JEP - Resolución SDSJ 1267 13 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1267 13 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA
EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PA Z
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1267 Bogotá D.C., 13 de abril de 2023 Radicado 9002360-74.20190.00.0001 Compareciente Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa C.C. 80.764.669 Calidad Fuerza Pública (Ejército Nacional) Situación jurídica Condenado-LTCA Delitos Homicidio en persona protegida Asunto Acepta sometimiento
I. ASUNTO A TRATAR
1. Procede este despacho en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ o Sala de Definición) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción) a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento del señor Cp. (r) John
Alexander Díaz Cupasachoa.
II. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 700013104002-2012-00037 (en adelante N° 2012-00037) a cargo del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre)
2. El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa a la pena
1 La movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue movilidad autorizada por Acuerdo 10 de 2022 del órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001 principal de cuatrocientos sesenta y nueve (469) meses de prisión como coautor del delito de homicidio en persona protegida.
3. El 12 diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre confirmó la decisión mencionada. En esta sentencia los hechos fueron descritos en los siguientes términos: Según se extrae del expedientes, el día 4 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 10 y 30 [sic] de la noche, entre los predios de la finca San Antonio y Bejucal, ubicadas [sic] en el sector de Cayo de Palma, área rural del municipio de El Roble, jurisdicción del
departamento de Sucre, tropas del Ejército Nacional que integraban la Compañía [sic] Córdoba 12, perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, dieron muerte en un supuesto combate a dos personas que fueron reportados por la tropa como presuntos subversivo [sic] integrante [sic] del Frente [sic] 35 de la organización narcoterrorista de la [sic] Farc [sic], a quienes se les incautó como material de guerra una subametralladora, revólver calibre 38 cañón largo, nueve cartuchos calibre 9 milímetro [sic] y 8 cartuchos calibre 38 milímetros. El día 6 de diciembre del mismo año, en la morgue del Hospital de Sincé, Sucre, ante el CTI de la Fiscalía, fueron reconocidos por sus familiares los occisos reportados como NN, quienes en vida respondían a los nombres de Reinel José Vergara Jiménez y Andrés Rafael Velilla Canchila, el primero de 33 años de edad, padre de 5 hijos y de ocupación albañil, y el segundo, de 22 años ex militar y de ocupación moto taxista, ambos naturales del municipio de Corozal, Sucre2 .
4. La supervisión del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 27 de abril de 2017, el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 3007713.
6. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto interlocutorio en el que 2 Expediente Legali 9002360-74.20190.00.0001, folios 90-126. 3 Ibid. Folio 1. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001 concedió el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (en adelante LTCA) al señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa, en relación con el proceso penal con radicado No. 7000131040022012000374.
7. Con Resolución No. 6301 del 9 de octubre de 2019, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez asumió conocimiento de la solicitud formulada por el señor Cp. (r) Díaz Cupasachoa. Además, requirió al compareciente para que informara sobre los procesos e investigaciones penales adelantados en su
contra y para que presentara su compromiso, claro, concreto y programado en relación con la contribución a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. Igualmente, le solicitó manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema para la Paz)5.
8. El 19 de noviembre de 2019, el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa respondió el requerimiento formulado en la precitada resolución. En su escrito, el compareciente expresó su voluntad de comparecer ante los órganos del SIVJRNR; indicó que aportará verdad sobre los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2006, por los cuales fue condenado en la justicia penal ordinaria; y describió la forma en la que contribuiría a garantizar los derechos de las víctimas6.
9. Con Resolución No. 2542 del 15 de julio de 2020, la SDSJ (i) declaró su competencia para conocer el proceso penal con radicado No. 7000131040022012-00037 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá; (ii) comisionó a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para que adelantara las acciones pertinentes que permitieran al señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa suscribir el acta de compromiso ante la JEP; (iii) solicitó al compareciente presentar CCCP ajustado; y (iv) requirió a la UIA para que remitiera a la Sala un informe
detallado sobre las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del compareciente, entre otras disposiciones7. 4 Ibid. Folios 7-14. 5 Ibid. Folios 44-51. 6 Ibid. Folios 84-89. 7 Ibid. Folios 133-157. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Con informe de radicado No. 2003006084, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) señaló que el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00037 por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2006, en los que se causó la muerte de los señores Reinel José Vergara Jiménez y
Andrés Rafael Velilla8.
11. Con escrito del 16 de marzo de 2021, el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa dio respuesta al requerimiento formulado en la Resolución
No. 2542 del 15 de julio de 20209.
12. Con Resolución No. 5490 del 23 de noviembre de 2021, la SDSJ reiteró el requerimiento formulado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que adelantara las gestiones necesarias para que el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa suscribiera acta de compromiso ante la JEP10.
13. El 4 de febrero de 2022, el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa remitió a esta Jurisdicción el acta de compromiso No. 300771-C de la misma fecha, debidamente suscrita y diligenciada11.
14. Con Resolución No. 2032 del 8 de junio de 2022, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez remitió el expediente del señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa a este despacho. Lo anterior, en cumplimiento del acuerdo AOG No. 10 del 19 de abril de 2022 expedido por el Órgano de Gobierno de la J aprobó la movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia García a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas12. Tal movilidad se materializó con Acta de Reasignación 067 de 13 de junio de 2022.
15. De las actuaciones obrantes en el expediente, no hay registro de que hayan sido acreditadas víctimas como intervinientes especiales en el procedimiento. 8 Ibid. Folios 184-188. 9 Ibid. Folios 190-197. 10 Ibid. Folios 201-202. 11 Ibid. Folio 225. 12 Ibid. Folios 231-232. 4 le emrofni
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
16. Los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) señalan que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver sobre la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final de Paz -AFPde los agentes del Estado. 4.2. Problema jurídico
17. Corresponde a este despacho en movilidad ante la SDSJ establecer si el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa cumple con los requisitos necesarios para que su solicitud de sometimiento sea aceptada por la JEP. Para
resolver el problema jurídico planteado, esta decisión se pronunciará en relación con (i) los ámbitos de competencia de la JEP los analizará respecto del proceso penal adelantado a nombre del señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa; (ii) se verificarán las medidas de afectación de la libertad y concesión de beneficios; (iii) se analizará la propuesta de CCCP presentada por el compareciente, (iv) y además, se tomarán otras disposiciones pertinentes. 4.3. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio Ámbito de competencia temporal
18. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que a la JEP le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esta disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de acuerdo con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas ocurridas con posterioridad a la firma del AFP, a menos que se trate de delitos 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001 estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
19. En este caso, los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado No. 2012-00037 por los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) condenó al señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa ocurrieron el 4 de diciembre de 2006, es decir, con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 1 de 2017.
En ese sentido, es posible afirmar que en este caso se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP. Ámbito de competencia personal
20. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que la JEP ejercerá competencia personal sobre: (i) integrantes de las FARC-EP; (ii) miembros de la fuerza pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto; (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos; y (vi) terceros civiles que acudan voluntaria mente a la JEP.
21. En este caso, con base en las piezas procesales analizadas, fue posible establecer que el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa hacía parte del Batallón de Infantería No 47 “General Francisco de Paula Vélez” agregado a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre adscrita a la Décimo Primera Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional. El solicitante se desempeñaba como cabo tercero. Por lo anterior, es posible concluir que el señor Cp. (r) Díaz Cupasachoa es compareciente forzoso de la Jurisdicción Especial para la Paz13, y en consecuencia, se cumple con el factor personal de competencia de la JEP.
Ámbito de competencia material
22. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas 13 Ibid. Folios 84-89. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”14.
23. En ese sentido, la SA definió la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”15. En ese sentido, el Tribunal para Paz señaló que para analizar la expresión “por causa” es necesario realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16. Al respecto indicó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.
[…] Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas17.
24. Además, en el auto TP-SA 020 de 2018, la Sección indicó que la valoración de la conducta y su nexo con el conflicto armado debe hacerse con una intensidad baja, media o alta de acuerdo con la etapa procesal en la que 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 15 Ibid. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018.
17 Ibid. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se encuentre el asunto analizado. Así, en las etapas iniciales en las que se define la competencia de la JEP, el análisis debe hacerse con intensidad baja. Cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad en el sistema, la intensidad de análisis será intermedia y en los casos en los que se estudia de fondo la concesión de beneficios de mayo entidad, la intensidad en el análisis será alta.
25. Ahora bien, en este caso es importante mencionar que, en la Resolución No. 2542 del 15 de junio de 2020, la JEP estableció su competencia para material para conocer los hechos por los cuales fue condenado el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa en el proceso penal con radicado No. 201200037. En esa oportunidad, la SDSJ señaló: Respecto del factor material de competencia, se desprende de la pieza
procesal lo siguiente:
29. Por ende, se puede sostener sin duda alguna que los militares
JHON ALEXANDER DÍAZ CUPASACHOA, JOSÉ GABRIEL MESA
MESA, JAIRO MANUEL HERNANDEZ SAENZ, GIOVANNI PEREZ OSPINO, HERNANDO JOSÉ ROMERO BARRIOS y CARLOS EDUARDO EDNA GONZALEZ, integrantes de la Compañía córdoba 12, de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre del Ejercito Nacional, para el año 2006, incurrieron en un actuar criminal al asesinar a dos personas, con lo que no solo atentaron contra sus vidas, sino que quebrantaron el sosiego de sus familias al arrebatarlos de su cálido
seno. Y por otro lado, asestaron un duro golpe al honor de las Fuerzas Militares de la Nación al no estar a la altura del noble papel que la Constitución Política le encomendó como agentes castrenses, que es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, propósito loable que maquiavélica y egoístamente torcieron en pro de unos intereses mezquinos que no repararon en llevarse por delante la vida de seres humanos inocentes, con lo que cometieron claramente el punible de homicidio en persona protegida.
30. Por lo anterior se deduce que la conducta penal del homicidio en persona protegida ejecutada, se relaciona con el conflicto armado interno pues el delito acaeció bajo su contexto como pasa a exponerse. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En este caso, la magistrada sustanciadora encuentra que se presentan
varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo N° 01 de 2017 que determinan la competencia material de la JEP.
27. La calidad de las víctimas: las piezas procesales aportadas permiten establecer que las víctimas eran civiles que no participaban del conflicto armado y que fueron engañados y asesinados para ser asesinados y presentados como resultados operacionales de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. Al respecto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa señaló: […] puede el despacho inferir de esta declaración de indagatoria […] Primero que las víctimas fueron sacadas del Municipio [sic] de Corozal, en particular de un billar como lo dijo el declarante anterior; pudiendo afirmarse por parte de la judicatura que fue el mismo sitio al que llego [sic] el soldado AMELL DIAZ, tal como lo sostuvo MEZA MEZA: “…hasta donde me acuerdo es que el soldado AMELL DIAZ salió a corozal [sic] a buscar unas personas […] regresaron en dos motos con dos personas mas [sic]. Segundo, que las víctimas no usaban armas si no
[sic] […] realizaban labores de mejoramiento y construcción en las instalaciones de ese puesto de policía. Eso robustece la tesis que los fallecidos, en este caso el señor VERGARA JIMENEZ era un […] obrero que trabajaba en asuntos de albañilería y que para esa época prestaba los servicios en las instalaciones de un puesto de policía del Municipio [sic] de Sincé,
contradiciendo los argumentos de los procesados que han pretendido hacerlos pasar como integrantes de grupos al margen de la ley. Declaración de WALTER GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ […] quien manifiesta que conoció al señor REINEL VERGARA y que para la época de los hechos trabajaba junto a él en una estación de Policía [sic] del Municipio [sic] de Sincé donde pernoctaban y de [sic] que salieron el día 2 de diciembre de 2006 luego de haber recibido los pagos por sus servicios, y que no se presento [sic] el día y la hora que habían acordado regresar. Ahora, del resto de pruebas, algunas en particular relación con respecto a la otra víctima fatal, el señor ANDRES RAFAEL VELILLA CANCHILA, Declaración [sic] jurada de OSCAR DAVID CANCHILA [sic], quien era hermano del fallecido, [sic] y manifestó que la ultima vez que vio a su hermano fue el día 4 de diciembre del año 2006 en la casa de su mama [sic], y que posteriormente cuando no aparecía se dio 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001 a la búsqueda encontrándolo muerto en Sincé […] recalca que no hermano no tenía problemas de ninguna naturaleza e incluso se quería ir para el ejercito [sic]. […] la Declaración [sic] de UBALDO CASTRO SALGADO […] cuñado de la víctima a quien se refiere como una buena persona y que frecuentaba su casa, el cual narra que lo conoció de manera directa respecto a la desaparición de su cuñado y las diligencias que realizo para dar con el paradero del cadáver y las gestiones que se adelantaron para su entrega y sepultura familiar. Del mismo modo se cuenta con la Declaración [sic] del señor ARSENIO MANUEL CARRASCAL MENDOZA, pastor de la iglesia evangélica […] le contaron que estaba jugando billar y que de ahí salió para la vía del Roble por eso salieron a buscarlo para esa zona; así fue cuando llegaron al Roble, no los dejaron pasar por que les dijeron que habían enfrentamientos con al [sic] guerrilla y afirma “pero como ellos no eran guerrilleros decidimos quedarnos tranquilo[sic]” 18.
28. En la justicia ordinaria se logró establecer que las víctimas eran personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, por lo que en este caso pudo haberse infringido los principios de distinción19 y humanidad20 establecidos en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales que fueron ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad: Tales testimonios al igual que […] los certificados de antecedentes
judiciales […] dan cuenta que los aquí fallecidos carecían de antecedentes judiciales y que se encontraban a paz y salvo con la justicia, nos lleva a seguir reafirmando que ninguno de ellos pertenecía a algún frente de las Farc [sic] o grupo delincuencial, sino que eran personas de bien, reconocidos y queridos en su natal Corozal, de esta forma queda [sic] entonces estructurado los elementos del tipo penal que los ubica como persona ajenas a cualquier conflicto 18 Expediente Legali 9002360-74.2019.0.00.0001. Folios 28-40. 19 El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas y la tortura, entre otras conductas como la privación arbitraria de la libertad. Al respecto el CICR ha señalado que la privación arbitraria de la libertad es incompatible con la obligación de que las personas deben ser tratadas con humanidad, conforme lo señala el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. 20 El principio de humanidad impone la obligación de que las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, sean tratadas con humanidad en todo momento. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001 armado21.
29. La calidad de los perpetradores: el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) señaló que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, el señor Cp. (r) John Alexander Díaz Cupasachoa era miembro activo del Ejército Nacional y estaba adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre: Es claro que todos y cada uno de los procesados, aquí vinculados legamente, fungieron para la época de los hechos, esto es 4 de diciembre de 2006 como miembro de la para la época de los hechos, esto es, 4 de diciembre de 2006 como miembro [sic] de la fuerza Pública adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, desempeñándose como Cabo Tercero el señor JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA quien estuvo al mando de la tropa, así lo demuestra el registro de la
Décimo Primera Brigada […].
30. La forma como se desarrollaron los acontecimientos: de acuerdo con
los establecido por la justicia ordinaria, las víctimas fueron reclutadas por los miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre y, posteriormente, fueron conducidas, en motocicletas, al lugar de los hechos: […] relata MESA MESA que las víctimas fueron llevadas en moto al lugar de los hechos en horas de la noche, una vez fueron reclutadas en el municipio de Corozal por los soldados AMELL DÍAZ JAVIER y HERNANDO JOSÉ RIMERO BARRIOS, según lo habían acordado con el comandante del grupo Cabo [sic] JHON ALEXANDER DÍAZ CUPASACHOA, para luego ultimarlas22.
31. En la sentencia condenatoria, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) señaló que no existió un enfrentamiento armado entre miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta e integrantes de los grupos al margen de la ley. Por el contrario, la presencia de guerrilleros en la zona fue aprovechada por los militares para similar la existencia de una confrontación: Existe una situación coyuntural, que tal como se desprende de la declaración femenina en esa zona, a la que llama roja, había presencia de guerrilleros, esa fue provechada por el grupo de militares para presentar un resultado a sus labores por que se les estaba exigiendo, pero con tan mala suerte que uno mismo de sus integrantes decidió manifestar la verdad […]. 21 Expediente Legali 9002360-74.2019.0.00.0001. Folios 28-40. 22 Expediente Legali 9002360-74.2019.0.00.0001. Folios 90-126. 11 le emrofni
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOHN ALEXANDER DIAZ CUPASACHOA
EXPEDIENTE LEGALI 9002360-74.20190.00.0001
Las fotografías del lugar de los hechos demuestran que es un terreno plano y con pocos árboles, con buena visibilidad y amplo, esto nos indica que aun siendo horas nocturnas la ocurrencia de los hechos, por lo general ningún enfrentamiento de los grupos subversivos se presentan en esas condiciones como si fuera [sic] de manera ingenua a enfrentar a la fuerza pública23.
32. Durante el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre indicó que, de acuerdo con las pruebas, los disparos a las víctimas se ejecutaron a una distancia menor a cinco metros: […] conviene destacar que JOSÉ GABRIEL MESA MESA confesó que las víctimas una vez las llevaron al lugar de los hechos estaban de pie, separadas una de la otra y siempre acompañadas por un soldado, a su vez indica, que cuando disparó contra una de éstas se encontraba a una distancia de 3 a 4 metros del occiso, señalando que su compañero
ROMERO BARRIOS le disparó a la otra mientras estaba en el suelo. Especificaciones que cotejadas con el informe de balística arriba citado, que concluyen que Reinel José Vergara Jiménez como Andrés Rafael Velilla Canchila, [sic] fueron ultimados con proyectiles de arma de fuego disparadas en ambos casos a distancias menores a los 5 metros, muestra que lo afirmado por MESA MESA sobre este punto es verosímil, amén del informe de Medicina Legal que refiere que los proyectiles homicidas fueron disparados con armas de alta velocidad como lo son los fusiles que portaban los militares, ello son contar con las fotos tomadas por funcionarios del CTI un día después de los hechos, que muestran que efectivamente los cadáveres de las víctimas reposaban separadas una de la otra24.
33. Además, el Tribunal resaltó que, de acuerdo con el informe de Medicina Legal, una de las víctimas recibió heridas mortales que habrían imposibilitado su reacción o la ejecución de disparos en contra de los miembros del Ejército Nacional: […] de las víctimas la que efectivamente recibió un disparo cerca de la boca, más precisamente a la altu
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