JEP - Resolución SDSJ 1280 17 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1280 17 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA CASANARE
Expediente Legali: 9000915-55.2018.0.00.0001
Compareciente: Álvaro Francisco Rojas Manjarrés
C.C. N° 9.658.672 AENIFPU y compareciente forzoso como integrantede facto de la fuerza pública Condenado Delitos: Homicidio agravado y peculado por uso Fecha de reparto: 8/05/2024 10:48:57 a. m.
Bogotá D. C., 17 de abril de 2026
Resolución SDSJ N°1280
ASUNTO La suscrita magistrada sustanciadora, que forma parte de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Casanare -SUBCASANAREde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, se pronuncia sobre la procedencia de autorizar la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política al señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés identificado con cédula de ciudadanía N°9.658.672 en calidad de compareciente forzoso, como integrante de facto de la fuerza pública.
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1. El 29 de julio de 2011 el Juzgado Promiscuo de Orocué (Casanare) absolvió al señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, dentro del proceso con radicado N°85-230-20-44-001-2010-00068 (en adelante N°2010-00068) por los delitos de homicidio agravado y peculado por uso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en providencia del 14 de febrero de2012. Lo anterior, por cuenta de los hechos ocurridos el 28 de julio de 2005 en el municipio de Trinidad
(Casanare), en los cuales fue causada la muerte al señor Armando Hernández Chaquea [1].
2. El fallo de segunda instancia fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 29 de julio de 2015, en la cual se resolvió casar la sentencia absolutoria impugnada y en consecuencia condenar al señor Rojas Manjarrés como coautor de los delitos de homicidio agravado y peculado por uso, por lo cual le impuso una pena de trescientos sesenta y cinco (365) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doscientos cuarenta (240) meses, además de ordenar su captura para el cumplimiento de la pena [2]. La supervisión de la pena le correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad —EPYMS— de Yopal (Casanare), al que le correspondió la vigilancia de la pena.
3. El 5 de junio de 2018 el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés allegó solicitud de sometimiento
Yopal (Casanare), al que le correspondió la vigilancia de la pena.
3. El 5 de junio de 2018 el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés allegó solicitud de sometimiento en la JEP en calidad de AENIFPU. Luego, con Resolución SDSJ N°1451 de 24 de septiembre de 2018 entre otras determinaciones se asumió el conocimiento de la actuación [3].
4. El 10 de mayo de 2021 el señor Rojas Manjarrés suscribió el acta de sometimiento a la JEP
N°304872 [4].
5. El 12 de mayo de 2023 fue emitida la Resolución SDSJ N°1506[5], con la cual entre otras determinaciones fue aceptado el sometimiento del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés en calidad de AENIFPU por los hechos objeto del proceso con radicado N°2010-00068, se decidió también negar los beneficios transitorios de la suspensión de la ejecución de la orden de captura – SEOC - y la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, por no cumplir con los requisitos legales.
6. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado del señor Rojas Manjarrés, fue decidido el primero con Resolución SDSJ N°2069 de 12 de julio de 2023 en el que no se repuso y se concedió el recurso de apelación.
7. Posteriormente, con Auto TP-SA 1534 de 1° de noviembre de 2023[6] la Sección de Apelación confirmó la decisión impugnada; no obstante, concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial –PLUMP– que fue solicitado por la defensa en el trámite de la segunda instancia.
confirmó la decisión impugnada; no obstante, concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial –PLUMP– que fue solicitado por la defensa en el trámite de la segunda instancia.
8. El despacho de la SDSJ que tenía a su cargo la actuación ordenó remitirla a la Subsala Casanare con la Resolución SDSJ N°1717 de 30 de abril de 2024, y fue reasignada a la suscrita magistrada el 8 de mayo de 2024[7].
9. Mediante Resolución SDSJ N°4140 de 24 de diciembre de 2025 este despacho entre otras determinaciones dispuso: SEGUNDO: CORREGIR EL SOMETIMIENTO del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés identificadocon la cédula de ciudadanía N°9.658.672, en cuanto a los hechos por los cuales fue aceptado en laResolución SDSJ N°1506 de 12 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Por consiguiente, se encuentra sometido en calidad de compareciente forzoso como integrante de factode la fuerza pública [...][8].
10. En la misma decisión, se concedió el beneficio de LTCA y libró boleta de libertad en favor del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés identificado con la cédula de ciudadanía N°9.658.672, respecto del proceso penal con radicado N° 2010-00068 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Orocué (Casanare), y cuya vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).
11. Consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 17 de abril de
Orocué (Casanare), y cuya vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).
11. Consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 17 de abril de 2026, se informa que el ciudadano identificado con cédula de ciudadanía N°9.658.672, Álvaro
Francisco Rojas Manjarrés "NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA".
12. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N°200947607 del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación, consultado el 17 de abril de 2026, el compareciente registra una sanción penal de trescientos sesenta y cinco (365) meses de prisión, cuya pena fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 29 de julio de 2015, en la cual se resolvió condenarlo como coautor de los delitos de homicidio agravado y peculado por uso.
13. El mencionado registro del SIRI también contiene una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de trescientos sesenta y cinco (365) meses, lo cual es distinto al contenido en la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se le impuso por un término de doscientos cuarenta (240) meses.
CONSIDERACIONES
I. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado
14. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la
CONSIDERACIONES
I. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado
14. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos ograves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.
15. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de
2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
16. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para ejercer función pública son los
siguientes: a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.
II. Del caso en concreto
d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.
II. Del caso en concreto
17. Con el fin de resolver la procedencia de autorizar la habilitación para el ejercicio de la función pública presentada por el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, serán verificados los requisitos
señalados:
18. Respecto de la legitimación de carácter personal, con sentencia del 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia absolutoria y en consecuencia condenar al señor Rojas Manjarrés como coautor de los delitos de homicidio agravado y peculado por uso, por lo cual le impuso una pena de trescientos sesenta y cinco (365) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doscientos cuarenta (240) meses.19. Luego, con Resolución SDSJ N°1506 de 12 de mayo de 2023, entre otras determinaciones, fue declarada la competencia de la JEP y aceptado el sometimiento del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés en calidad de AENIFPU por los hechos objeto del proceso con radicado N°2010-00068, y se negaron los beneficios de SEOC y LTCA por incumplimiento de requisitos legales.
20. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos correspondientes y, en el trámite de la alzada, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 1534 del 1 de noviembre de 2023, confirmó en lo
sustancial lo resuelto, pero concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM), al considerar que, frente a los hechos de ejecuciones extrajudiciales reconocidos por el compareciente, entre ellos el caso del señor Hernández Chaquea, víctima de la conducta objeto de condena, éste no actuó únicamente como AENIFPU, sino materialmente como agente de facto de la fuerza pública, en tanto desarrolló de manera conjunta, continua y subordinada funciones propias de la Fuerza Pública, bajo las directrices del GAULA Militar de Casanare, contribuyendo a la planeación, ejecución y legalización de las operaciones militares.
21. Posteriormente, mediante Resolución SDSJ N°4140 de 24 de diciembre de 2025, este despacho, entre otras determinaciones, corrigió el sometimiento del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés en relación con los hechos definidos en la Resolución SDSJ N°1506 de 2023, precisando que ostenta la calidad de compareciente forzoso como integrante de facto de la fuerza pública. En la misma decisión, se le concedió el beneficio de LTCA específicamente por el proceso penal con radicado N°2010-00068, cuya supervisión correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare). De lo anterior, se concluyó que la conducta por la cual fue condenado el compareciente es prima facie de competencia temporal y material de la JEP, de ahí que se le hayan concedido los beneficios de PLUM y LTCA.
22. En cuanto al requisito relacionado con que el compareciente se haya sometido a la JEP, consta en
el expediente que el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés suscribió el 10 de mayo de 2021 el acta de sometimiento a la JEP N° 304872.
23. Respecto a la situación de libertad del compareciente, como se mencionó al señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés le fue concedido el beneficio de la LTCA por parte de la suscrita magistrada el 24 de diciembre de 2025.
24. En lo que atañe al requisito de no haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos, el 17 de abril 2026 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía N°9.658.672, se constató que el ciudadano Álvaro Francisco Rojas Manjarrés actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna.
25. Adicionalmente, para determinar si se encuentran registradas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los antecedentes disciplinarios, que son las que se habilitan transitoriamente por norma constitucional, se ha consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación y fue obtenido el Certificado Ordinario de Antecedentes N°200947607 del 17 de abril de 2026, según el cual en contra del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés aparece registrada la sanciónpenal de trescientos sesenta y cinco (365) meses de prisión impuesta por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 29 de julio de 2015, y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (365 meses), lo cual no coincide con lo dispuesto en la referida sentencia, que la fijó en doscientos cuarenta (240) meses. En consecuencia, se ordenará la corrección del registro correspondiente.
26. En conclusión, en el presente caso el señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés ha acreditado los requisitos para acceder a la habilitación transitoria para ejercer la función pública. Por consiguiente, será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada, sean actualizadas las bases de datos de antecedentes para que se incluya una anotación de conformidad con la cual este compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas.
Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política y en relación exclusiva con el proceso radicado N°2010-00068 cuya vigilancia del cumplimiento de la sanción le
correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).
27. Así mismo, se solicitará al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI– de la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a corregir la información registrada respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés, con el fin de ajustar el término de dicha sanción a doscientos cuarenta (240) meses, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de julio de 2015, y no a trescientos sesenta y cinco (365) meses, como actualmente figura en el registro.
En mérito de lo expuesto la magistrada sustanciadora que forma parte de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Casanare de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
RESUELVE
PRIMERO: AUTORIZAR LA HABILITACIÓN TRANSITORIA PARA ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA al señor Álvaro Francisco Rojas Manjárres identificado con cédula de ciudadanía N°9.658.672. Será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de
Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada esta decisión, actualice las bases de datos de antecedentes e incluya una anotación conforme al parágrafo del artículo 122 de laConstitución Política, de conformidad con la cual podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política no podrá ser vinculado a actividades de seguridad y defensa, justicia y Ministerio Público. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso con radicado N°85-230-20-44-001-201000068 cuya vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare). Lo anterior, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: SOLICITAR al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI– de la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a corregir la información registrada
respecto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas del señor Álvaro Francisco Rojas Manjarrés identificado con cédula de ciudadanía N°9.658.672. Lo anterior, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ en cumplimiento del Acuerdo AOG N°009 de 29 de marzo de 2022 artículo 1° numeral 3°, remitir copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente. Por secretaría judicial comunicar la presente decisión por el medio más expedito.
Comuníquese y cúmplase,
[Con firma digital] Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada
[1] JEP. Expediente Legali N°9000915-55.2018.0.00.0001. Fls. 95-110. [2] Ibid. Fls. 10-55. [3] Ibid. Fls. 283-288. [4] Ibid. Fls. 832-833. [5] Ibid. Fls. 1539-1600. [6] Ibid. Fls. 2020-2042. [7] Ibid. Fls. 2274-2275. [8] Ibid. Fls. 3994-4076. [9] Ibid. Fl. 5290.[10] Ibid. Fl. 5291.