🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1267 21 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1267 21 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1267 Bogotá D.C., 21 de abril de 2022

Número expediente SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001

Compareciente: José Vladimir Lozada Chilito

(FARC-EP) Situación jurídica: En libertad (libertad condicionada) Delitos: Desaparición forzada Fecha de reparto: 22 de febrero del 2021 ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de devolver a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el caso del señor José Vladimir Lozada Chilito, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.117.528.359, asunto que fue remitido por la SAI, a través de decisión SAI-AOI-RC-XBM-019-2021 del 21 de diciembre de 2021.

ANTECEDENTES

1. El 23 de septiembre de 2016, la Fiscalía Especializada de Florencia

(Caquetá) presentó escrito de ausación en contra del señor José Vladimir Lozada Chilito dentro de la investigación bajo radicado 18001-6000-552-201100153, por el delito de desaparición forzada en hechos ocurridos el 24 de enero de 2011 en la vereda Buenos Aires en el departamento de Caquetá1. 1 Expediente SAJ 9005477-73.2019.0.00.0001, folio 25. Página 1 de 16

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001

2. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), solicitó en favor del señor Lozada Chilito que se adelantaran los trámites pertinentes para llevar a cabo su suscripción del acta de compromiso, en virtud de solicitud elevada por el entonces secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz (o JEP)2.

3. Mediante auto de 12 de abril de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia remitió a esta Jurisdicción la solicitud elevada por el señor José Vladimir Lozada Chilito, atendiendo que en la audiencia preparatoria celebrada el 28 de febrero de 2018, este manifestó expresamente su intención de acogerse a la JEP, con el fin de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

4. El 13 de noviembre de 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

de la JEP (SDSJ) asumió el conocimiento de esta actuación y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción (UIA), a fin de que adelantara la labor de ubicación y contacto con las posibles víctimas dentro de los procesos judiciales adelantados en su contra.

5. Según consta en Oficio SDSJ No. 10627-2019 de 12 de diciembre de 2019, la SDSJ remitió el asunto a la SAI, por considerarlo de su competencia. El 20 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el presente asunto a la SAI para su conocimiento3.

6. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-001-2020 de 9 de enero de 2020, el despacho de la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, de la SAI, ordenó ampliar la información antes de decidir si avocaba conocimiento o no, del trámite de beneficios transicionales.

7. A través de la Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-001-2021 del 28 de mayo de 2021, el citado despacho de la SAI concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del delito de desaparición forzada dentro del proceso penal 18001-6000-000-2016-00135 (antes radicado 18001-6000-552-2011-00153, en sede de investigación). Así mismo, reconoció personería jurídica a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada 2 Expediente SAJ 9005477-73.2019.0.00.0001, folio 95. 3 Ibídem, folios 107-114.

Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001 con la cédula de ciudadanía número 40.077.339 y tarjeta profesional 182.214 del C.S.J., adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, y ordenó comunicar dicha decisión a la señora María Lucero Vélez Durán, quien fue identificada en la jurisdicción ordinaria como madre de la víctima de desaparición forzada en el marco del radicado 18001-6000-000-2016-00135.

8. Por medio de la Resolución SAI-AOI-RC-XBM-019-2021 del 21 de diciembre de 2021 se ordenó remitir, por competencia, a la SDSJ el expediente bajo el precitado radicado 18001-6000-552-2011-00153 (ahora 18001-6000-0002016-00135). Lo anterior considerando que la conducta desplegada por el señor

Lozada Chilito no se enmarca en ninguno de los casos priorizados por parte de la SRVR.

CONSIDERACIONES

I. Sobre la devolución del presente caso a la SAI

9. Tal como se mencionó anteriormente luego de ser remitido este asunto por la SAI, el despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución No. 1760 del 15 de abril de 2021. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha, la SDSJ profirió la Resolución No. 5334 de 11 de noviembre de 2021, en la cual resolvió no asumir el conocimiento del caso de Carlos Mario Cardona León, remitido por la SAI a esta Sala, y, en consecuencia, dispuso devolverlo a la Sala remitente, proponiendo, además, la colisión negativa de competencia en caso de no aceptarse dicha devolución.

10. Como fundamento de dicha decisión, la SDSJ explicó que, de conformidad con el artículo 84.a de la Ley 1957 de 2019, esta Sala tendrá la función de “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”.

El literal e) del mismo artículo señala, a su vez, que la SDSJ deberá “[a]doptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de

conclusiones”. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001

11. Esto implica que, en atención a la particular fisonomía dada a la JEP tanto constitucional como legalmente, en estos eventos la competencia de la SDSJ es residual. Residual de la competencia de la SRVR, cuando no incluya un caso determinado en la resolución de conclusiones, y de la competencia de la SAI, cuando no amnistíe o no indulte. Lo anterior permite garantizar tanto los derechos fundamentales de los comparecientes como la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición. Así pues, el objetivo es que la SDSJ resuelva la situación jurídica de quienes podrán recibir tratamientos no sancionatorios, pero sí condicionados.

12. Ahora bien, tal como señaló la SDSJ en la Resolución No. 5334 de 11 de noviembre de 2021, uno de los mecanismos a través de los cuales esta Sala

puede resolver en forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes es la renuncia a la persecución penal. Al respecto, en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, la Sección de Apelación estableció que la renuncia a la persecución penal es un tratamiento especial de carácter no sancionatorio, encaminado a resolver de manera definitiva la situación jurídica de quienes comparecen ante la JEP. En este sentido, precisó que no todos los delitos de conocimiento de la JEP serán investigados, juzgados y sancionados, ya que esta Jurisdicción está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y selección.

13. En esa misma decisión, la Sección aclaró que lo anterior no implica que la JEP pueda postergar indefinidamente la toma de las decisiones que en derecho procedan, ya que esto resquebrajaría los principios de la transición y los objetivos esenciales sobre los cuales se cimienta esta justicia especial. Sin embargo, ello no puede conducir a anticipar todas las renuncias a la persecución penal en un momento inicial, sino que esto debe hacerse, en general, solo respecto de aquellos delitos que “relativamente revisten menor entidad, a la luz de los principios transicionales, pues para las conductas de mayor relevancia jurídico transicional deben agotarse, por regla, otras etapas de investigación y esclarecimiento, selección y análisis”4. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 17.

Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001

14. En este sentido, la Sección de Apelación señaló que son tres las modalidades en las que la renuncia procede: (i) por la no selección respecto de sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de crímenes de menor gravedad relativa, y (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública5), la célula de la JEP que realmente determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia. Así pues, determinar la procedencia de aplicar la renuncia a la persecución penal, u otro tratamiento definitivo no sancionatorio, antes de que la SRVR emita un pronunciamiento en relación con la selección o no selección

de un caso, implicaría pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia. Esto es particularmente cierto en relación con los delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR.

15. La SENIT 1 sobre este punto precisó: 175. […] La competencia de la SDSJ para aplicar estos mecanismos está supeditada a que los asuntos “no serán susceptibles de amnistía ni indulto”, “ni serán incluidas en la resolución de conclusiones” (L 1820/16 art 28-1). Cabe, entonces, preguntarse si la SDSJ puede definir la situación jurídica de una persona o un grupo de ellas, sin contar con una decisión previa de la SAI que decida no amnistiar o indultar, y de la SRVR que resuelva no seleccionar el asunto. En cuanto a lo primero, es claro para la SA que, en ocasiones, la SAI tendrá que determinar si el asunto es o no amnistiable o indultable (L 1820/16 art 21). No obstante, a menudo, cuando es de antemano objetivamente imposible atribuir una amnistía o un indulto, porque por ejemplo se trata de un integrante de la Fuerza Pública que no tiene relación con las FARCEP, es obvio que la SDSJ puede asumir motu proprio, y sin necesidad de un pronunciamiento de la SAI, que la conducta 5 “Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes

que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata” (párr. 98); y “Su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ” (párr. 101). Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001 no puede ser objeto de amnistía o de indultos (L 1820/16 arts. 17 y 22). En cambio, la resolución que define la situación jurídica sí presupone al menos una decisión de no selección, que está reservada, en un principio, a la SRVR, ya que esta es la que define si un asunto no irá en la resolución

de conclusiones. […]

177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L 1820/16, art 29). En cambio, una determinación de esta última Sala no se exige si lo que se pretende es reclamar un plan de aportaciones a la transición, y evaluarlo preliminarmente como se dispone en esta Senit, porque esta es una de las primeras y más naturales manifestaciones del régimen de condicionalidad, entendido en su faceta proactiva, cuya administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes tiene competencias (AL 01/17 arts trans 5 y 12, y L 1922/18 art 67).

Pero, desde luego, entre la solicitud de un programa de contribuciones y la adjudicación eventual de un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica existe un trecho. Como se ha indicado, si estas resoluciones de la SDSJ (L 1820/16, art 31) presuponen intentos de restauración en una justicia dialógica que genere las condiciones del tratamiento penal especial, entonces entre la formulación de un plan de aportes y la terminación del proceso transicional en la SDSJ debe haber, por lo menos en los casos más relevantes, interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición. Y por eso surge el interrogante de si estas actividades procesales, que podrían llamarse intermedias, de la justicia

transicional no sancionatoria puede surtirlas la SDSJ sin necesidad de obtener, previamente, una convalidación de la SRVR.

178. Para dar respuesta a esa pregunta, distínganse dos clases de casos: (i) aquellos que prima facie no es claro si deben obligatoriamente seleccionarse; y (ii) los que prima facie son de obligatoria selección para instrucción o investigación, por ejemplo, porque se trata de crímenes graves, como desaparición forzada o tortura, y se acredita el nivel de responsabilidad respectivo (AL 01/17, art trans 5). Los segundos serán tratados en el literal b de esta parte de la respuesta a la Solicitud Cuarta.

Quedan, por tanto, los supuestos en que llega ante la SDSJ un asunto que, claramente, no es amnistiable ni indultable, que no ha sido tampoco seleccionado, pero que tiene unos rasgos que harían dudar razonablemente, aunque con distintos grados de fuerza, sobre si debe o podrá ser seleccionado o no. Piénsese en ciertas falsedades, conciertos, daños en bien ajeno, entre otras conductas, sobre las cuales no hay indicios Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001 de sistematicidad, o de que se trate de casos representativos. En una hipótesis así́ no habría certidumbre, siquiera prima facie, o claridad preliminar meridiana sobre si la materia tiene vocación de ser seleccionada. De hecho, podría llegar a haber razones para pensar que no debe seleccionarse. ¿Necesita la SDSJ una determinación de la SRVR para seguir adelante con la interacción restaurativa y, de este modo, evaluar el programa sucesivamente en su desarrollo y ejecución?

179. Obsérvese, para empezar, que los sujetos con alguno de estos casos, que no hayan sido seleccionados ni excluidos, pero respecto de los cuales no sea claro si deben o podrán seleccionarse, pueden recibir beneficios originarios de acogimiento, o derivados provisionales de libertad, reclusión en sitios especiales, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Si se llegara a admitir que para conservar estos tratamientos transitorios basta con que presenten un programa inaugural, y que permanezcan en ese estado inactivo hasta cuando la SRVR emita una declaración de selección en cualquier sentido, entre tanto no tendrían que hacer aportes efectivos, reales y materiales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si, en tal caso, tras producirse la decisión de selección o exclusión, los individuos falsean o frustran los compromisos adquiridos inicialmente, el beneficio del cual disfrutaron aparecería ex post

injustificado. En otras palabras, para estos comparecientes el régimen de condicionalidad, durante todo ese tiempo, aparecería solo en su faceta negativa, consistente en no violar ciertas reglas de abstención, pero no en su expresión proactiva, representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación. Y, así́, el compareciente se habría favorecido de una inactividad estratégica, contraria al espíritu integral eminentemente contributivo del régimen de condicionalidad.

180. Por otra parte, si se asume que quien comparece ante la SDSJ agota sus compromisos iniciales con el Sistema solo con la presentación de un plan de aportaciones, pues es necesario esperar hasta que la SRVR dicte una decisión de no selección para someterlo a un intercambio dialógico y empezar a ejecutarlo, entonces el resultado es que se frenaría una preciosa dimensión de la justicia transicional. Incluso los comparecientes que, de buena fe, se muestren dispuestos a hacer ejercicios restaurativos tempranos, reparaciones anticipadas, contribuciones precoces al esclarecimiento de verdades subjetivas que atañen a las víctimas (la suerte de los desaparecidos, los últimos momentos de vida, su existencia en un cautiverio), todo eso quedaría inercialmente postergado hasta que la SRVR resuelva, al fin, excluir un caso del universo de asuntos seleccionados. Y la tarea urgente e impostergable que tiene esta Jurisdicción, de poner en marcha oportunamente un proceso amplio y abierto de dignificación de las víctimas, que puede empezar con la interacción y el encuentro con su Página 7 de 16

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001 presunto o probado agresor, y continuar con resultados genuinamente restauradores, con medidas reparatorias y que eviten la repetición de lo ocurrido, resultaría asimismo pospuesto, al parecer, sin importar su edad, su historia vital, la duración de su sufrimiento, la pérdida fatal de la memoria histórica, entre otras6.

16. Tal como explicó esta Sala en la mencionada Resolución No. 5334 de 2021, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En

el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.

17. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA-230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible”7. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, párr. 175-180. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP

230 de 2021, párr. 81. Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001

18. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI determina que un asunto no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. Específicamente frente a los casos no

amnistiables ni indultables, la SA señaló:

147. Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional,

la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales8 (negrilla fuera del texto original).

19. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. Lo dicho en la referida sentencia de interpretación sobre este punto,

fue lo siguiente:

189. En este marco, resultaría irrazonable desaprovechar los diversos momentos de interacción que lleguen a presentarse entre las SAI y SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro. Ante estas Salas, quienes

comparecen o pretenden acogerse promueven solicitudes de acceso, de 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, párr. 147. Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001

LC, de LTCA, de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, de PLUM y de suspensión de la ejecución de órdenes de captura. En todas esas ocasiones, y en etapas subsiguientes a su otorgamiento efectivo, ambas Salas cuentan con oportunidades de enorme valor para obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros estadios de la transición. La JEP, por ser una institucionalidad temporal y transitoria, no puede simplemente resignarse a perder estas ocasiones de significativa trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, la recuperación de la memoria y la búsqueda de instancias anticipadas de restauración y de reparación. Al contrario, debe usarlas

para que puedan servir como suministros en los futuros procedimientos de imposición de sanciones dentro de la misma Jurisdicción. […]

191. La propia Constitución reconoce un estándar aplicable a esta articulación intraorgánica, en el principio de colaboración armónica (CP art 113). En virtud suya, dentro del sistema constitucional permanente, las diferentes ramas y organismos del poder público ejercen funciones separadas, pero colaboran armónicamente. Este axioma no se traduce, desde luego, en una carta blanca para que un órgano ejerza poderes de los cuales carece porque su titular es otro (CP art 121). Es más bien una previsión que autoriza o, incluso, ordena la cooperación; es decir, la prestación de contribuciones por parte de uno, para el cumplimiento de los fines del otro. Si esta estándar gobierna, en general, las relaciones entre diferentes ramas u organismos del poder, con mayor razón ha de aplicarse a las relaciones entre órganos de un mismo cuerpo jurisdiccional, que además es temporal, movible y flexible, y presenta limitaciones de recursos. Su aplicación en este campo implica que cada segmento puede, sin vulnerar los límites del orden jurídico, procurar razonablemente y hasta donde ello sea posible la consecución de insumos y presupuestos que luego se probarán valiosos a la hora en que otro órgano proceda a cumplir sus propios. La SAI y la SDSJ están facultadas para obrar dentro de sus funciones, pero con la mira puesta en la eventualidad de que algunos de los casos que sustancian puedan ser atraídos en el futuro por la SRVR. Por tanto, en estos supuestos, deben considerar los objetivos que si bien son de responsabilidad inicial de la

SRVR o de la UIA y las Secciones del Tribunal para la Paz, están también originariamente a cargo de las demás Salas de la JEP, como gestoras naturales del régimen de condicionalidad (AL 1/17, arts trans 1, 5 y 7).

192. La JEP debe, por supuesto, observar ciertos límites para desarrollar instrumentos de cooperación, articulación, coordinación y armonización funcional intraorgánica. El ordenamiento, interpretado de conformidad Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .251B02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-7745009 osecorp le emrofni

COMPARECIENTE: JOSÉ VLADIMIR LOZADA CHILITO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9005477-73.2019.0.00.0001 con los principios antes destacados, fija algunos derroteros a través de principios inviolables como la legalidad de la competencia, la imparcialidad, la independencia, la autonomía, la doble instancia, el derecho a impugnar y, en general, el debido proceso y la dignidad humana de las partes y los intervinientes (C.P., arts 1, 2, 29, 31, 93 y AL 1/17). Pero, en general, dentro de estas limitaciones, las Salas y Secciones

cuentan con un amplio margen para poner en práctica mecanismos de colaboración. En uno de los campos donde resulta más importante y estratégica la exploración de instrumentos para la operación sinérgica, articulada y armónica de los distintos órganos de la JEP es en el desarrollo del régimen de condicionalidad, tanto en su incidente de verificación de cumplimiento como en la gestión de su dimensión proactiva (L 1922/18 art 67 y TP-SA auto 19 de 2018).

193. El Acto Legislativo 1 de 2017 establece que “[e]l cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”, sin hacer distinciones entre sus órganos o atribuir competencias específicas para cada uno (art trans 1, inc final). Y la legislación no precisa específicamente cuál organismo interno está a cargo de esta tarea. Naturalmente, cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad, incluida su faceta proactiva, en los casos que conozca y respecto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...