JEP - Resolución SDSJ-1305 18-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1305 18-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ERNESTO GÁLVIS SUÁREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de marzo de 2021
Núm ero de Expediente SAJ: 0001474-97.2020.0.00.0001
Compareciente: José Ernesto Gálvis Suárez
C.C. No. 91.257.808
Lugar de reclusión: EPAMS Girón (Santander) Situación Jurídica: Condenado – Privado de la libertad Delit o: Concierto para delinquir agravado y otros Fecha de reparto: 30 de junio de 2020
Resolución No. 1305 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor José Ernesto Gálvis Suárez, identificado con C.C. No. 91.257.808 de Bucaramanga, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, en calidad de “tercero civil y víctima del conflicto armado”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escrito radicado 20201510067202 de fecha 10 de febrero de 2020, el señor José Ernesto Gálvis Suárez, solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, aduciendo para ello la calidad de “tercero civil y víctima del conflicto armado”. 1.1. Sin anexar pieza procesal alguna, refirió que era su intención someterse a la
JEP como tercero civil, así como víctima del conflicto armado, anexando para ello algunos elementos que dan cuenta de su calidad de desplazado, habiendo 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO GÁLVIS SUÁREZ sido ya cobijado con medidas de reparación monetaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 2417 del 08 de julio de 2018, este despacho resolvió requerir al señor Gálvis Suárez subsanar su escrito y allegar las providencias judiciales y otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica y esclarezcan la calidad en virtud de la cual pide someterse a esta Jurisdicción.
3. Dicha resolución fue comunicada al peticionario mediante Oficio SDSJ No. 12100, el día 22 de julio de 2020, tal y como consta en acta de diligencia de notificación personal.
4. A través de radicados 202001017335 y 202001017332, ambos del 12 de agosto de 2020, el señor Gálvis Suárez respondió el requerimiento del Despacho anexando distintos elementos de prueba que demuestran que es una persona desplazada pero que, además, lo identifican como miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN; esto es, fallos condenatorios y audios de audiencia surtidos ante la justicia ordinaria, asegurando además ser inocente de los delitos que le han atribuido y por los cuales fue condenado.
4.1. Al respecto, el peticionario aseguró en su escrito que: (…) como lo demuestro, he sido víctima de las malas actuaciones y de los falsos positivos de las Fuerzas Militares en conjunto con la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados quienes no realizan las investigaciones de los hechos sobre las denuncias puestas a su conocimiento, vulnerando con ello los principios fundamentales, derechos, garantías y los deberes previstos en nuestra Constitución Política (…)1. 4.2. En esta oportunidad, el peticionario refirió que en su contra existe otro proceso que actualmente adelanta la Fiscalía General de la Nación por el delito de “falsedad”. Adicionalmente solicitó le sea asignado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD que defienda sus intereses ante esta Jurisdicción.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho, por medio de resolución No. 4484 del 13 de noviembre de 2020, resolvió oficiar al Sistema Autónomo de 1 Folio No. 42 del Expediente Digital 0001474-97.2020.0.00.0001.
2
EXPEDIENTE: 0001474-97.2020.0.00.0001
Defensa y Asesoría – SAAD, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que, dispusiera de un defensor que ejerza la representación ante esta Jurisdicción del señor José Ernesto Gálvis Suárez. Así mismo, se ofició a la Fiscalía Primera Seccional de Saravena (Arauca), para que informara sobre su situación jurídica y remitiera copia de las piezas procesales
de fondo o cualquier documento que dé cuenta de los hechos por los cuales se adelanta investigación penal por el delito de “falsedad en documento” en su contra.
6. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, radicado 202003011675, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena había sido designado como apoderado del peticionario, relacionado además los datos de contacto del referido profesional.
7. El 27 de enero de 2020, por medio de escrito radicado 202101003280, el señor Gálvis Suárez pidió le fuese asignado un nuevo abogado, habida cuenta que el profesional previamente asignado, informó no tener contrato vigente con la JEP.
8. En virtud de lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 734 del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se ofició nuevamente al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría – SAAD, para que informara si el abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, quien había sido designado previamente para ejercer la representación ante esta Jurisdicción del señor José Ernesto Gálviz Suárez, efectivamente asumirá tal cometido; solicitándole que, en caso de que ello no sea así, se asignara un nuevo abogado para tal fin.
9. Dando respuesta a lo anterior, por medio de radicado 202103003072 del 3 de marzo de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que, como defensora del peticionario, había sido asignada la abogada Myrian Cecilia Castrillón, aportándose sus datos de contacto. Hasta la fecha, no se ha presentado poder
que la acredite como tal.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problemas Jurídicos.
10. Antes de entrar a presentar las consideraciones necesarias para resolver el asunto en concreto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO GÁLVIS SUÁREZ señor José Ernesto Gálvis Suárez, demanda un análisis especial, pues según alega, en él confluyen varios aspectos que deben desatarse en forma organizada a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo acertado; específicamente en lo que se refiere a las calidades en virtud de las cuales pretende acceder a este Sistema.
11. Así entonces, se tiene que el señor Gálvis Suárez pidió aceptar su ingreso a esta Jurisdicción concediéndole además los beneficios establecidos para los comparecientes de este Sistema en la Ley 1820 de 2016, replicados posteriormente por la Ley 1957 de 2019: i) en calidad de “tercero” pese a que se tiene elementos de prueba que evidencian que realmente se trata de un exmiembro del Ejército de Liberación Nacional - ELN; y ii) en calidad de “víctima del conflicto armado” por ser una persona desplazada y, además, porque asegura ser víctima de “falsos positivos” judiciales del Ejército Nacional, siendo erróneamente juzgado por ello en sede de justicia ordinaria.
12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la JEP; (ii) la
situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la ley ante ella; (iii) lo relacionado con el caso en concreto; y iv) lo referente a su petición de reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado y del Ejército Nacional ante la JEP.
2. Los factores de competencia de la JEP
13. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i)
la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales 4
EXPEDIENTE: 0001474-97.2020.0.00.0001 carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP4.
3. La situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la Ley ante la JEP.
14. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad
(factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018. Numeral 544 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO GÁLVIS SUÁREZ determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
16. Con base en la anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte
del Acuerdo Suscrito con las FARC.6
17. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la Ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado7. (Subrayas fuera del texto original.)
18. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembro o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial para la paz ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original)
19. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor
de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción 6 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 7 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 6
EXPEDIENTE: 0001474-97.2020.0.00.0001 de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
20. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio del juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia
4. El caso concreto del señor José Ernesto Galvis Suárez
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Ernesto Gálvis Suárez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 arguyendo para ello que en él confluyen dos (2) calidades distintas: uno la de tercero civil no combatiente y dos, la de víctima del conflicto armado.
22. Una vez recibido su asunto, el Despacho requirió al peticionario subsanar su escrito, allegando los elementos de prueba que acreditan dichas calidades, evidenciándose contrario a lo dicho por él y conforme las piezas procesales aportadas, que no se trata de un “tercero civil no combatiente”, sino de un exmiembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, que fue además condenado por ello.
23. Al respecto, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso penal No. 540016109535-2008-00582-00 (20120676), adujo en uno de sus apartes considerativos que: (…) JOSÉ ERNESTO GALVIS SUÁREZ y WILSON VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, (…) miembros del ELN, tuvieron participación activa en el secuestro de la señora MAN LING LAM CHAN como coautores responsables
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO GÁLVIS SUÁREZ de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo
con Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión8.
24. De igual forma, refirió la decisión condenatoria que todas las pruebas aportadas al trámite penal evidenciaron que se trató de hechos en los que participaron: (…) miembros de la organización criminal ELN frente EFRAÍN PABÓN PABÓN (…) JOSÉ ERNESTO GALVIS SUÁRE alias JJ, quien fuera identificado como jefe de las milicias del ELN, en Saravena Arauca9.
25. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que la pieza procesal aportada al trámite, es clara en señalarlo como exmiembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN, para este Despacho emerge diáfano que el señor José Ernesto Gálvis Suárez, no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y hoy también en la Ley 1957 de 2019, ni tampoco al procedimiento consagrado para quienes comparecen ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
26. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la primera de las calidades personales del señor Gálvis Suárez no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201910, situación que le impone como exmiembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP;
esto es, el Ejército de Liberación Nacional – ELN y conforme a la consolidada 8 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso penal No. 540016109535-2008-00582-00 (20120676) del 4 de marzo de 2013. Página 4. 9 Ibidem. Página 15. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o
colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 8
EXPEDIENTE: 0001474-97.2020.0.00.0001 jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural sea la justicia ordinaria; para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor José Ernesto Gálvis Suárez no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Por lo expuesto y en cuanto a esta primera calidad, este Despacho debe rechazar por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Ernesto Gálvis Suárez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– la Jurisdicción Especial para la Paz no es el juez natural para conocer de asuntos referentes a exmiembros de otros grupos armados organizados al margen de la ley.
28. Ahora bien, por otro lado, se tiene que el señor Gálvis Suárez refirió en su escrito que era víctima del conflicto armado, acreditando haber sido reconocido
como tal por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV en calidad de desplazado11. No obstante, dicha calidad no garantiza su ingreso a esta Jurisdicción como compareciente de ella, pues tal y como se dijo anteriormente, la competencia personal de la JEP se encuentra limitada única y exclusivamente a quienes ostentan alguna de las calidades referidas en precedencia (supra párrafo 14), sin que el haber sido víctima del conflicto, acarreé para él en forma alguna, acceso a los beneficios penales consagrados en este Sistema.
29. En este punto, vale la pena aclarar que no se trata de desconocer la calidad de víctima del señor Gálvis Suárez, sino de acatar los lineamientos legales y jurisprudenciales que limitan las calidades que tienen habilitado su ingreso a esta Jurisdicción Especial como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, sin que las víctimas del conflicto puedan acceder a este, al menos en calidad de comparecientes.
30. No obstante, y si bien el señor José Ernesto Galvis Suárez en la calidad alegada no puede comparecer ante la JEP como compareciente de ella y así acceder a los beneficios penales establecidos para quienes ostentan tal calidad, 11 Folios 8, 11, 16, 17 y 18 del Expediente Digital 0001474-97.2020.0.00.0001.
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO GÁLVIS SUÁREZ sí lo puede hacer en calidad de víctima, acreditándose como tal ante la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo cual entonces se remitirá una copia de su documentación, junto con esta decisión, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD – Víctimas adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para lo pertinente.
31. Por último y en lo que se refiere a la petición de reconocimiento como “víctima de falsos positivos judiciales del Ejército Nacional”, la cual entiende este Despacho hace referencia a la presunta persecución por él sufrida de parte de la institución castrense, lo cual asegura fue lo que lo llevó a ser condenado erróneamente por la justicia ordinaria, cabe recordar que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, creado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, constituye un instrumento de carácter transicional y restaurativo, que en palabras del artículo transitorio 1 del acto legislativo 01 de 2017, cumple para el país un objetivo fundamental en relación con el restablecimiento del orden constitucional, el cual se refleja no solo en la contribución a la superación del conflicto armado y al trámite de los conflictos sociales mediante los cauces del Estado de Derecho, sino en el fomento del reconocimiento de los derechos humanos, la confianza y la reconciliación nacional; potenciando así los pilares de paz y acceso a la justicia como prerrogativas de rango fundamental establecidas en la Constitución
Política.
32. Este Sistema Integral, estableció un mecanismo de justicia que se materializó en la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, entidad en la cual satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto, ofrecer verdad a la sociedad, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este, toman el lugar preponderante como sus fines y objetivos principales.
33. La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene a su cargo entonces la labor de administrar justicia; esto es, investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar
10
EXPEDIENTE: 0001474-97.2020.0.00.0001 las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario que tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado.
34. En este sentido, la JEP no constituye una instancia adicional a la justicia ordinaria para ante ella debatir la legitimidad de las decisiones proferidas por los jueces y magistrados del país, ni mucho menos cuestionar la validez o veracidad de los elementos de prueba que se presentaron en el trámite de un proceso penal ordinario. Esto por cuanto no hace parte del derrotero de competencias que a la JEP le asiste, verificar qué tan apegadas a la realidad resultan tales decisiones o qué faltó por tenerse en cuenta en ellas.
35. Así, el Despacho encuentra que lo demostrado ante la justicia ordinaria y ante esta Jurisdicción, indudablemente es que el señor José Ernesto Gálvis
Suárez, cometió delitos en calidad de miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN y que, además, fue por ello fue condenado, lo cual entonces – se itera -, implica que él se encuentre por fuera de la órbita de competencia de esta Jurisdicción.
36. De esta forma y si de lo que se trata es que la justicia investigue las afirmaciones del peticionario frente a este supuesto, nada obsta para que el peticionario emprenda las acciones legales que considere pertinentes pero ante la justicia ordinaria, pues no es esta Jurisdicción transicional el escenario propicio para denunciar presuntos montajes, ni mucho menos la entidad competente para reconocer “en abstracto” la calidad de víctima del Ejército Nacional que es alegada por el peticionario, cuando se trata de una persona que, como en este caso, tiene vetado su ingreso a esta Jurisdicción, al menos en calidad de compareciente por hacer parte de otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia que no hicieron parte del Acuerdo Final de Paz.
37. Si lo que el peticionario busca es que se investigue la verdad sobre los hechos por los cuales fue condenado y se indague el por qué se ideó un supuesto plan incriminatorio en su contra, podría acudir ante las entidades de la justicia ordinaria que considere pertinentes para el efecto, pero no en la Jurisdicción Especial para la Paz que tiene otros cometidos y mandato.
11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ERNESTO GÁLVIS SUÁREZ
5. Disposiciones finales
38. Como quiera que, hasta la fecha no se ha allegado poder debidamente
otorgado por el peticionario Gálvis Suárez a la abogada dispuesta por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para ejercer su representación ante esta Jurisdicción, y toda vez que se cuenta ya con sus datos de contacto, se ordenará comunicar el contenido de esta decisión a la Dra. Myrian Cecilia Castrillón, para lo que fuere de su competencia En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor José Ernesto Gálvis Suárez, identificado con C.C. No. 91.257.808 de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Dra. Myrian Cecilia Castrillón, conforme los datos que para ello suministró la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que entiende este Despacho, tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.
TERCERO: ENVIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD – Víctimas adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, copia de los radicados 20201510067202 de fecha 10 de febrero de 2020 y 202001017332 del 12 de agosto
de 2020 presentados por el señor José Ernesto Gálvis Suárez ante esta Sala, así como una copia de esta decisión para lo pertinente en torno a su intención de comparecer en calidad de víctima de desplazamiento ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el señor José Ernesto Gálvis Suárez de ser reconocido ante esta Jurisdicción como
12
EXPEDIENTE: 0001474-97.2020.0.00.0001 “víctima de falsos positivos judiciales del Ejército Nacional”, por las razones expuestas en esta decisión.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13