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JEP - Resolución SDSJ 1298 18 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1298 18 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1298

Bogotá D.C., 18 de abril de 2023

Número expediente SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001

Solicitantes: Humberto de Jesús Blandón Vargas

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad Delitos: Homicidio agravado y secuestro extorsivo Fecha de reparto: 18 de octubre de 2019 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.091.492 y tarjeta profesional n° 160.525 del C.S. de la J., como apoderado del compareciente Humberto de Jesús Blandón Vargas, identificado con cédula de ciudadanía n° 16.228.994, en contra de la Resolución 347 del 2 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES

1. En el marco del radicado 05001-31-07-001-2002-00017, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria del 28 de enero de 2004, en contra del señor Humberto de Jesús Blandón Vargas y otro1, al encontrarlos responsables como autores de los delitos de homicidio

agravado y secuestro extorsivo por hechos sucedidos el 23 de enero de 2000, en 1 Sandro Fernando Barrero. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DBE7F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-5620009 osecorp le emrofni

SOLICITANT E: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 el corregimiento de San Antonio, municipio de Montebello, Antioquia, donde fueron víctimas los señores José Evelio Gallo Gallo y Uberney Giraldo Castro.

Los procesados fueron condenados así a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión.

2. El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia en proveído del 10 de marzo de 2005 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 24212, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia mediante decisión del 17 de septiembre de 20082.

3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 883 del señor Humberto de Jesús Blandón Vargas y otro4, como posibles beneficiarios de libertad transitoria, condicionada

y anticipada - LTCA, en relación con el proceso penal 05001-31-07-001-200200017 (24212).

4. El solicitante suscribió acta de sometimiento n° 300296 del 24 de marzo de 2017.

5. Luego, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 9 de agosto de 20175, le concedió el beneficio de LTCA al señor Blandón Vargas en relación con el proceso penal 2002-00017.

6. Así las cosas, el despacho sustanciador profirió la Resolución 7650 del 9 de diciembre de 20196, mediante la cual, entre otras determinaciones: i) asumió el conocimiento de esta actuación; ii) aceptó la competencia de la JEP sobre las conductas que se investigan en el radicado 2002-00017 seguido en contra del compareciente; iii) le ordenó a aquel presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado – CCCP, iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra, así como allegar copia de la última decisión de fondo 2 Radicado Conti 20171510040511 del 10 de agosto de 2017. ANEXO 2017151004051100008 “Sentencia Casación”. 3 Radicado Conti 20171510040511 del 10 de agosto de 2017. ANEXO 2017151004051100005.

4 Sandro Fernando Barrero. 5 Radicado Conti 20171510077502 del 15 de agosto de 2017. 6 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 10 a 29. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 proferida; v) reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, adscrita a FONDETEC, para representar al compareciente; y finalmente, vi) remitió el expediente del caso a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas

(SRVR).

7. El 15 de marzo de 20227 el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.091.492, y tarjeta profesional n° 160.525 del C.S. de la J., adscrito a FONDETEC, allegó un poder conferido por el compareciente Blandón Vargas con el fin de que le sea reconocida personería jurídica. Adicionalmente, solicitó conocer el estado actual del caso y el acceso al

expediente digital.

8. El despacho profirió la Resolución 347 del 2 de febrero de 20238 mediante la cual dio impulso procesal al caso y entre otras determinaciones, i) reiteró por última vez al compareciente su obligación de presentar el escrito de CCCP, y ii) no le reconoció personería jurídica al abogado Perico Aranzazu para representar los intereses del compareciente ante la JEP.

9. Finalmente, los días 15 y 16 de marzo de 20239, el apoderado del compareciente Blandón Vargas allegó el Formato F1 suscrito por aquel y el compromiso claro, concreto y programado que le fue requerido por el despacho, en formato de video mp4. Así mismo, explicó que en dicho video el compareciente le otorgó poder especial para representarlo ante la JEP “con el fin de subsanar la negativa del mismo en la misma resolución.” Trámite procesal, notificación y comunicación de la decisión recurrida

10. La Resolución 347 del 2 de febrero de 2023 fue notificada personalmente al compareciente el día 15 de febrero de 2023 mediante Oficio SDSJ - 32072023 al correo electrónico hbv2008@hotmail.com10, y comunicada al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu en la misma fecha a través del Oficio SDSJ3208-2023, así como a su correo electrónico jaime.perico@fondetec.gov.co11. 7 Radicado 202201016207. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 41 a 46. 8 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 47 a 68.

9 Radicados 202301016053 y 202301016340. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 99 a 109 y 110 a 112. 10 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 75 y 76. 11 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fl. 80. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANT E: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001

Tanto la notificación al compareciente como la comunicación al abogado cuentan con constancia de entrega en el servidor de la misma fecha de envío.

11. El 21 de febrero de 202312, el abogado Perico Aranzazu interpuso un recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 347 de 2023, específicamente en contra de la decisión de no reconocerle personería jurídica para actuar en el presente trámite (numeral segundo de la parte resolutiva). Así, solicitó revocar la decisión atacada y en su lugar, acceder a

dicho reconocimiento.

12. La Secretaría Judicial - SEJUD de la SDSJ fijó el Estado n° 206 del 1° de marzo de 2023 para notificar la Resolución 347 de 2023, que fue desfijado el mismo día13.

13. El 8 de marzo de 202314, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado n° 53 del recurso de reposición y en subsidio de apelación al recurrente por el término de dos (2) días, que finalizó el 9 de marzo de 2023.

14. El 10 de marzo de 202315, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado n° 53 al no recurrente por el término de dos (2) días, del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto, que finalizó el 13 de marzo de 2023.

15. El 13 de marzo de 202316 la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP allegó un concepto sobre el recurso mixto interpuesto por el abogado Perico Aranzazu contra la Resolución 347 de 2023. Así, el representante del Ministerio Público solicitó al despacho confirmar la decisión atacada y rechazar por improcedente el recurso de apelación por cuanto, a su juicio, el asunto parece no ser apelable.

16. Finalmente, el 15 de marzo de 202317, mediante Informe Secretarial 131, la SEJUD de la SDSJ indicó, entre otras cosas, que, una vez descorridos los traslados al recurrente y a los no recurrentes, la Procuraduría General de la Nación allegó su pronunciamiento frente al recurso de reposición y en

12 Radicado 202301010319. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 84 a 87. 13 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, folio 88. 14 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, folio 89. 15 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, folio 90. 16 Radicado 202301015295. Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, fls. 91 a 96. 17 Expediente SAJ 9000265-71.2019.0.00.0001, folios 97 y 98. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución 347 del 2 de febrero de 2023.

CONSIDERACIONES

  1. Improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 347 del 2 de febrero de 2023

17. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas18, con miras a que se corrijan los errores19.

18. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”20. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

19. No obstante, aun cuando la procedencia del recurso de reposición contra “todas” las resoluciones proferidas por las Salas, pareciese estar

definida de manera clara, debe indicarse que ello no es así por varias razones. Por un lado, el tercer inciso de la norma procesal referida en el párrafo anterior señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de 18 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 19 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 20 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANT E: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”, es decir, en principio, claramente procede contra aquellas decisiones que deban notificarse.

20. En ese orden de ideas, acudiendo a la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, resulta necesario realizar una

interpretación armónica del marco normativo de procedimiento penal ordinario de cara a la procedibilidad del recurso de reposición.

21. En principio, es necesario indicar que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal aplicable al caso concreto, clasifica las providencias proferidas en el trámite del proceso penal en cuatro grupos: (i) sentencias que deciden de fondo el objeto del proceso, (ii) los autos interlocutorios que resuelven algún incidente o aspecto sustancial, (iii) autos de sustanciación que se limitan a disponer un trámite para darle impulso a la actuación y (iv) las resoluciones que son aquellas que profiere el fiscal que pueden ser interlocutorias o de sustanciación.

22. Por su parte, el artículo 176 de la referida normatividad procesal específica las providencias que deben notificarse, a saber: las sentencias, los autos interlocutorios y los siguientes autos de sustanciación:

[L]a que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión.

23. Ahora, el artículo 189 de la misma norma, que guarda una relación con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y en el

citado artículo 176 de la Ley 600 de 2000, indica que el recurso de reposición procede, entre otras decisiones, contra “las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia”.

24. Sin perjuicio de la anterior interpretación, sea del caso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 la JEP, y en ella dispuso una serie de reglas dentro de las cuales se destacan

las siguientes:

1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como a las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación, las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD.

2. La comunicación es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico procesal concreto en la actuación.

3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no.

25. Así, en cuanto a la tercera regla, la SA sostuvo que

46. No es admisible el entendimiento seguido hasta el momento en la Jurisdicción en cuanto a que solo deben ser notificadas las providencias que pueden ser recurridas; y que las demás solo se comunican. Como se indicó, la notificación de las decisiones es la regla general en lo que tiene que ver con sujetos procesales, intervinientes especiales y a las personas con interés jurídico procesal concreto, pero no porque de ese acto dependa su impugnabilidad, sino debido a que en esta Jurisdicción la notificación oportuna es una garantía mínima del debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales adelantadas. Por supuesto que la notificación de las providencias es condición necesaria para la procedencia de recursos en su contra, pero no es condición suficiente en la medida en que existen decisiones objeto de notificación que no son recurribles, de acuerdo con las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP. (negrilla fuera del texto original).

26. En ese sentido, en dicha decisión la SA se refirió a la procedencia de los recursos de reposición y de apelación contra las decisiones de la JEP para indicar, sobre el primero de ellos, que

401. Lo primero que advierte la Sección, es que el inciso 1º del artículo 12

de la Ley 1922 de 2018 parece fijar una regla absoluta cuando establece que “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” (énfasis añadido). El uso 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANT E: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 del cuantificador “todas”, aplicable a las resoluciones de Salas y Secciones, en principio indica que todo el universo de las decisiones judiciales de la JEP es susceptible de reposición. Es verdad que el texto se refiere específicamente a “las resoluciones”, y no a autos o a sentencias, y que en ciertos dominios penales existen diferencias claras y bien definidas entre cada una de esas especies de providencias (cfr., Ley 600/00, art. 169 y Ley 906/04, art. 161). No obstante, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el vocablo resoluciones, tal como se emplea en la legislación transicional y en la práctica judicial de la JEP, en realidad

permite designar al género de las providencias judiciales. Y ese es el sentido en el que lo emplea el citado artículo.

27. Pero a más de la anterior aclaración, la SA recordó21 que en un mismo texto judicial el juez puede tomar varias decisiones y sobre cada una de ellas se debe determinar si proceden o no los recursos de ley, agregando que, a pesar de la literalidad del primer inciso del artículo 12 antes referido, “es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición”. Así, resaltó que 402. [] Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada decisión, con independencia del proveído en el que hubiesen sido proferidas – resolución, auto, sentencia, etc.–, que la Sección establecerá si procede la reposición. 403. [] Primero, el inciso 2º [del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018] restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018.

Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica

que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, 21 Ver Autos TP-SA 540 de 2020 y 1051 y 1108 de 2022 de la Sección de Apelación. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos. [].

28. Entonces, la SA señaló que no todas las decisiones que se adoptan en el marco de un trámite causan afectaciones. No es posible considerar que una providencia judicial causa una afectación cuando “se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se

encuentran los intervinientes.”

29. Ahora bien, en relación con la procedencia del recurso de apelación, el artículo 13 de la Ley 1922 presenta un listado de aquellas decisiones que son apelables, destacándose en esta oportunidad aquellas que por competencia puede proferir la SDSJ a saber: (i) la resolución que define la competencia de la JEP, (ii) la decisión que resuelve la medida cautelar, (iii) la decisión que no reconozca la calidad de víctima, (iv) la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso, (v) la decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad y (vi) la decisión que resuelve la revocatoria de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.

30. En la misma línea, el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 señala que, salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.

31. En principio, es claro que la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones proferidas por las Salas está definida de manera taxativa en el citado artículo de la norma procesal. No obstante, retomando lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 3 de 2022, también se aclaró que en determinadas ocasiones es procedente el recurso de apelación respecto a decisiones distintas a las enlistadas en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018,

así: En la citada sentencia interpretativa TP-SA-Senit-3 de 2022, se precisó la posibilidad de que procediera la apelación frente a eventos diferentes a 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANT E: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 los previstos en el artículo 13.1 de la Ley 1922, siempre que ello fuera necesario para, por ejemplo, “[…] avanzar criterios interpretativos, o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con duración limitada en el tiempo

(Autos TP-SA-123 y 127 de 2019, 540 de 2020 y 706 de 2021; sentencia TPSA-AM 168 de 2020). También hay lugar a superar el alcance inicial del recurso para corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición (autos TP-SA 147 de 2019, 496 y 544 de 2020 y 752 de 2021)”. En el mismo sentido, en la nota al pie número 67 del

citado pronunciamiento interpretativo se indicó que en: […] el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el legislador estableció un listado de providencias susceptibles de apelación. Con fundamento en esa norma, la SA ha declarado la improcedencia del recurso si advierte que este se dirige contra decisiones no enunciadas allí (Auto TP-SA 1038 de 2022). Sin embargo, la lista del artículo 13 no es numerus clausus, y así lo ha precisado, también, la jurisprudencia. Primero, el numeral 14º de ese artículo amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “[…] demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Esta última mención –“en esta ley”– no debe ser interpretada conforme a su literalidad, pues no remite únicamente a otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, sino a todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP (autos TP-SA 105 y 147 de 2019). Asimismo, la Sección ha puntualizado que cabe apelación contra decisiones que no menciona el artículo 13, si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo integran (autos TP-SA 903 y 1016 de 2021). Y finalmente, ha señalado que, en circunstancias excepcionales, es posible apelar decisiones que tampoco aparecen registradas en el citado artículo, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP (auto TP-SA 182 y sentencia TP-SA 38 de 2019).22

32. Hecho el anterior recuento normativo y jurisprudencial, y

descendiendo al caso concreto, en el presente asunto se tiene que la resolucion atacada – 347 de 2023 – es de notifíquese, teniendo en cuenta que, como quedó expuesto ut supra, la regla general respecto de las decisiones proferidas por la JEP es la notificación de las mismas. En ese sentido, la resolucion fue efectivamente notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los demás intervinientes e interesados en el asunto. Siendo así, en principio, la misma sería recurrible, sin embargo, resulta claro conforme lo ya expuesto, que la procedibilidad de los recursos no depende de que las providencias sean notificadas o no, así como tampoco todas las decisiones de la JEP admiten recurso de reposición.

33. De esta forma, se recuerda que la resolución recurrida por el abogado Perico Aranzazu únicamente dio impulso procesal al caso del compareciente 22 Auto TP-SA-1215 de 2022, 31 de agosto de 2022. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS

EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001

Humberto de Jesús Blandón Vargas reiterándole por última vez la obligación de presentar su CCCP, y negando el reconocimiento de personería jurídica al letrado por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, por lo tanto, dicha decisión no puede ser considerada como una de las que resuelven cuestiones de fondo o que pudiera afectar los intereses de un sujeto procesal o interviniente. Específicamente sobre la inconformidad planteada por el recurrente, basta con la subsanación del poder otorgado por el compareciente para que el despacho analice nuevamente el cumplimiento de los criterios del asunto en concreto, por lo que, en los términos de la SA plasmados en la SENIT 3 de 2022, la negativa de reconocerle personería jurídica no constituye una afectación en sí misma, sino que se trata de una exigencia propia del procedimiento para ejercer la representación jurídica de una persona, lo cual no se puede pretermitir, pero además se puede subsanar. Poo otra parte, las demás determinaciones tomadas por el despacho en la resolucion atacada también se refieren a medidas de mero impulso procesal.

34. Ahora, tampoco resulta procedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición contra la Resolución 347 del 2 de febrero de 2023 pues en primer lugar, dicha decisión no hace parte del listado taxativo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y, tampoco resulta justificado aplicar una excepción para conceder la alzada, pues la Resolución 347 no plantea una controversia que demande la intervención de la Sección de Apelación para

interpretar o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional o para proteger los fines del Sistema.

35. Así las cosas, se concluye que la Resolución 347 de 2023 es una decisión que busca “disponer un trámite para darle impulso a la actuación”, y resulta evidente que contra ella no procede recurso alguno.

36. En consecuencia, este despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la referida decisión de sustanciación, y, como consecuencia, el de apelación.

Cuestión final: reconocimiento de personería jurídica

37. Sin perjuicio de la conclusión a la que arribó el despacho anteriormente, es necesario hacer referencia a la documentación remitida por el abogado Perico Aranzazu luego de la interposición del recurso mixto que aquí nos 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DBE7F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-5620009 osecorp le emrofni

SOLICITANT E: HUMBERTO DE JESÚS BLANDÓN VARGAS EXPEDIENTE SAJ: 9000265-71.2019.0.00.0001 convocó. Como se señaló en los antecedentes de esta decisión, el 16 de marzo de 202323, el apoderado del compareciente Blandón Vargas allegó el

compromiso claro, concreto y programado que le fue requerido por el despacho, en formato de video mp4 e indicó que en dicho video el compareciente le otorgó poder especial para representarlo ante la JEP “con el fin de subsanar la negativa del mismo en la misma resolución.”

38. Una vez realizada la revisión del video mp4 remitido, se advierte que tanto el abogado como el compareciente realizaron, al inicio de la grabación, su presentacion personal exponiendo ante la cámara sus documentos de identificación, a saber, cédulas de ciudadaní

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