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JEP - Resolución SDSJ 1287 21 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1287 21 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1287 Bogotá D.C., 21 de abril de 2022

Número expediente SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001

Solicitantes: Gustavo Celino Guzmán

(AUC) Situación jurídica: Condenado (privado de la libertad) Delito: Sin información Fecha de reparto: 11 de marzo de 2022 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud del sometimiento del señor Gustavo Celino Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.166.332.386, en su caliadad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El 7 de febrero de 2022 el señor Gustavo Celino Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.166.332.386, radicó un PQRSDF en esta Jurisdicción, en el cual solicitó “ser inscrito ante la [JEP] pues pertenec[ió] a las

[A]utodefensas [U]nidas de [C]olombia”; así mismo, manifestó estar “preso en la cárcel de picaleña (sic)” y querer someterse a la JEP. Informó finalmente que fue condenado por el “juzgado del circuito especializado de ibague (sic)”1. No obstante, el solicitante no anexó piezas procesales, y /o medio de convicción alguno que sustente, y complemente, la información aportada.

1 Documento Conti 202201006835. Página 1 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN

EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001

2. Esta solicitud fue repartida al despacho del suscrito magistrado el 11 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES

3. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20162 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de

cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos3.

4. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

5. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad4 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o 2 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 4 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de

2019. Página 2 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001 abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

6. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.

Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el

requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible5. (Negrillas fuera de texto).

7. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala6 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción7 las personas que hayan 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113.

Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de Página 3 de 9

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001 pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARCEP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]8.

8. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan,

necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 . 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019. Pág. 14. Página 4 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001 de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.9

(Negrillas fuera de texto).

9. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa

ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable10.

10. Es necesario señalar además, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares11.

11. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, así como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo dispuesto en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 11 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001 sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad, a saber, la construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil12, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

12. En este sentido, el componente de justicia del SIVJRNR no incluye dentro de sus destinatarios a los exintegrantes de las AUC, quienes cuentan con un sistema de justicia transicional específico para realizar su proceso de transición hacia la justicia, la paz y la reincorporación a la vida civil.

13. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de

junio de 2019, ha reafirmado lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia

personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les 12 Ibídem. Página 6 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001 favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento13.

14. Con base en las consideraciones precedentes y atendiendo que el peticionario hizo su solicitud esgrimiendo su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia14, se considera que ello reviste un carácter informativo suficiente para determinar desde un principio que la solicitud no tiene la entidad necesaria para promover la competencia de la Jurisdicción, independientemente del rol que el peticionario desempeñó dentro de la

organización y del análisis de cualquier información adicional15.

15. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de la solicitud analizada, en la que de manera ostensible se aprecia que la calidad del solicitante como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal, se rechazará de plano su solicitud de sometimiento con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

16. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 14 Radicado Orfeo No. 2018151001309122. 15 A menos que adquieran la calidad de tercero civil, esto es, aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado.

Caso en el cual, su comparecencia es voluntaria y su ingreso a la JEP es en sí mismo un beneficio, que se justifica únicamente como incentivo para lograr la paz y dignificar a las víctimas, y se encuentra condicionado al aporte a la verdad y, en el caso de condenados, a la lucha contra la impunidad Tribunal para la Paz, Sección de Apelación,

Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 y 279 de 2020. Página 7 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001 distintas a las emanadas de su pertenencia a las AUC y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.

17. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición16 o a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas17. Estos son mecanismos extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitados normativamente para recibir a exintegrantes de grupos paramilitares.

18. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ 1500351-19.2022.0.00.0001.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO la solicitud del señor Gustavo Celino Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.166.332.386, por falta de competencia material. Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ 1500351-19.2022.0.00.0001. Tercero. REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre 16 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 2 transitorio. 17 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. Página 8 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: GUSTAVO CELINO GUZMÁN EXPEDIENTE SAJ: 1500351-19.2022.0.00.0001 de 2020. Del mismo modo, se informará a los solicitantes y entidades requeridas que remitan su información por este medio.

Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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