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JEP - Resolución SDSJ-1306 18-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1306 18-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2021

Núme ro de Expediente SAJ: 9001529-26.2019.0.00.0001

Compareciente: Alexander Herrera Ramírez

C.C. No. 10.189,592

Autodefensas Unidas de Colombia, ERPAC y Libertadores del Vichada Situac ión Jurídica: Condenado Lugar de reclusión: EPAMSCAS Cómbita - Boyacá Delito: Concierto para delinquir y otros.

Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución No. 1306 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Alexander Herrera Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.189.592 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido: i) miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; ii) del Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia – ERPAC; iii) las BACRIM en el Bloque Libertadores del Vichada; y también iv) como integrante de la fuerza pública, al haber sido miembro del Ejército Nacional de Colombia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escritos radicados 20171500072412 del 11 de agosto de 2017,

20171510117902 del 15 de septiembre de 2017, 20181510009532 del 22 de enero de 2018, 20181510071992 del 09 de abril de 2018, 20181510072212 del 09 de abril 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ de 2018, 20181510203342 del 30 de julio de 2018, 20191510020372 del 18 de enero de 2019, 20191510032662 del 25 de enero de 2019, y 20191510083492 del 26 de febrero de 2019, el señor Alexander Herrera Ramírez, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la amnistía y la libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello que hizo parte del Ejército Nacional de Colombia, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Centauros, las BACRIM en Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia – ERPAC y el Bloque Libertadores del Vichada, bajo lo cual se lo procesó y por lo que se encuentra privado de la libertad en el EPAMSCAS Cómbita, Boyacá. 1.1 Dichas solicitudes fueron acompañada de: (i) Copia del Oficio No. 095DFCRIM-110 del 1 de diciembre de 2016, suscrito por la Fiscalía 110 Especializada de Villavicencio, Meta, en el que relaciona cinco noticias criminales adelantadas en contra del señor Alexander Herrera Ramírez; (ii) Oficio No. 0381-DFCRIM-74 del 5 de diciembre de 2016 suscrito por la Asistente

IV de la Fiscalía 74 de la Dirección de Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado con sede en Villavicencio, Meta, a través de la cual se informa al señor Herrera Ramírez que fue ordenada la conexidad de las anteriores actuaciones; (iii) Resolución de situación jurídica de fecha 30 de abril de 2017, expedida por la Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio, Meta, dentro del radicado No. 12432, donde se impone medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Herrera Ramírez por la conducta punible de concierto para delinquir agravado; (iv) respuesta de petición de fecha 15 de agosto de 2017 suscrita por el Fiscal 4 delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Puerto Carreño (Vichada) en el que le informa al peticionario que en su contra se adelanta el redicado No. 500016000567201200434 por el delito de lesiones personales; (v) Oficio 3446 del 2 de octubre de 2017 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, a través del cual esta autoridad judicial informa al director del EPC de El Barne de Cómbita, Boyacá, que fue avocado conocimiento en el proceso No. 50001310700420170019000 (que fuera el radicado 12432 de la Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio, Meta; (vi) Respuesta de solicitud de la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, donde se reconoce la desmovilización del señor Herrera Ramírez, de las Autodefensas Unidas de Colombia; y (vii) copia de la resolución No. 091 de 2004 de la presidencia de la

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EXPEDIENTE: 9001529-26.2019.0.00.0001 república, por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz con las

Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 1514 del 12 de abril de 2019, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, requiriendo a Alexander Herrera Ramírez para subsanar su escrito y allegar los documentos que demuestren las distintas calidades bajo las cuales solicita someterse ante la JEP, aclarando además su situación jurídica; y oficiando al Director de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuándo ingresó a esa institución el peticionario, cuál es su situación administrativa y cuándo se desvinculó, en caso de que ello hubiese ocurrido.

3. En respuesta a lo anterior, mediante radicado No. 20191510229792 del 05 de agosto de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional informó que el señor Alexander Herrera Ramírez, ingresó al Ejército Nacional el 11 de enero de 2002 y se retiró del de dicha institución por tiempo de servicio militar cumplido el 18 de noviembre de 2003.

4. Por medio de escrito radicado 20191510275432 del 02 de julio de 2019, el peticionario reiteró su intención de someterse a la JEP así hacerse acreedor a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la amnistía y la libertad transitoria, condicionada y anticipada; estableciendo a su vez, la imposibilidad que le asiste de allegar la documentación solicitada.

5. A través de radicado 20191510302342 del 15 de julio de 2019, el señor Herrera Ramírez solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado, relatando para ello que habiendo intentado convertirse en soldado profesional, no fue posible pasar el examen médico auditivo, lo cual lo llevó a integrarse a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; allegando a su vez, documentación que acredita su pertenencia al Ejército Nacional de Colombia, donde se retiró por terminación del servicio militar, el 18 de noviembre de 2003.

7. Mediante radicado 20191510313422 del 19 de julio de 2019 la abogada Yuly Marcela Mendieta Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.329.129., con tarjeta profesional No. 146.403 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó poder para representar al señor Alexander Herrera Ramírez ante la Jurisdicción Especial para la Paz; donde además solicitó copias del proceso radicado 20181510071992-201181510072212.

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ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ

8. En radicado 20191510435792 del 11 de septiembre de 2019 la abogada Yuli Marcela Mendieta, actuando en representación del señor Herrera Ramírez aporta los siguientes elementos de prueba: (i) copia de cartilla bibliográfica expedida por el EPAMSCAS Cómbita, Boyacá; (ii) copia de boleta de encarcelación No. 014; y (iii) Copia de boleta de encarcelación No. 12432.

9. Mediante radicado 20191510493342 del 08 de octubre de 2019 la mencionada abogada solicitó ante este Despacho, reconocimiento de personería jurídica para ejercer debidamente la defensa técnica del peticionario, anexando a su vez copia de poder otorgado para tales efectos.

10. A través de escrito del 04 de diciembre de 2019, radicado 20191510613622, la abogada Yuli Marcela Mendieta, actuando en representación del señor Herrera Ramírez presentó relación de procesos adelantados en contra del peticionario, en el que consta que contra el señor Herrera Ramírez, existen dieciséis (16) noticias criminales en su contra.

11. En respuesta a la petición de señor Herrera Ramírez, en la que solicitó su reconocimiento como víctima del conflicto armado, mediante Oficio radicado 20196300611311 del 04 de diciembre de 2019, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, respondió informando al peticionario que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer sobre hechos cometidos por grupos paramilitares o Grupos Armados Organizados (GAO) y que en relación a su solicitud de reconocimiento como víctima del conflicto armado, no corresponde a esta Jurisdicción, por lo que su petición fue remitida a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctima (UARIV), mediante oficio remisorio No. 20196300611291 del 04 de diciembre de 2019.

12. A través de radicado 20191510646762 del 20 de diciembre de 2019, el señor

Alexander Herrera Ramírez reiteró su intención de someterse ante la JEP relacionando para ello las mismas calidades que resaltó en las peticiones anteriormente mencionadas.

13. Mediante radicado No. 20201510107532 del 02 de marzo de 2020, la abogada Yuly marcela Mendieta Ortiz, presentó renuncia al poder otorgado por el señor

Alexander Herrera Ramírez. 4

EXPEDIENTE: 9001529-26.2019.0.00.0001

III. PRECISIONES INICIALES

14. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Alexander Herrera Ramírez, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos adelantados en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión de los beneficios de amnistía y libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor.

15. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto, no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la amnistía y la

libertad transitoria, condicionada y anticipada, a favor del peticionario Herrera Ramírez, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

16. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Alexander Herrera Ramírez, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, del Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia – ERPAC (BACRIM) y Libertadores del Vichada (BACRIM), puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ

1. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

17. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el

conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

18. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.

19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6.

20. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando

advirtió que:

21. De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:

Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 ibíd. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6

EXPEDIENTE: 9001529-26.2019.0.00.0001 sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.

22. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros

definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de

acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7

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ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original).

25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario

del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.

27. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz.

Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.

28. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017

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EXPEDIENTE: 9001529-26.2019.0.00.0001 indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.

29. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.

30. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito

temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible

2. El caso concreto del señor Alexander Herrera Ramírez.

32. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Alexander Herrera Ramírez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios de amnistía y libertad transitoria, condicionada y anticipada, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en cuatro (4) calidades distintas; a saber: (i) ex miembro de las Autodefensas

10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ Unidas de Colombia – AUC; (ii) ex miembro del Ejército revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia – ERPAC; (iii) ex miembro del Bloque Libertadores del Vichada; y (vi) integrante de la fuerza pública al pertenecer al Ejército Nacional

33. Habiéndose recibido el asunto, este Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Alexander Herrera Ramírez subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue cumplida de manera satisfactoria al allegar la documentación necesaria para acreditar las distintas calidades referidas por el peticionario11.

33. Pues bien, sobre la primera de las calidades alegadas; esto es, la de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, en sus diversas

peticiones, el señor Herrera Ramírez fue claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) (1) trabaje (sic) en las A.U.C., Cordoba (sic), uraba (sic) los llanos orientales, Bloque Centauro al mando de Jorge Pirata; (…)12. 33.1. Sobre esta calidad, la resolución de situación jurídica de fecha 30 de abril de 2017, expedida por la Fiscalía 109 Especializada de Villavicencio, Meta, dentro del radicado No. 12432, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Herrera Ramírez por la conducta punible de concierto para delinquir agravado determinó que: (…) ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía N. 10189592, hizo parte del Bloque CENTAUROS desde el año 2004 al 3 de Abril (sic) del 2008, día de su desmovilización. (sic)13.

34. Teniendo en cuenta lo anterior, emerge claro que la primera de las calidades alegada por el peticionario es la de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros, misma que desde ya se anuncia, demanda un pronunciamiento adverso a sus intereses, pues la Jurisdicción Especial para la 11 Radicado No. 20181510203342 del 30 de julio de 2018. 12 Radicado 20191510083492 del 26 de febrero de 2019. 13 Resolución de situación jurídica de fecha 30 de abril de 2017, proferida por la Fiscalía 109

Especializada de Villavicencio, Meta, dentro del radicado No. 12434. Página 3. Folio 46 del expediente

digital. 10

EXPEDIENTE: 9001529-26.2019.0.00.0001

Paz, no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).

3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El

convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento14.

36. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXANDER HERRERA RAMÍREZ jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema15.

37. Por otro lado, el señor Herrera Ramírez recalcó en su solicitud que esta se elevaba porque: “(2) estube (sic), trabajando con cuchillo en el bloque, ERPAC.” 16. 37.1 sobre esta organización criminal en particular, se ha dicho que: Al igual que muchos de los grupos que actualmente trafican drogas en el país, llamados “bandas criminales” por el gobierno, o BACRIM; el ERPAC fue también un remanente del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) (…)17.

38. En este punto, es importante recordar que si bien es cierto que el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.

39. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del

narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.18 15 Ibídem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de 2020. Párrafos Nos. 7 y 8. 16 Radicado 20191510083492 del 26 de febrero de 2019. 17 ERPAC. Por: InSIght Crime. Disponible en : https://es.insightcrime.org/noticias-crimen-organizadocolombia/erpac/ 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 12

EXPEDIENTE: 9001529-26.2019.0.00.0001

40. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)19.

41. Teniendo en cuenta lo expuesto, y al haberse establecido entonces que el llamado “ERPAC” es en verdad una organización criminal de índole particular, emerge diáfano que su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la

jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos20, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

42. El

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