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JEP - Resolución SDSJ-1296 17-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1296 17-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de 2021

N úmero de Expediente SAJ: 0001449-84.2020.0.00.0001

Compareciente: SP ® Aldemar Cárdenas Guillén

C.C. No. 86.068.814

Fuerza Pública Situación Jurídica: Privado de la libertad D elito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019

Resolución No. 1296 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura, elevada por el apoderado del señor Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.068.814, en calidad de soldado profesional (SLP) retirado del

Ejército Nacional de Colombia.

II. HECHOS

1. Los hechos que corresponden al expediente de radicado No. 50313 3104 001 2012 00003 00 en la jurisdicción ordinaria, fueron relacionados por el Juzgado 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que

fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN Penal del Circuito de Granada departamento del Meta, en sentencia condenatoria del 6 de junio de 2014, y se reseñan así: Ocurrieron en horas de la mañana del día 26 de agosto del 2002, en la finca la Estrella, Vereda la Cima municipio de El Castillo (Meta), en desarrollo de la operación militar denominada “CONQUISTA”, donde resultó abatido el joven ÉDER CARVAJAL BERNAL, por impactos de arma de fuego, luego que personal uniformado adscrito al Batallón 21 Batalla Pantano de Vargas, irrumpiera abruptamente en su residencia en horas de la madrugada, lo retuviera junto a sus hermanos y finalmente resolvieran darle muerte y presentarlo como un guerrillero muerto en combate2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. La investigación de los hechos, iniciada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, con sede en Granada (Meta), fue asumida por la Fiscalía 31

Especializada UNDH y DIH de Villavicencio que, al calificar el mérito del sumario el 5 de diciembre de 2005, dictó resolución de acusación contra Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Jorge Armando Martínez Uribe, Aldemar Cárdenas Guillén, Iván Luna Veloza y Lisandro Malagón Cortés por el cargo de homicidio agravado. Dicho proveído fue confirmado el 9 de marzo de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Granada avocó conocimiento del asunto, el 17 de enero de 2012, al proceso le correspondió el radicado No. 50313-3104001-2012-00003-00 y se emitió fallo condenatorio el 6 de junio de 2014. Esta decisión se confirmó por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018.

4. El fallo en comento fue objeto de demanda de casación ente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que fue inadmitida el 9 de octubre de 2019.

5. Verificado el sistema de gestión documental de la JEP, se pudo establecer 2 Aparte extraído de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, proferida el 8 de noviembre de 2018.

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EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001 que el señor Aldemar Cárdenas Guillén no ha firmado acta formal de sometimiento y tampoco fue incluido en los listados elaborados por el Ministerio de Defensa.

6. Mediante peticiones presentadas el 28 de octubre de 20193, el 24 de febrero4, 6 de abril5 y 27 de mayo de 20206, el señor Cárdenas Guillén solicitó que se aceptara su sometimiento en esta jurisdicción, pues las diligencias penales adelantadas en su contra cuentan con relación con el conflicto armado. En el mismo sentido, indicó que se su voluntad comparecer ante la JEP y cumplir los

compromisos que adquiera dentro del trámite transicional, para hacerse acreedor de los beneficios consecuentes, para el caso concreto, la suspensión de la ejecución de la orden de captura decretada en su contra dentro del proceso con radicado No. 50313-3104-001-2012-00003-00.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

7. Por medio de Resolución 2223 de 30 de junio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y de suspensión de ejecución de la orden de captura elevada por el soldado

profesional (R) Aldemar Cárdenas Guillén.

8. Se ordenó en esta oportunidad que se oficiara al despacho del a quo para que remitiera copia de las piezas procesales relevantes dentro del trámite seguido en contra del mencionado e informara la situación jurídica del mencionado. Igualmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción que obtuviera las piezas procesales más relevantes dentro del proceso seguido en contra del señor Cárdenas Guillén, así como que identificara y ubicara a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas respecto de las investigaciones y procesos penales que se registran contra del mencionado e indagara sobre su voluntad de concurrir a este proceso en calidad de intervinientes especiales. 3 Rad. 20191510538682. 4 Rad. 20201510095232, mediante apoderado. 5 Rad. 20201510154382. 6 Rad. 202001005254.

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9. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial e indicó que se adelantaron las gestiones para completar la comisión encomendada, no obstante, solicitó que se ampliara el término inicialmente concedido para obtener la información ordenada. Esta solicitud fue atendida mediante Resolución 3955 de 13 de octubre de 2020.

10. Nuevamente se solicitó la suspensión de la orden de captura proferida en contra del señor Cárdenas Guillén7, así, por Resolución 3956 del 13 de octubre de 2020 se determinó que, en ausencia de acreditación de la condición de miembro de las Fuerzas Armadas del peticionario, no era posible proceder al estudio de fondo de su solicitud y, en consecuencia, se negó. Así, se lo requirió para que allegara piezas procesales relevantes dentro de la causa seguida en su contra y se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Penal del Circuito de Granada para que allegara copia de las piezas procesales en comento, asimismo, al Director de Personal del Ejército Nacional para que certificara la fecha de ingreso a la institución, su situación administrativa actual y la fecha de su desvinculación, si ello hubiere ocurrido.

11. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe final8 en el que figuran piezas procesales relevantes y que indica, además, que la búsqueda de víctimas fue infructuosa.

12. El director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional adosó documentación por la que el oficial del Área Administrativa de Personal certifica que el señor Aldemar Cárdenas Guillén

tiene la condición de soldado profesional retirado y que prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 20 años, 4 meses y 10 días, siendo su fecha de ingreso el 29 de septiembre de 1999 y de retiro el 29 de febrero de 20209.

13. El director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJAPIcertificó, el 12 de marzo de 2021, que el soldado profesional (R) Aldemar Cárdenas Guillén acumula un tiempo total de privación de la libertad de 1 año, 7 meses y 14 días10. 7 Rad. 202001020437 de 1° de septiembre de 2020. 8 Rad. 202003011125 de 12 de noviembre de 2020. 9 Rad. 202101000329. 10 Rad. 202101012225.

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EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001

14. El señor Aldemar Cárdenas Guillén otorgó poder especial al abogado Ciro Ferreira Colmenares, portador de la tarjeta profesional 132.710 del Consejo Superior de la Judicatura, quien informó que su representado fue capturado el 31 de enero pasado y se encuentra recluido en el Centro de Reclusión MilitarCRM APIAY de Villavicencio. Solicitó, además, copia digital del proceso, a efectos de ejercer el derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

15. Antes de entrar a resolver el asunto, el Despacho considera pertinente advertir que la solicitud de concesión del beneficio de suspensión de la ejecución

de la orden de captura que prevé el Decreto Ley 706 de 2017, que se despachó desfavorablemente en oportunidad anterior, y que fue solicitada nuevamente por el señor Aldemar Cárdenas Guillén, mediante apoderado, no está llamada a prosperar, por las razones que se procede a explicar:

16. En primer lugar, es importante recordar que la Ley 1820 de 2016, desarrolló parte del marco normativo aplicable en lo que respecta a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al consagrar beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en unidad militar o policial.

17. No obstante, la Fiscalía General de la Nación advirtió en su momento un trato asimétrico frente a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura entre los miembros de la fuerza pública y las de quienes eran miembros de las FARC-EP, habida consideración a que a los últimos se les suspendieron las órdenes de captura y revocaron sus medidas de aseguramiento, mientras que a los primeros no se les aplicó tal beneficio.

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18. En consecuencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 706 de 201711, cuyo objeto principal es: “regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública

procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”.

19. Con lo anterior, se refuerza la noción de que la libertad es fundamental en el sistema integral12, pues a través de ella se incentiva la reconstrucción de los hechos, la recuperación de la memoria histórica para develar la verdad y, así juzgar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera13; sin que su concesión implique resolver la situación jurídica definitiva del solicitante en la Jurisdicción Especial para la Paz14, pues se trata es de sentar las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas.

20. Ahora bien, la Corte Constitucional15, consideró que el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para conceder los beneficios dispuestos en los artículos 6 y 7 del decreto previamente referido, 11 La Corte Constitucional, mediante el comunicado N° 24, específicamente indicó “se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se

haya dictado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y destacó que “Las expresiones diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo , establecen una relación de analogía/especificidad entre el tratamiento otorgado al grupo armado al margen de la ley FARC EP y los miembros de la Fuerza Pública, cuya aplicación está supeditada a un régimen de condicionalidades en el que bajo un acta de compromiso los beneficios pueden llegar a revocarse.” 12 “En aras de promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas, el derecho aplicable por la JEP “(…) no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios (penas menos intensas, amnistías, indultos, renuncia a la persecución penal, beneficios de libertad, etc)” (énfasis añadido). Para ello contempla tratamientos penales especiales -beneficios y sancionesde mayor y de menor entidad, tanto para personas procesadas como condenadas, en los que la privación de la libertad es la excepción.” Tomado de Auto TP-SA No. 124 de 2019. Párrafo No. 23. 13 Acto legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21. 14 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 15 Corte Constitucional Sentencia C - 070 de 2018.

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EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001 incluida la exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

21. En particular, la Corte indicó lo siguiente16: A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos (sic) en artículo (sic) 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

22. De acuerdo con el reciente pronunciamiento de la Sección de Apelación, mediante auto TP-SA 635 del 5 de noviembre de 2020, “…el artículo 50 de la Ley Estatutaria de la JEP17 reprodujo casi que de forma idéntica el contenido del artículo 6 del Decreto 706 de 201718. El primero solo adicionó, en su título, la 16 Corte Constitucional sentencia C-070 de 2018. 17 “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA PARA MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos, por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación quien adopte la correspondiente medida. Encontrándose en la etapa de juzgamiento será el juez o magistrado de conocimiento quien adopte la decisión”. 18 “Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o

procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN expresión para miembros de la fuerza públicá, y en su cuerpo, al final, el supuesto en el que la actuación penal se encuentre én la etapa de juzgamientó, evento en el que será el juez o magistrado quien adopte la decisión frente al beneficio. Como se ve, los añadidos que en la Ley 1957 de 2019 se hicieron respecto de la prerrogativa de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura del Decreto 706 de 2017 fueron mínimas y no afectaron sustancialmente su contenido, pues la referencia particular a sus destinatarios fue apenas una cuestión formal, teniendo en cuenta que el Decreto ya precisaba su aplicación específica, en muchos otros apartes, a los integrantes de la fuerza pública; y el supuesto de procedencia del beneficio en los casos en fase de juzgamiento fue apenas eso, una claridad sobre su forma de materialización en determinada circunstancia, pero no un cambio sustantivo en sus requisitos específicos de aplicabilidad”.

23. Lo anterior, independientemente de la consideración que sobre el particular ha realizado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante las resoluciones No. 175 del 16 de enero del 2020 (20203340010903), 7588 del 5 de

diciembre de 2019 (201933403920734, 7683 del 10 de diciembre de 2019 (20193340398143), entre otras, en las que consideró que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura genera un conflicto de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018, que se debía resolver bajo los principios tutelares del sistema. Adicionalmente, se atendía al “efecto útil de la norma”19, pues de no concederse el beneficio por el incumplimiento del requisito señalado por la Corte Constitucional, perdería efectos jurídicos el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, pues no podría 19 El Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2001 sobre el “efecto útil de las normas” señaló: “Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”. Expediente AG-017, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-569/04, indicó: “(…) el principio del efecto útil

de las disposiciones jurídicas. Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable (…)”. Magistrado Ponente (E) Rodrigo Uprimny Yepes. 8

EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001 aplicarse a las personas que se encuentran en libertad con orden de captura vigente.

24. No obstante, con fundamento en lo anterior, en consideración a lo señalado por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 635 del 5 de noviembre de 2020, los requisitos de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura son los siguientes20:

(i) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; (ii) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; (iii) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y (iv) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años.

25. En el caso objeto de estudio, el beneficio solicitado no procede, pues de acuerdo con la certificación allegada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria

para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad – EJAPI-, el término que acumula el señor Aldemar Cárdenas Guillén privado de la libertad es de 1 año, 7 meses y 14 días21, de manera que no se cumple el requisito temporal exigido.

26. En este contexto, se hace necesario que la presente providencia, se concentre en la verificación del cumplimiento de las exigencias normativas establecidas para la concesión de otro de los beneficios transitorios establecidos en este Sistema Integral, esto es, el de privación de la libertad en unidad militar - PLUM, siendo este el análisis que este Despacho realizará.

2. De la privación de libertad en unidad militar o policial – PLUMP 20 Sentencia C-080 de 2018. 21 Rad. 202101012225, certificación del 12 de marzo de 2021.

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27. La privación de libertad en unidad militar o policial, es uno de aquellos beneficios aplicable a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.

28. Su concesión no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz del solicitante22, sino que más bien, responde

a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

29. El beneficio es de naturaleza transitoria y de condicionalidad.

Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y de condicionalidad en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos del Sistema Integral.

30. El Despacho recuerda, además, que el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 60 de la Ley 1957 de 2019 disponen que: El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.

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31. En este sentido, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades militares o policiales bajo cuya vigilancia se encuentren.

32. Ahora bien, conforme el tenor del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido corresponde también al del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: a) Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: b) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. c) Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. d) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

e) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

33. En este caso para establecer si es procedente conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al SLP ® Aldemar Cárdenas Guillén, se verificó el cumplimiento de las exigencias conforme lo acreditado en la

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN solicitud elevada por el compareciente y los elementos de prueba recabados dentro de todo este trámite, como se indica a continuación: Que se trate de integrantes de las fuerzas militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años:

34. En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Cárdenas Guillén para la época en que se suscitaron los hechos, se tiene que la misma se encuentra acreditada pues esta ha sido referida dentro del trámite adelantado ante esta Sala.

35. Así, por ejemplo, en la sentencia de primera instancia se refirió que el señor Aldemar Cárdenas Guillén tenía la calidad de soldado profesional, misma que se indicó por el Oficial del Área Administrativa de Personal del Ejército Nacional, mediante certificación del 7 de diciembre de 202023 (párr. supra 12).

36. Conforme lo anterior, se da por probado que el señor Cárdenas Guillén perteneció al Ejército Nacional y, para la época en que ocurrieron los hechos objeto de pronunciamiento, hacía parte del Batallón 21 Batalla Pantano de

Vargas.

37. De otra parte, se tiene acreditado que el SLP ® Aldemar Cárdenas Guillén se encuentra actualmente privado de su libertad, precisamente por haberse materializado el pasado 31 de enero la orden de captura que en su contra había librado el Juzgado Penal del Circuito de Granada dentro del proceso 50313-3104001-2012-00003-00, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 6 de junio de 2014.

38. En este sentido, el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad-EJAPIinformó que el señor Cárdenas Guillén acumuló un total de 1 año, 7 meses y 14 días de privación de la libertad, al 12 de marzo de 202124, el cual se discrimina así: INGRESA SALE MESES-DÍAS 23 Rad. 202101000329. 24 Rad. 202101012225.

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EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001 07/07/2005 28/06/2006 00 años, 11 meses, 21 días 24/07/2007 05/02/2008 00 años, 06 meses, 13 días 31/01/2021 ACTUAL 00 años, 01 mes, 10 días TEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LA 01 año, 07 meses, 14 días

LIBERTAD

39. Adicionalmente, vale la pena recordar que el abogado del compareciente, informó en su escrito que: (…) el día 31 de Enero de 2021, el SLP. CÁRDENAS GUILLEN ALDEMAR fue capturado y puesto a disposición del Juez Sentenciador quien ha dispuesto su encarcelamiento en el Centro de Reclusión Militar–CRM APIAY de Villavicencio (Meta) (…)25.

40. Con lo anterior, se demuestra que el tiempo de privación de la libertad del compareciente es menor al requerido por la norma para, con ello, hacer viable la privación de la libertad en unidad militar.

Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno:

41. Sobre la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz; esto es, que se trate de un delito que se haya cometido con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, sea lo primero señalar que, a efectos de su valoración, si bien se cuenta con un margen amplio de aplicación, no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie26 centrado en la relación del hecho con el conflicto armado conforme lo que ante ella se prueba.

42. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de manera constante ha considerado que la citada relación de un hecho con el conflicto armado se define 25 Rad. 202101004261 del 2 de febrero de 2021. 26 Decreto 1269 de 2017, parágrafo de

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