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JEP - Resolución SDSJ 1299 18 04 de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1299 18 04 de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES 9001203-66.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1299 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de 2023

Expediente: 9001203-66.2019.0.00.0001

Compareciente: CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS

C.C. 76.042.561

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Situación jurídica: Condenado y procesado

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre las solicitudes efectuadas por los diferentes sujetos procesales e intervinientes especiales, dentro de las actuaciones. 1

II. TRÁMITE Y SOLICITUDES

2. A través de la Resolución No. 7943 de 19 de diciembre de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento efectuada por el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS.2 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión

de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente LEGALi No. 9001203-66.2019.0.00.0001, fl. 13 – 18 Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Con la Resolución No. 0393 de 04 de febrero de 2022 la SDSJ aceptó el sometimiento por competencia de la JEP del señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS respecto de los procesos con radicado No. 00011-2012 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y No. IUS – 2009-44241 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derecho Humanos.3

4. El 24 de marzo de 2022 el Centro de Reclusión Militar - DICER allegó a las diligencias copia del certificado de tiempo de privación de la libertad del compareciente.4

5. El 29 de marzo de 2022 el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS

allegó la respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho a través de la Resolución No. 0393 de 2022.5

6. El 19 de abril de 2022 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que a través de oficio el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, informó que el compareciente cuenta con la representación judicial del abogado Diego Andrés Vargas Acuña identificado con cédula de ciudadanía No. 80.088.357 y portador de la Tarjeta Profesional No. 141.090 del

Consejo Superior de la Judicatura.6

7. El 20 de mayo de 2022 el profesional del derecho Diego Andrés Varga Acuña remitió correo electrónico a través del cual anunció que adjuntaba el poder que le otorgó el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, con la finalidad de que se le reconociera personería jurídica.7

8. El 13 de julio de 2022 la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio solicitó copia de la versión rendida ante la JEP del señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, respecto de los homicidios de los señores MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y JHON JAIRO MENDOZA OVALLE.8 3 Ídem., fl. 491 – 524 4 Ídem., fl. 563 – 568 5 Ídem., fl. 555 – 561 6 Ídem., fl. 596 – 597 7 Ídem., fl. 598 – 600 8 Ídem., fl. 602 – 604

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9. El 28 de julio de 2022 la Procuraduría General de la Nación allegó copia digital de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor

CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS.9

10. El 24 de agosto de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe de comisión final, a través del cual informó las labores de policía judicial efectuadas para identificar y ubicar a las víctimas indirectas de los hechos por los cuales la JEP aceptó el sometimiento del señor CARLOS ALBERTO

MAYO VILLEGAS.10

11. Los días 15 de septiembre de 2022 y 14 de febrero de 2023, el abogado José Ramiro Orjuela Aguilar en calidad de representante de las víctimas indirectas del señor JHON JAIRO MENDOZA OVALLE, solicitó que se le reconozca personería jurídica y que se le corra traslado de los regímenes de condicionalidad que se hayan presentado con ocasión de los hechos que ocasionaron el homicidio

del señor MENDOZA OVALLE.11

12. El 14 de diciembre de 2022 el compareciente solicitó que se le reconozca el tiempo de privación de la libertad desde el 18 de enero de 2010 al 03 de marzo de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016; así mismo, allegó el Acta de sometimiento No. 305607 debidamente suscrita.12

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

13. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS se encuentra vinculado en los siguientes procesos:

14. Primero: Radicado No. 00011-2012 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. El señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS cuenta con sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 24 de abril de 2017, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 16 de enero de 2019, decisión que, en su lugar, condenó al señor MAYO 9 Ídem., fl. 605 – 1352 10 Ídem., fl. 3038 – 3047 11 Ídem., fl. 3049 – 3051 12 Ídem., fl. 3052 – 3053 y 3054 - 3056

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15. En sentencia de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 06 de noviembre de 2019, resolvió, en lo que respecta al señor MAYO VILLEGAS, confirmar la sentencia condenatoria como autor del delito de Concierto para delinquir agravado. Los hechos narrados se toman de la decisión precitada de la siguiente manera: “La presente investigación tuvo su origen en la diligencia de declaración juramentada rendida por ALCIDES MANUEL MATOS TABARES alias "El Samario", integrante del Frente “Juan Andrés Álvarez" del Bloque Norte de las Autodefensas, quien informó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, y posteriormente ratificó sus dichos ante la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, que en el desarrollo de su actividad ilegal, la organización criminal creó un grupo político denominado G8, del cual hacían parte varios políticos de la zona, cuyo propósito era el de designar

quiénes podían aspirar a ser alcaldes, concejales, diputados, representantes a la cámara y senadores, y que contaron con el respaldo militar de integrantes del Batallón Plan Estratégico Especial No. 2 con sede en La Jagua de Ibirico. Señaló que CARLOS ALBERTO TÁMARA AMARIS, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ y LAUREANO ENRIQUE RINCÓN ORTIZ fungieron como candidatos de la organización criminal en las justas electorales del año 2003, el primero para la alcaldía de Becerril, y los dos restantes para la de La Jagua de Ibirico, contienda en la que ninguno resultó electo. Asimismo, afirmó que RAÚL JOSÉ CORONEL GIL, quien se alzó en la contienda del 2003 como alcalde del Municipio de Becerril y gobernó hasta el 4 de diciembre de 2005, tuvo el apoyo del frente paramilitar, y que con posterioridad a su elección, le dio cumplimiento al acuerdo pactado con ellos. Igualmente expresó, que durante el periodo comprendido entre los años 2003 a 2004, la organización delictiva contó con el apoyo militar y armamentístico del Sargento CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, suboficial adscrito al Batallón Plan Estratégico Especial No. 2, con quien realizaron varios falsos positivos entre otros delitos.13. 13 Ídem., fl. 227 – 300. Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Segundo. Radicado No. 11001606606420060009914 de la Fiscalía 123 de la DECVDH de Villavicencio, por el delito de Homicidio, en los hechos ocurridos el 02 de marzo de 2006.

17. Tercero. Radicado No. IUS – 2009-44241 (IUC – 2010-653-102187) de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por el delito de Homicidio en persona protegida de Edilson Bernal Díaz, por los hechos ocurridos el 22 de abril de 2006, cuando fungía como integrante del Batallón de Contraguerrillas Danés 5 del Batallón de Contraguerrillas No. 42 “Héroes de

Barbacoas” de la Brigada Móvil No. 4, con sede en Granada, Meta.

IV. CONSIDERACIONES

18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la

ciudad de Bogotá.

19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

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20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento y resolver las múltiples solicitudes que se presente en el transcurso de las actuaciones.

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24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la investigación con radicado No. 20060009914; (ii) competencia para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) consecuencias respecto de la investigación adelantada en la jurisdicción ordinaria penal; (iv) beneficios transicionales; (v) medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (vi) régimen de condicionalidad; y (vii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la investigación con radicado No. 20060009914

25. Como lo estableció este Despacho a través de la Resolución No. 0393 de 2022, el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS está siendo investigado dentro del radicado No. 11001606606420060009914 por la Fiscalía 123 de Derechos Humanos de Villavicencio, Meta, por los hechos ocurridos el 03 de marzo de 2006.

26. Sin embargo, en dicha oportunidad se indicó que los factores de competencia respecto a esa investigación serían analizados en una decisión posterior, teniendo en cuenta que la SDSJ para ese entonces no contaba con elementos que permitieran establecer la concurrencia de los factores de

competencia personal y material, porque a pesar de que la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en cumplimiento de lo dispuesto en materia probatoria en la Resolución No. 7943 de 19 de diciembre de 2019 allegó informe de comisión, dicho informe no contaba con los correspondientes archivos anexos, motivo por el cual dispuso que la UIA de la JEP debía incorporar al radicado 9001203-66.2019 del Sistema de Gestión Judicial LEGALi, las piezas procesales que digitalizó y que se encuentran en el CD-DVD anexo al informe de comisión bajo el radicado No. 20202000081283.

27. Es así, que a través de informe de comisión allegado el 08 de agosto de 2022 (supra párr. 10), la UIA remitió copia de las piezas procesales que componen la investigación penal bajo el radicado No. 11001606606420060009914; por lo anterior, el Despacho entrará a analizar los correspondientes factores de competencia.

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28. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

29. Como documentó el despacho de la SDSJ, el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS está siendo investigado por la Fiscalía 123 Especializada con ocasión de los hechos acaecidos el 03 de marzo de 2006 en la vereda La Herradura del municipio de Vistahermosa, Meta, en los que se dio muerte a los señores JHON JAIRO MENDOZA OVALLES y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, según lo indicado en la resolución de apertura de investigación de 29 de noviembre de 201714. Conforme lo anterior, se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

30. De otro lado, el factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de

manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16, (iii) integrantes de las FARC-EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización19, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin 14 Ídem., fl. 3043. Cuaderno Anexo No. 1 Radicado 09914, fl. 64. 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.

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31. Ahora bien, de acuerdo con la resolución de apertura de investigación, proferida dentro del radicado No. 9914 de la Fiscalía, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de Sargento de la Compañía Danés 5 del Batallón de

Contraguerrillas No. 42, adscrito a la Brigada Móvil No. 4.21 De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

32. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 21 JEP, expediente LEGALi No. 9001203-66.2019.0.00.0001, fl. 3043. Cuaderno Anexo No. 1 Radicado 09914, fl. 64.

09914, fl. 64. Página 9 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

34. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su

decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

35. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22.

36. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz23 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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37. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de

ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.

38. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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led aipoc se otnemucod etsE .F2F7F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.66-3021009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9001203-66.2019.0.00.0001 acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes25.

39. Conforme a lo anterior, este Magistrado de la SDSJ considera que los delitos de Homicidio en persona protegida, por los cuales está siendo investigado el señor CARLOS ALBERTO MAYO VILLEGAS, habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

40. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”26, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia27. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues coincide preliminarmente con el patrón de criminalidad en el que algunos miembros de la fuerza pública cometieron violaciones a los derechos humanos e infracciones

al Derecho Internacional Humanitario (DIH) por omisión, aquiescencia o complicidad con grupos paramilitares, en el marco de una supuesta estrategia

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