JEP - Resolución SDSJ 1304 19 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1304 19 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN 1304
Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Expediente 9000829-84.2018.0.00.0001 Comparecientes Marco Wilson Quijano, Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso. Situación jurídica Condenados/ con beneficio de LTCA. Concierto para delinquir y desaparición Delitos forzada. Calidad personal Fuerza Pública. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la JEP de los señores Marco Wilson Quijano Mariño identificado con la cédula de ciudadanía 84.078.949, Diego Aldair Vargas Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía 14.010.908 y Carlos Manuel González Alfonso, identificado con la cédula de ciudadanía 11.222.703, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, estableció dentro del proceso con radicado 5449860001135200880006, penalmente responsables a título de coautores al señor Marco Wilson Quijano Mariño por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con homicidio agravado; al señor Diego Aldair Vargas Cortés por el delito de desaparición forzada agravada en concurso con los de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público, y al señor
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Comparecien tes: Marco Wilson Quijano Mariño, Diego
Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
Carlos Manuel González Alfonso por el delito de homicidio agravado. A su vez, los declaró inocentes por los delitos de concierto para delinquir.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió en segunda instancia un recurso de apelación formulada contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso con radicado 5449860001135200880006, revocando parcialmente la decisión en el sentido de condenar a los procesados también por el delito de concierto para delinquir y además declarando expresamente que los delitos investigados en este caso eran de lesa humanidad.
3. A través de Auto 861 del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, a favor de los señores Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso
por el proceso con radicado 5449860001135200880006.
4. Con Auto 130 del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor Marco Wilson Quijano Mariño por el proceso con radicado 5449860001135200880006.
5. Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el citado juzgado, decidió remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso adelantado en contra de los comparecientes.
6. Con Resolución 1735 del 22 de octubre de 2018, este despacho asumió el conocimiento del caso y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, que adelantara la labor de ubicación y contacto con las posibles víctimas.
7. A través de Oficio UIA-F4S-178 del 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación UIA remitió un informe parcial sobre las labores de investigación ordenadas y solicitó la prórroga de la comisión encomendada. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: Marco Wilson Quijano Mariño,
Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
8. Con Autos 05 y 08 del 25 de enero de 2019, la SRVR convocó a los comparecientes Diego Aldair Vargas Cortés y Marco Wilson Quijano Mariño a rendir diligencias de versión voluntaria ante dicha instancia judicial en el marco del caso 003.
9. Por medio de la Resolución 1007 del 15 de marzo de 2019, este despacho concedió a la UIA un término de diez (10) días para que procediera a presentar el informe final demandado, lo cual hizo con Oficio UIA-F4S-170 del 28 de mayo de 2019.
10. El 20 de junio de 2019, la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, identificada con cédula de ciudadanía 52.426.010 y T.P. No. 116380 del C. S. de la J., solicitó a nombre de Marco Wilson Quijano Mariño que en virtud de lo señalado en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 se procediera a corregir los antecedentes disciplinarios de su prohijado.
11. Con Resolución 004 del 2 de enero de 2020, este despacho resolvió aceptar el sometimiento a la JEP de los señores Marco Wilson Quijano Mariño, Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso, exclusivamente en el marco del proceso penal de radicación 2008-80006. Así
mismo, remitió el caso a la SRVR de la JEP, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la actualización de los antecedentes de los comparecientes y reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz como representante judicial del señor Marco Wilson Quijano Mariño.
12. A través de Auto 040 del 23 de marzo de 2022, la SRVR de la JEP resolvió remitir a los comparecientes Diego Aldair Varas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso a la SDSJ, al no ser seleccionados como máximos responsables en el marco del caso 03. Adicionalmente, se abstuvo de remitir a esta sala al señor Marco Wilson Quijano Mariño, por ser de interés en la segunda fase de investigación en dicho caso.
13. Con comunicación del 4 de abril de 2022, la abogada Fernanda Liliana Coca Medina, CC 52.962.534 y TP 140.321, presentó una solicitud de 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecien tes: Marco Wilson Quijano Mariño, Diego
Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
sustitución del poder otorgado al abogado Luis Ricardo Criado Guerrero por parte del señor Carlos Manuel González Alfonso1.
14. A través de escrito del 16 de agosto de 2022, el mayor Jefferson Silva Ruiz, oficial de operaciones y segundo comandante del Batallón de Infantería No. 15 Santander, solicitó información sobre si esta Sala asumió conocimiento sobre el proceso disciplinario adelantado por el presunto asesinato del señor Fair Leonardo Porras Bernal, en el que están vinculados los comparecientes2.
15. Con solicitud del 2 de septiembre de 2022, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres, CC 1.032.403.712 y TP 194137, presentó un poder otorgado por el compareciente Marco Wilson Quijano Mariño para que lo represente ante esta Jurisdicción3.
16. Con acta 365 del 16 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala adjudicó el conocimiento del proceso disciplinario IUS-2009-52980/ IUC D-2010-4-104140(2009-52980), en el que se procesa, entre otros, a los tres comparecientes4.
17. Por medio de solicitud del 9 de diciembre de 2022, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres pidió a este despacho la actualización de los antecedentes penales del señor Marco Wilson Quijano Mariño, en el sentido de dejar constancia de su sometimiento a la JEP y los efectos que esto acarrea5.
18. Con informe del 15 de diciembre de 2022, de radicación 2022252002716661, la directora de apoyo a la transición del Ejército Nacional
comunicó a esta Sala, entre otros aspectos, que el señor Carlos Manuel González, incumplió la obligación de presentarse ante el respectivo centro de reclusión militar, lo que se certificó con Oficio 1078 del 21 de junio de 20226. 1 Expediente SAJ 9000829-84.2018.0.00.000, fl. 70. 2 Expediente SAJ 9000829-84.2018.0.00.000, fl. 77. 3 Expediente SAJ 9000829-84.2018.0.00.000, fl. 83. 4 Expediente SAJ 9000829-84.2018.0.00.000, fl. 85. 5 Expediente SAJ 9000829-84.2018.0.00.000, fl. 91. 6 Expediente SAJ 9000829-84.2018.0.00.000, fl. 100. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: Marco Wilson Quijano Mariño,
Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
CONSIDERACIONES
19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su
competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197.
20. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
21. Con miras entonces a resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario n° IUS-2009-52980/ IUC D-2010-4104140(2009-52980), ii) el régimen de condicionalidad, iii) la suspensión del proceso disciplinario, iv) el reconocimiento de personería jurídica y, v) otras determinaciones.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso disciplinario IUS-2009-52980/ IUC D-2010-4-104140(2009-52980)
22. Una vez verificado el expediente de radicación IUS-2009-52980/ IUC D2010-4-104140(2009-52980), se encontró que en el marco de dicha actuación se investiga la presunta responsabilidad disciplinaria de los señores TC Álvaro Diego Tamayo Hoyos, MY Marco Wilson Quijano Mariño, TE Diego Aldair
Vargas Cortés, SS Sandro Mauricio Pérez Contreras, CS Carlos Manuel González Alfonso, Slp Carlos Antonio Zapata Roldán, Slp. Ricardo García Corzo y Slp. Richard Ramiro Contreras Aguilar8. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 Radicado CONTI 202101020348. Anexo 202000277821. Cuaderno original 4, p. 44. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecien tes: Marco Wilson Quijano Mariño, Diego
Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
23. Bajo ese marco, valga recordar que mediante Resolución 3199 del 28 de
junio de 2019, la Subsala Segunda Dual de la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del teniente coronel retirado Álvaro Diego Tamayo Hoyos, en relación con los procesos penales nro. 2010-000253 y 2008-00032.
24. Adicionalmente, mediante Resoluciones 2514 del 31 de mayo de 2019 y 4986 del 20 de septiembre del mismo año, esta Sala concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura al sargento segundo retirado Sandro Mauricio Pérez Contreras, respecto de los procesos penales de radicación 2016-00047 y 2013-189.
25. Por su parte, por medio de Auto 125 del 2 de julio de 2021, la SRVR imputó a los comparecientes Sandro Mauricio Pérez Contreras y Álvaro Diego Tamayo Hoyos, como máximos responsables de crímenes de guerra y lesa humanidad cometidos dentro de los hechos estudiados en el Caso No. 03. “asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado – Subcaso Norte de Santander”. En consecuencia, con Resolución de Conclusiones 01 del 20 de octubre de 2022, la misma Sala concluyó que los dos comparecientes reconocieron verdad plena, detallada y exhaustiva y su responsabilidad, por lo que serían elegibles para la imposición de una sanción propia.
26. Así las cosas, al haberse concluido la etapa de reconocimiento de verdad y responsabilidad de los precitados comparecientes y haberse activado la competencia del Tribunal para la Paz, esta decisión no versará sobre la competencia de la JEP en lo que respecta a los señores Pérez Contreras
y Tamayo Hoyos con relación al proceso IUS-2009-52980/ IUC D-2010-4104140(2009-52980) o la acumulación de su sometimiento con la presente causa, en tanto la continuidad del proceso ante la SDSJ y su eventual remisión al Tribunal para la Paz hará parte de una decisión independiente.
27. Entre tanto, en lo que respecta a los señores Carlos Antonio Zapata Roldán, Ricardo García Corzo y Richard Ramiro Contreras Aguilar, una vez verificado el sistema Legali, se evidencia que estos comparecientes fueron repartidos al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, quien sustancia esta actuación bajo el radicado Legali 9002194-42.2019.0.00.0001. por 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: Marco Wilson Quijano Mariño,
Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001 lo que se dispondrá comunicar esta providencia al mencionado magistrado, para lo de su competencia.
28. Con base en lo antedicho, este despacho procederá a pronunciarse
sobre la competencia de la JEP para aceptar el sometimiento de los señores Marco Wilson Quijano Mariño, Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso, en el marco del proceso de radicación IUS-2009-52980/ IUC D-2010-4-104140(2009-52980). El caso sub examine
29. A través de pliego de cargos del 12 de marzo de 2012, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, formuló cargos por el ilícito disciplinario de graves violaciones al derecho internacional humanitario, por encontrar elementos para establecer su participación en el homicidio del señor Fair Leonardo Porras Bernal, acaecido el 12 de enero de 2008, en la vereda El Tabaco, municipio de Abrego, Norte de Santander9. Sobre el particular, cabe resaltar que estas conductas son las mismas por las que el que el sometimiento de los comparecientes fue aceptado a través de Resolución 004 del 2 de enero de 2020, y por las que fueron condenados dentro del proceso 200880006, sentencia en firme.
30. En lo que respecta a los hechos que fundamentan el proceso disciplinario surtido en contra de los comparecientes, la mencionada decisión establece: (…) se investigan hechos ocurridos el 12 de enero de 2008 en la Vereda
(sic) El Tabaco, jurisdicción del municipio de Abrego, Norte de Santander, relacionados con la muerte de FAIR LEONARDO PORRAS BERNAL por parte de uniformados pertenecientes al Batallón de Infantería No 15 "General Francisco de Paula Santander" del Ejercito
(sic) Nacional, en desarrollo de la Operación Táctica SOBERANIA, bajo el mando de Mayor (sic) MARCO WILSON QUIJANO MARINO10. 9 Radicado CONTI 202101020348. Anexo 202000277817, Cuaderno original 3, p. 2. 10 Radicado CONTI 202101020348. Anexo 202000277817, Cuaderno original 3, p. 18. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
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31. De esta manera, la Procuraduría encontró elementos que objetivamente comprobarían la participación de los disciplinados en un ilícito en contra del DIH. Así: De las pruebas anteriores se infiere que en efecto en la vereda El Tabaco del municipio de Abrego, Norte de Santander, se dio muerte al señor FAIR LEONARDO PORRAS BERNAL en hechos ocurridos el día 12 de enero de 2008
a las 2:30 am, según reporte del TE. ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, Comandante (sic) del Batallón de Infantería No 15 Santander mediante Radiograma No 00210 MDN-CE-DIV2-BR30-BISAN-S2 INT-252 dirigido a la Trigésima Brigada informando el resultado de operación obtenido el 12 de enero de 2008, señalando: "... En desarrollo Operación Soberanía Control Militar de área activo, tropas Búfalo 1 al mando del TE. VARGAS CORTES ALDAID organizado a 01-2-12 presentó combate sector vía el Tabaco Municipio (sic) de Abrego, Norte de Santander contra terroristas de las bandas criminales al servicio del narcotráfico ONT BACRIN (sic), el cual se encontraba intimidando y extorsionando en el sector dando muerte en combate a 01 terrorista con material de guerra11.
32. De esta manera, se encontraron elementos para establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de los comparecientes al determinar su presencia en el lugar de los hechos, así como elementos que indican la calidad de civil de la víctima, quien además era una persona con discapacidad, y la falsedad de la versión rendida sobre estos hechos, esto es, la del desarrollo de un combate en contra de grupos armados organizados. Así: Esta probada la presencia y participación de los investigados en el lugar de los hechos mediante el informe de lección aprendida en el que el TE.
VARGAS CORTES DIEGO ALDAIR manifiesta que los hechos se iniciaron con el desplazamiento del Primer Pelotón (sic) de la Compañía Motorizada No 3 de la Segunda División a partir del día 11 de enero de
2008, en el área general del municipio de Abrego, Vereda (sic) Tabaco e inmediaciones de vereda la Soledad ejecutó operaciones de registro, control militar de área y neutralización encontrando en coordenadas 08 02 37 - 73 13 27 el objetivo en donde se desarrolla el combate con miembros pertenecientes a las BACRIM (bandas criminales) dando como resultado la muerte de un terrorista. 11 Radicado CONTI 202101020348. Anexo 202000277817, Cuaderno original 3, p. 19. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001 (…) Ahora bien, atendiendo el relato que hizo la señora LUZ MARINA PORRAS BERNAL, madre de la víctima, se presentan contradicciones importantes con los declaraciones de los moradores del sector quienes lo señalaron como integrante de las BACRIN (sic) dedicado a la extorción (sic) de los vecinos del lugar, que llevan a dudar sobre la
veracidad de lo declarado, toda vez que ella dijo todo lo contrario afirmando que éste, FAIR LEONARDO, vivía en Soacha con su familia en el barrio Compartir, que desapareció el 8 de marzo de 2008, asegurando la señora que su hijo padecía de un problemas mental, un retardo que lo incapacitaba laboralmente y que pese a haber cursado varios programas de educación especial, nunca aprendió a leer ni a escribir y en los momentos en que debía firmar se le hacía un dibujo de ella, pero aun así se le olvidaba. Aseguró que su hijo era zurdo, resultando este un aspecto interesante dentro de la investigación, toda vez que en diligencia de inspección al lugar de los hechos se encontró que el arma de fuego que se dice portaba el señor PORRAS al momento de ser dado de baja, fue hallada a su lado derecho. Así mismo quedó igualmente probada la incapacidad del joven en el Informe de asesoría medica del MD. CARLOS ARTURO BARBOSA CASTILLO, Asesor (sic) de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación UATC y PJ. con R. Mins No 5548 basado en la Historia Clínica del señor FAIR LEONARDO PORRAS BERNAL quien dice presentó un cuadro clínico diagnosticado y tratado como Meningeoencefalitis Bacteriana (sic) y Efusión Subdural (sic) presentaba una Epilepsia Focal (sic) controlable mediante medicamentos y una TAC Cerebral (sic) mostraba una Atrofia Focal Frontal Izquierda (sic), que pueden inferirse como secuelas del cuadro
neurológico presentado a los 3 meses de edad. Podría además hacia los 9 años de edad, el mencionado señor presentaba aparentemente también como secuelas, un aumento de sus Reflejos de estiramiento Muscular (sic), REM (ROT en otra denominación) con algún grado probable de Marcha Atáxica (sic) (alguna alteración para la marcha, que también podría obedecer a efecto farmacológico y/o a condición transitoria por convulsión) (…)"12. 12 Radicado CONTI 202101020348. Anexo 202000277817, Cuaderno original 3, p. 20. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
33. Por esto, el pliego de cargos en comento establece que “hasta el momento hay serias dudas respecto al operativo militar toda vez que se ha informado sumariamente que la persona dada de baja fue reportada como desaparecida en Soacha, (Cundinamarca), resultando entonces difícil de considerar a FAIR
LEONARDO PORRRAS BERNAL como integrante de un grupo ilegal, armado de pistola atacando a la topa, concertando con otros delincuentes, cuando apenas unas horas antes se encontraba en Soacha, pues las circunstancias mentales que lo caracterizaban impedían este tipo de conductas”13. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
34. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No.
- A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 14.
35. En este evento, tal y como se mostró, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el proceso disciplinario IUS-2009-52980/ IUC D2010-4-104140(2009-52980), los señores Marco Wilson Quijano Mariño, Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso se encontraban adscritos al Batallón de Infantería No. 15 “General Santander” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. 13 Radicado CONTI 202101020348. Anexo 202000277817, Cuaderno original 3, p. 21. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Diego Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
Sobre la competencia temporal.
36. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los solicitantes han sido procesados bajo el radicado 05887-600-355-2007-80216 y el proceso disciplinario IUS-2009-52980/ IUC D2010-4-104140(2009-52980) ocurrieron el 12 de enero de 2008. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta
Jurisdicción. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
37. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.
15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Comparecien tes: Marco Wilson Quijano Mariño, Diego
Aldair Vargas Cortés y Carlos Manuel González Alfonso.
Expediente: 9000829-84.2018.0.00.0001
38. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario
como “criterio material complementario”, definir otros factores para su que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido
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