JEP - Resolución SDSJ 1280 17 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1280 17 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1280 Bogotá D.C., 17 de abril de 2023
Número expediente SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
Solicitantes: Efrén Antonio Hernández Díaz Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) – Representante a la Cámara por Casanare Número de identificación: C.C 19.265.935
Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir
Asunto: Ajuste CCCP ASUNTO Procede el despacho a dar impulso a la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el exrepresentante a la Cámara EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 19.265.935, en su calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU).
ANTECEDENTES
1. El 28 de octubre de 2014, el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ fue condenado en única instancia a la pena de 72 meses de prisión por la Corte Suprema de Justicia, al ser hallado responsable del delito de concierto Página 1 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 para promover grupos al margen de la ley. En la decisión le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
2. El 2 de abril de 2018, el peticionario presentó una solicitud de “autorización de suscripción de acta de ingreso ante la JEP”, por considerar que fue condenado por cometer un delito que tiene relación directa con el conflicto, en su cargo de congresista2.
3. El asunto fue repartido al despacho el 5 de febrero de 2019 y a través de la Resolución 593 del 25 de febrero de 2019, se asumió su conocimiento y se ordenó el impulso de la actuación, entre otras actividades, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que remitiera un informe detallado sobre los procesos penales que cursan en contra del peticionario y requiriera al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas en contra del
peticionario. A su vez, se pidió al solicitante presentar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) respecto de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la reparación integral y suscribir el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.
4. A través de oficio del 17 de mayo de 2019, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió copia del auto del 9 de octubre de 2015, por medio del cual le concedió libertad condicional al solicitante bajo caución prendaria por un periodo de prueba de 28 meses y 24 días3. También remitió auto del 11 de marzo de 2019 por medio del cual declaró la extinción de la pena y le negó la rehabilitación de derechos y funciones públicas4.
5. Por su parte, el 21 de mayo siguiente, el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ presentó su CCCP. En el escrito insistió en su inocencia e 1 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 21. 2 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 15 – 19. 3 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 20 a 22. Lo anterior por cuanto se encontró que el solicitante cumplió las tres quintas partes de la pena impuesta. 4 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 23 a 25.
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 indicó que no reconocería responsabilidad, sin embargo, reiteró su compromiso de verdad respecto de los hechos de los que tiene conocimiento relacionados con el conflicto armado en el Casanare5.
Finalmente, anexó el acta de compromiso de sometimiento N.º 400155 suscrita el 21 de mayo de 2019. La misma reposa en el Sistema de Gestión Documental CONTI.
6. Con oficio del 18 de junio 2019 con radicado Orfeo N.° 20192000182193, la UIA presentó su informe final, en el que remitió copia de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se condenó al peticionario a 72 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir. Sobre esto mismo la UIA aportó piezas procesales en las que se da cuenta que el solicitante “acept[ó] la
inclusión de un líder relacionado con las Autodefensas Campesinas del sur del Casanare, como segundo renglón de su lista a la Cámara de Representantes para las elecciones del 2002, lo cual aceptó con el fin de recibir el “aval” de la organización armada y continuar con su campaña política, a partir de la cual resultó electo en dicha corporación6. Aclaró, además, que debido a la naturaleza del delito no fue posible identificar a las víctimas. No obstante, el citado radicado, cargado inicialmente en la plataforma Orfeo fue posteriormente migrado al Sistema de Gestión Documental CONTI bajo el mismo radicado (N.° 20192000182193) sin copia de la sentencia y los anexos anunciados. De ahí que, al momento de proferir esta decisión, no fue posible acceder a dicha información.
7. Por medio de la Resolución 2511 de 14 de julio de 2020, se analizó el CCCP presentado por el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, requiriéndosele ajustar el mismo por escrito, con el fin de decidir sobre su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción7. 5 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 26 a 32. 6 Informe de la UIA de 18 de junio 2019. 7 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 42 a 51. Esta decisión fue debidamente notificada al señor EFREN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ mediante OFICIO SDSJ - 12474-2020 de 17
de julio de 2020. Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág.53. Página 3 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
8. El 20 de febrero de 2021, el Procurador Segundo Delegado con funciones de Intervención ante la JEP (E) solicitó requerir al peticionario el cumplimiento inmediato de su obligación de contribución detalladamente a la verdad y la propuesta efectiva de reparación a las víctimas8.
9. El 22 de abril de 2021, el despacho evidenció que no se había recibido ninguna respuesta por parte del peticionario, por lo que a través de Resolución 1958 de la misma fecha, le informó que no se aceptaría su sometimiento en este momento procesal y le reiteró que presentará su CCCP, en los términos indicados.
En la misma decisión, se le solicitó aclarar si su petición final en esta Jurisdicción es acudir a la acción de revisión de conformidad con lo dispuesto
en los artículos transitorios 5, 6 y 1020 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 52 A de la Ley 1922 de 20189. Así mismo, se le corrió traslado del escrito de CCCP presentado por el señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ al Ministerio Público para que se pronunciara al respecto10.
10. A través de escrito del 6 de mayo de 2021, el solicitante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1958 del 22 de abril de 202111, el cual fue rechazado por improcedente a través de la Resolución 3103 del 25 de junio siguiente12. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión recurrida era de sustanciación y no interlocutoria, requiriéndosele por última vez la presentación del CCCP13.
11. El 3 de noviembre de 2021, la Procuradora Segunda Delegada con funciones de Intervención ante la JEP presentó su concepto ante este Despacho, mediante el cual sugirió requerir al compareciente la presentación del CCCP y 8 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 63. 9 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 64 -76. 10 Esta decisión fue debidamente notificada al señor EFREN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ mediante
Oficio SDSJ -9215-2021 de 3 de mayo de 2021 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 80. 11 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 81 – 85. 12 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 87 – 92. 13 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 93. Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 el diligenciamiento del F1 dispuesto en el anexo de la sentencia TP-SA-SENIT 1 de 201914.
12. El 13 de enero de 2022, el despacho profirió la Resolución 033 mediante la cual reiteró, por última vez, al señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, ajustara y presentara de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado15. Adicionalmente, insistió al peticionario que aclarara si su petición final ante la JEP era acudir a la acción de revisión16.
13. El 1 de febrero de 2022, el solicitante presentó el ajuste de CCCP demandado17 y el 23 de noviembre de 2022, una solicitud de acceso al expediente de su caso18.
CONSIDERACIONES
I. Exigencia de un CCCP a los comparecientes voluntarios para la aceptación de su sometimiento ante la JEP
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante la sentencia SENIT 01 de 2019, enfatizó sobre la exigencia de la presentación de un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) en el caso de los comparecientes voluntarios -terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Públicaque pretendan la “aceptación de su
acogimiento voluntario”, en estos términos: [E]n casos de terceros y AENIFPU, por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para 14 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 95 – 101.
15 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 102 – 115. 16 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 102 – 115. 17 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 118 – 131. En su escrito manifestó: “[…] me permito aclarar que, al insistir en mi inocencia frente a la condena penal impuesta en mi contra por el delito de concierto para delinquir agravado, busco en primer lugar la revisión transicional de la misma con fundamento en la causal de variación de la calificación jurídica por reiterados errores de interpretación y desconocimiento de pruebas aportadas al proceso penal ordinario”. Detalló, que presenta el CCCP para acceder a este beneficio propio del SIVJRNR” 18 Expediente Legali N.° 9001610-72.2019.0.00.0001. Pág. 135 – 137. Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 preparar los mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una condición de aceptación de su acogimiento voluntario19. […] Todas las personas que comparecen ante la JEP o pretenden hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional. La formulación de un plan de aportaciones no es prerrequisito de ingreso a la JEP o de adquisición de beneficios provisionales de justicia transicional, excepto para los terceros y AENIFPU formalmente vinculados a un proceso penal ante la justicia ordinaria. Para ellos la formulación de un plan de aportes sí es una condición esencial, proactiva y previa de acogimiento a la JEP20.
Se destaca.
15. En este sentido, no se puede simplemente permitir el ingreso de los comparecientes voluntarios sobre la base de promesas formales, insustanciales, aparentes o retóricas, vertidas en un mero compromiso vago e indeterminado.
Por el contrario, tal como lo ha precisado el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz, “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”21. Al respecto, en Auto TP-SA 1029 de 2022, el órgano de cierre de esta Jurisdicción señaló lo siguiente: Para lograr un CCCP satisfactorio o idóneo, el interesado debe ser explícito y concreto en sus afirmaciones y atender adecuadamente los requerimientos y
orientaciones de la Sala. Para ello, debe sustituir las aseveraciones genéricas por datos específicos que permitan verificar su dicho, identificar las acciones que realizó, así como las de las demás personas involucradas en los hechos relatados, que deben abarcar los casos respecto de los que la SDSJ asumió competencia y todas las investigaciones y procesos restantes, así como de otros episodios delictivos de los que el peticionario tenga noticia. En ese sentido, no basta la escueta indicación de nombres y actuaciones ilegales, así como tampoco la reiteración de lo que en la JPO se ha podido develar, sino que es necesaria una descripción detallada que posibilite su corroboración por parte de la Sala de Justicia, la cual debe valorar la aptitud del CCCP antes de darle traslado al Ministerio Público y a las víctimas22. 19 Ver la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, párrafo 293. 20 Ibidem. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 19 del 21 de agosto de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1029 de 2022, párr 20. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
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16. En desarrollo de lo anterior, esta Sala ha entendido que la aceptación del sometimiento de los comparecientes voluntarios está mediada por la presentación de un proyecto de aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de los procedimientos de la Jurisdicción y de reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Así, el compromiso presentado por el solicitante debe reflejar su voluntad de desarrollar los pilares que fundamentan el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema Integral para la Paz)23, cuyos patrones de análisis fueron consolidados por la SDSJ mediante la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019.
17. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación24, dicho compromiso debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada25.
18. En desarrollo de lo anterior, la Sección de Apelación ha establecido también que, a través de sus aportes, el solicitante debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Esto significa que las pruebas 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 03 del 25 de enero de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional26.
19. Dicho esto, es importante recordar que la presente etapa procesal es una apenas inicial del proceso transicional. Siendo así, para efectos de aceptar una solicitud de sometimiento voluntario, no puede exigírsele al solicitante el nivel de detalle y concreción en sus aportes que se le exigiría para efectos de concederle beneficios transicionales definitivos, o incluso transitorios. Por el contrario, basta en esta etapa procesal verificar, a partir de un ejercicio de contrastación inicial propio de un examen de aptitud preliminar, que los
aportes realizados por el solicitante sean explícitos y concretos, superen, prima facie, el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, y tengan el potencial para ayudar a esclarecer patrones de macrocriminalidad del interés de la JEP.
20. Vale la pena anotar que esta posición resulta coherente no solo con lo establecido por la Sección de Apelación, sino también con el estándar fijado previamente por esta Sala para efectos de aceptar el sometimiento de comparecientes voluntarios. Así, por ejemplo, en la Resolución 416 de 7 de febrero de 2022, con la cual se aceptó el sometimiento voluntario de una tercera civil acusada de concierto para delinquir agravado por sus presuntos nexos con
las AUC, la Subsala B de la SDSJ, precisó:
70. En relación con lo anterior, esta Subsala advierte que al momento no obran elementos de juicio suficientes en el expediente del trámite de sometimiento de la señora Solano Díaz para afirmar categóricamente que todos los hechos a los que la solicitante ha hecho referencia son objeto de investigación penal o que no tienen el potencial de ser esclarecedores sobre el fenómeno paramilitar en Córdoba. Por el contrario, corresponde a esta Subsala recabar información con el fin de determinar tales cuestiones, así como el estado de las investigaciones 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr.
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 que se hallen, y de esta manera continuar con el proceso de evaluación del pactum veritatis presentado por la solicitante27.
21. En la misma línea, en la Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, la
Sección de Apelación señaló lo siguiente: [E]s tarea de la SDSJ, cuando requiera la formulación de un plan de aportes, evaluarlo en diferentes momentos y con distintos propósitos. En primer lugar, la SDSJ debe efectuar una verificación mínima de su existencia objetiva y de su aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con fines de justicia restaurativa, retributiva y prospectiva. Es innegable que en los Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, esta Sección sostuvo que, para ser admisible, un compromiso de contribuciones elaborado por terceros y AENIFPU debía tener las características de claridad, concreción y programación. […] Sin embargo, al exponer estos atributos del plan, la SA en momento alguno buscaba oponer obstáculos de acceso a la JEP, o barreras que obstruyan la extensión
de incentivos para hacer aportaciones futuras, o imponer un trámite insuperable con resultados imprevisibles, (resaltado fuera de texto).
206. Cuando en los Autos 19, 20 y 21 de 2018, la SA expuso los caracteres del plan de aportes perseguía, ante todo, sentar algunos criterios orientadores de naturaleza sustancial que, en primer lugar, pudieran de hecho cumplirse por cualquier persona; en segundo término, sirvieran también para medir con un cierto grado de objetividad si el sujeto adhería seriamente a los principios del Sistema; y, en ese caso, por último, dicha postura jurisprudencial intentaba que los atributos indicados de este compromiso lo convirtieran en un instrumento racional dentro de la transición; es decir, en una pieza a partir de la cual se pudiera construir de manera planeada, organizada y deliberativa la justicia transicional. Por lo tanto, si se interpreta esta jurisprudencia de manera integral, y en su contexto apropiado, no puede sino concluirse que una observancia leal de sus consideraciones impide emplearla para bloquear el ingreso a la JEP, impedir o retardar indebidamente la adquisición de beneficios provisionales que incentiven y alienten aportes de los comparecientes, o transmutar los estándares procesales de la JEP en intrincados laberintos de requisitos, reglas rígidas y trámites excesivos28, (resaltado fuera de texto). 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala B Especial de Conocimiento y Decisión, Resolución 416 de 7 de febrero de 2022, párr. 69 – 71.
28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr. 205 – 206. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
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22. Por último, en reciente Auto TP-SA 1064 de 2 de marzo de 2022, la Sección de Apelación, reiteró su línea señalando lo siguiente:
[E]l reconocimiento de responsabilidad realizado por el solicitante representa un cambio significativo en relación con el alegato de inocencia que sostuvo ante la FGN, pues ante la JEP el compareciente aceptó su responsabilidad, manifestó su arrepentimiento y entregó un plan de restauración. Lo cual significa que, según lo demostrado en este momento del trámite transicional, la verdad que ha aportado […] es suficiente para considerar que cumple con los requerimientos del componente de verdad del CCCP29.
23. Aunado a ello, la Sección de Apelación fue clara en que: La SDSJ al analizar la aceptación de responsabilidad y el plan de verdad
debe tener en cuenta situaciones objetivas como el nivel de involucramiento del peticionario en los hechos, la existencia de otros procesos penales por hechos símiles y, en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, sus funciones y el grado de responsabilidad según su lugar en la cadena de mando al interior de la institución. Para ello, entre otros, el estudio del proceso penal y de la situación jurídica de los coautores en la justicia ordinaria y en la JEP, le permite a la Sala establecer si el relato del compareciente concuerda con lo ocurrido y si su papel en la comisión del crimen le posibilitaba tener datos adicionales a los que le suministró a la JEP, aspectos que sirven a efectos de concluir que el solicitante no está defraudando a la justicia transicional30.
24. En vista de lo dicho, al momento de evaluar los aportes realizados por los solicitantes en esta etapa procesal inicial, se deberá valorar positivamente su posible aceptación de responsabilidad, especialmente cuando esta implique un cambio en relación con un alegato de inocencia sostenido en sede ordinaria y venga acompañada de un plan de restauración. Igualmente, para efectos de determinar si la información suministrada por los comparecientes a la JEP se corresponde con el conocimiento que verdaderamente detentan en relación con cada situación, se deberá considerar elementos como su nivel de involucramiento en los hechos, sus funciones específicas y su grado de responsabilidad en cada caso. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1064 de 2022, párr. 47 – 51.
30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1064 de 2022, párr. 37. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001
25. Por otra parte, recuérdese, que la Sección de Apelación ha explicado que quienes no tienen condenas en firme y no reconocen su responsabilidad respecto las conductas que se les adjudican o frente a los cuales no hay suficientes evidencias que los incriminen, no se les puede exigir la presentación de un plan de restauración y no repetición31. Así lo explicó: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la
persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición32. (Negrilla fura de texto).
26. De este modo, congruente con lo resuelto por la Sección de Apelación, se pondrá de relieve en el análisis del ajuste del CCCP, si en este se hace alusión a:
31Cfr. Auto TP-SA n.° 607 de 2020. “Cuando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al
menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma […]. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad. // No obstante, si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad” 32 Jurisdicción Especial para la
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