacho. Esta decisión fue materializada
con Acta de Reasignación No. 83 del 23 de junio de 202211.
15. Con Resolución 3830 del 14 de octubre de 2022, la actual magistrada sustanciadora reconoció personería jurídica al abogado José Jairo Gutiérrez Martínez para que actuara como apoderado del señor Ss. Gerson Jair Cantillo
Muñoz. 7 Ibid. Folios 79-84. 8 JEP. Radicado Conti No. 20191510528002. 9 JEP. Expediente Legali 9002463-81.2019.0.00.0001. Folios 89-100. 10 Ibid. Folios 175-181. 11 Ibid. Folios 2138-2141. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
16. Los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957
de 2019 (en adelante Ley Estatutaria ó LEJEP) señalan que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver sobre la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios a agentes del Estado, derivados del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP). 4.2. Problema jurídico
17. En este caso es necesario establecer si el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz cumple con los requisitos necesarios para que su sometimiento sea aceptado por la JEP. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta decisión se encuentra dividida en cuatro partes, (i) se expondrán los ámbitos de competencia de la JEP, analizándolos en concreto respecto de las investigaciones penales adelantadas en contra del señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz; (ii) se verificarán las medidas de afectación de la libertad y concesión de beneficios; (iii) se analizará la propuesta de CCCP presentada por el compareciente, (iv) y además, se tomarán otras disposiciones pertinentes. 4.3. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio Ámbito de competencia temporal
18. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que a la JEP le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esta disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de acuerdo con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas
ocurridas con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En relación las investigaciones adelantadas en contra del señor Ss.
Gerson Jair Cantillo Muñoz, los hechos ocurrieron en las siguientes fechas: Radicado Autoridad Víctima (s) Lugar y fecha de los No. judicial a cargo hechos 2010-00257 Juzgado - Gabriel Luis Monroy San Juan de Betulia Segundo Penal Amaris (menor de edad) (Sucre), 5 de mayo de del Circuito de 2006 Corozal (Sucre) 4790 Fiscalía 105 de - No identificada Sincé (Sucre), 16 de la DECVDH de diciembre de 2006 Medellín (Antioquia)
20. En este caso, los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado
No. 2010-00257 y a la investigación penal No. 4790 ocurrieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 1 de 2017. En ese sentido, es posible afirmar que en este caso se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP. Ámbito de competencia personal
21. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 63 de la Ley Estatutaria establecen que la JEP ejercerá competencia personal sobre: (i) integrantes de las FARC-EP; (ii) miembros de la fuerza pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto; (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos; y (vi) terceros civiles que acudan voluntariamente a la JEP.
22. En este caso, con base en las piezas procesales analizadas, fue posible establecer que, cuando ocurrieron los hechos, el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz hacía parte del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ EXPEDIENTE LEGALI 9002463-81.2019.0.00.0001 31 Rifles agregado operacionalmente a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre adscrita a la Décimo Primera Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional. El solicitante se desempeñaba como cabo primero. Por lo anterior, es posible concluir que el señor Ss. Cantillo Muñoz es compareciente forzoso de la Jurisdicción Especial para la Paz12. En ese sentido, es posible afirmar que en este caso se cumple con el factor personal de competencia de la JEP. Ámbito de competencia material
23. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia
común o con situaciones de violencia generalizada”13.
24. En ese sentido, la SA definió la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”14. Así las cosas, el Tribunal para Paz señaló que para analizar la expresión “por causa” es necesario realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”15.
25. Además, en el auto TP-SA 020 de 2018, la Sección indicó que la valoración de la conducta y su nexo con el conflicto armado debe hacerse con una intensidad baja, media o alta de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre el asunto analizado. Así, en las etapas iniciales en las que se 12 Ibid. Folios 84-89. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 14 Ibid. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ EXPEDIENTE LEGALI 9002463-81.2019.0.00.0001 define la competencia de la JEP, el análisis debe hacerse con intensidad baja. Cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad en el sistema, la intensidad de análisis será intermedia y en los casos en los que se estudia de fondo la concesión de beneficios de mayor entidad, la intensidad en el análisis será alta.
26. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de
contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
27. A continuación, se analizarán los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 2010-00257 y a la investigación penal No. 4790 con el fin de establecer si cumplen con el ámbito de competencia material de esta jurisdicción.
28. Es importante mencionar que esta Jurisdicción, en Resolución No. 2711 de 2020, declaró su competencia material para conocer los hechos por los cuales fue acusado el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz dentro del proceso penal con radicado No. 2010-00257, y que también comprometen a otros militares tales como el señor Ss. Roger Augusto Contreras Martínez, que no son objeto de la presente decisión16. En esta oportunidad, la SDSJ señaló:
62. En efecto, la Fiscalía para acusar al solicitante por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro 16 En la mencionada resolución se aceptó el sometimiento ante la JEP del señor Ss. Roger Augusto Contreras Martínez, en relación con los hechos mencionados. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ EXPEDIENTE LEGALI 9002463-81.2019.0.00.0001 simple concluyó, conforme al análisis del caudal probatorio recopilado, que los hechos se enmarcaban en un típico caso de “falso positivo”.
63. Para arribar a tal reflexión señaló que otorgó total credibilidad a lo manifestado por la hermana de la víctima, señora Kelly Johana Castro Amaris, Nando Ortega Díaz e Ismael José Barreto Quiroz en contraposición a las declaraciones de los militares comprometidos, ya que eran contradictorias y confusas cuando pretendieron justificar el deceso de la víctima como un acto del servicio derivado del desarrollo de una operación militar.
[…]
65. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha consolidado a lo largo de sus decisiones una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual el fenómeno que se ha dado en llamar ejecuciones extrajudiciales, en el que civiles que no participan directamente de las hostilidades son asesinados por integrantes de fuerza pública, para luego ser presentados como resultados operacionales positivos contra grupos armados ilegales, tiene clara relación con el conflicto armado interno que ha padecido nuestro país.
66. En el caso bajo examen, esa relación se explica porque el conflicto armado interno propició el contexto en el que el señor Gabriel Luis Monroy Amaris perdiera su vida probablemente como consecuencia de las actuaciones de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre a la cual pertenecía
el entonces cabo tercero ROGER AUGUSTO CONTRERAS MARTÍNEZ. Además, el referido ostentaba la condición de combatiente en la [sic] hostilidades y la víctima habría sido falsamente presentada como muerte ocurrida e el fragor de acciones legítimas de fuerza pública en el escenario del conflicto
75. La Sala concluye entonces que se satisfacen las exigencias para otorgar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz al SS ROGER AUGUSTO CONTRERAS MARTÍNEZ, lo que se hará respecto al proceso identificado bajo radicado 2010-000257 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, por los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2006 en el sector de Sabanas de Pedro jurisdicción del municipio de Betulia – Sucre. Si con posterioridad se verifica que en contra del compareciente se adelantan otras actuaciones judiciales por conductas que sean competencia de la JEP, en virtud de su integralidad el sometimiento también cobijará tales actuaciones 17. 17 JEP. Expediente Legali 9002355-52.2019.0.00.0001. Folios 28-59. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ
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29. Además, la magistrada sustanciadora encuentra que en este caso se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017.
30. La calidad de las víctimas: en relación con los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2006 (proceso penal con radicado No. 2010-00257), a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), la Fiscalía Primera de la DECVDH de Sincelejo (Sucre) señaló que la víctima, quien era un menor de edad, no participaba de las hostilidades, y que fue secuestrado y trasladado por la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre para ser asesinado y presentado como una baja en combate: […] la ciudadana KELLY JOHANA CASTRO AMARIS […] manifestó que se trataba de su hermano GABRIEL LUIS MONROY AMARIS, quien la noche anterior había sido sacado de su lugar de residencia en la finca “EL TIGRE”, por tres (3) personas armadas con fusil, quienes después de preguntar por él […] bajo amenazas procedieron a llevárselo sin motivos ni razones y menos aún sin manifestar hacia donde lo conducían, por lo que su hermana refiere que puso la situación en conocimiento de las autoridades de policía del Municipio
[sic] de Betulia, Sucre, a través de denuncia18.
31. En el mismo sentido, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal
Superior de Montería (Córdoba) señaló: […] en la declaración del señor HERNANDO ENRIQUE ORTEGA DIAZ, para quien el occiso trabajó durante los últimos cuatro (4) meses de su vida, quien en forma desprevenida señala que su exempleado “era un pleao [sic] sano”, que “siempre permanecía en la finca con su hermana KELLY”; que se enteró de su desaparición, al día siguiente que se lo llevaron; que nunca portó un arma, ni siquiera tenía machete […]; ratifica lo expuesto por la señora CARMEN PETRONA MARQUEZ MEZA, vecina del occiso, quien al referirse a la víctima, lo describe como un “pelao [sic] sano”, que no le hacía daño a nadie, al igual que lo reiteró posteriormente el señor HERNANDO ENRIQUE ORTEGA DIAZ, quien al ser interrogado indicó que era un muchacho sencillo, callado, obediente, a quien nunca le conoció una actitud negativa19.
32. En relación con la investigación penal No. 4790 adelantada por Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) la víctima es una persona que 18 JEP. Expediente Legali 9002463-81.2019.0.00.0001. Folios 5-24.
19 Fiscalía 1 DECVDH de Sincelejo (Sucre). Expediente Cuaderno Original No. 3. Folios 8-42. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS. GERSON JAIR CANTILLO MUÑOZ EXPEDIENTE LEGALI 9002463-81.2019.0.00.0001 aún no ha sido plenamente identificada. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que se trate de una persona perteneciente a los grupos armados al margen de la ley, por el contrario, de acuerdo con el informe de necropsia, se trabaja de una persona de sexo masculino entre 20 y 25 años, de “aspecto cuidado” como lo advirtió la justicia penal militar, que estaba vestida de civil.
33. La calidad de los perpetradores: respecto del proceso penal con radicado No. 2010-00257 de acuerdo con las piezas procesales remitidas por la Fiscalía Primera de la DECVDH de Sincelejo (Sucre), el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz era cabo primero y estaba adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, así consta en el Informe de Patrullaje de la Misión Táctica No 42 del 4 de mayo de 200620.
34. En relación con la investigación penal No. 4790 tenemos que, la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre remitió a la Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín
(Antioquia) la lista del personal que participó en la misión táctica del 16 de
septiembre de 2066, entre los que se encuentra el señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz21.
35. La forma como se desarrollaron los acontecimientos: según los informes de patrullaje que obran en el expediente del proceso penal con radicado No. 2010-00257, en la madrugada del 5 de mayo de 2006, se presentó un enfrentamiento armado entre integrantes de la Fuerza de Trea Conjunta Sucre e integrantes de grupos guerrilleros, que dejaron como resultado una persona muerta. No obstante, las pruebas practicadas por la Fiscalía Primera de la DECVDH de Sincelejo (Sucre) permitieron establecer que las declaraciones rendidas por los militares ante la Justicia Penal Militar sobre la supuesta existencia de un enfrentamiento armado eran contradictorias y estaban llenas de inconsistencias. En ese sentido, en la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Ss. Gerson Jair Cantillo Muñoz, la Fiscalía Primera de la DECVDH indicó que varios testimonios permitieron establecer que la víctima fue sustraída de su vivienda en forma violenta y luego asesinada: Ante estas circunstancias cobran mayor grado de credibilidad lo afirmado por la hermana de la víctima, ciudadana KELLY JOHANA 20 Ibid. Folios 828-838.
21 Fiscalía 105 de la DECVDH de Medellín (Antioquia). Expediente 4790 Cuaderno Original Digitalizado No. 1. Folio 31. 12 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilag
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