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JEP - Resolución SDSJ-1307 18-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1307 18-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALEJANDRO CHAVES PORRAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de marzo de 2021

Número de radicado SAJ: 9001725-93.2019.0.00.0001

Peticionario: Alejandro Chaves Porras

C.C. No. 79.564.902 de Bogotá Delitos: Homicidio Calidad en que se presenta Agente de Estado miembro de la fuerza Pública – exagente Policía Nacional Situación jurídica: Condenado - prisión domiciliaria Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 Resolución No. 1307de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Alejandro Chaves Porras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.564.902 de Bogotá, quien manifestó ser Agente de Policía para el momento de los hechos por los cuales fue condenado. 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estará a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001

Cabe anotar que el señor Chaves Porras se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, cumpliendo la condena en el inmueble ubicado en la carrera 26 N° 3N-75 Barrio el Portal del municipio de Fusagasugá (según oficio aportado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad De Fusagasugá).

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Alejandro Chaves Porras, pueden extraerse de la sentencia de segunda instancia2, proferida en su contra por el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Decisión Penal) del día nueve (9) de septiembre de 2005, mediante la cual se confirmó parcialmente el primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (Sentencia Ordinaria, Radicado 2003-0038), en cuanto al triple homicidio cometido en desmedro de Carlos Mario Taborda Ángel, Fernando de Jesús Bedoya Olaya y John Jairo Vázquez Saldarriaga, pero revocó lo relacionado con el ilícito de concierto para delinquir y, en su lugar absolvió al acusado por este delito. Los hechos fueron resumidos así: Siendo aproximadamente las once de la noche del 15 de marzo del año 2.000, a la vereda “La Balastrera” del Municipio de Angelópolis (Ant.), llegó un grupo armado perteneciente a los llamados Paramilitares y después de golpear fuertemente, hasta derribar la puerta de la vivienda donde se alojaban CARLOS

MARIO TABORDA ÁNGEL Y FERNANDO DE JESÚS BEDOYA OLAYA, los

sacaron de sus habitaciones en ropa interior, tomándolos por la parte de atrás del cuello, y ultimándolos con arma de fuego. Acto seguido, se trasladaron a la zona urbana de la misma Localidad, y utilizando las mismas modalidades, dieron

muerte a JHON JAIRO VÁSQUEZ SALDARRIAGA.

Del grupo de personas que arribó al primer inmueble hacía parte el agente del orden adscrito para aquel entonces a la Estación de Policía de Angelópolis, ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS, quien fue plenamente reconocido e individualizado por MARÍA MAGNOLIA TABORDA ÁNGEL, hermana de una de las víctimas, concretamente de CARLOS MARIO, y quien hacía vida marital 2 Radicado 20191510154332 del 16 de abril de 2019. 2

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 con FERNANDO DE JESÚS, siendo vinculado a esta encuesta. Los sucesos en comento dieron origen a la misma3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través del radicado 20181510057792 del 23 de marzo de 2018, el señor Alejandro Chaves Porras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.564.902 de Bogotá, remitió solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento manifestó estar privado de la libertad bajo la figura de prisión domiciliaria; que fue capturado en el año 2002 por el delito de homicidio y concierto para delinquir por hechos ocurridos en el año 2000 en el municipio de Angelópolis (Antioquia). Expresó

que su proceso es de actual conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha con radicado 05001310770120030003800. Dicha solicitud no fue acompañada de pieza procesal alguna. Por último, se debe manifestar que, si bien el solicitante señala estar en prisión domiciliaria no se evidencia petición de concesión de tratamientos penales especiales.

3. Repartido este asunto al despacho, en virtud de la Resolución 1058 del 20 de marzo de 2019, se resolvió asumir el conocimiento de la petición de sometimiento elevada por el señor Alejandro Chaves Porras, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; se le ordenó allegar y subsanar información relevante de los procesos por los cuales solicitó su sometimiento. Adicionalmente, se ordenó y requirió a diversas entidades con el fin de recabar información que permitiera establecer condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos por los cuales se apertura dicha investigación, así como información de ubicación y contacto de las víctimas indirectas determinadas o indeterminadas por dichos hechos con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

4. A través del radicado 20191510149452 del 12 de abril de 2019, el señor Alejandro Chaves Porras, allegó poder otorgado a los profesionales del derecho, Carlos Hernando Casas Rodríguez, identificado con la cédula de 3 Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal. Septiembre 9 de 2005.

3

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 ciudadanía No. 19.455.185 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 216856 del Consejo Superior de la Judicatura; al Dr. John William Garnica Olarte, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.802.582 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 202.985 del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dra. Yuli Fabiola Molano Ochoa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.365.817 de Tunja, portadora de la tarjeta profesional No. 202.984 del Consejo Superior de la Judicatura como abogados principal y suplentes respectivamente. Ahora bien, el documento solo es signado por el señor Alejandro Chaves Porras y el profesional en derecho Carlos Hernando

Casas Rodríguez.

5. El día 12 de abril de 2019, a través del radicado 20191510149452, el señor Alejandro Chaves Porras, por conducto de su apoderado dio respuesta a lo requerido en la Resolución 1058 del 20 de marzo de 2019. En dicho documento manifestó que la solicitud se realiza atendiendo a que, en su entendido: (…) la Jurisdicción para la Paz es un escenario propicio para probar la inocencia en los hechos por los cuales fue condenado en la justicia ordinaria, pues como lo podrá ver en las piezas procesales los acontecimientos por los cuales fue condenado mi poderdante, se los adjudicó otra persona por la cual hoy en día se encuentra condenado, situación fáctica que era de conocimiento de la Fiscalía general de la nación sin que nada se hiciera por el ente acusador para que se reabriera el caso y

se absolviera a poderdante.

6. Por último, se manifestó que no tiene conocimiento de ningún otro proceso en otras jurisdicciones por los hechos que fue condenado o por otros que se desprendan de los mismos a excepción del proceso disciplinario que se adelantó en su contra en la Policía Nacional.

7. A través del radicado 20191510154332 del 16 de abril de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha – Cundinamarca, comunicó que ese despacho ejerce el control y vigilancia de la pena de 19 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 12 de mayo de 2004 (Proceso No. 05001310770120030038), modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de septiembre de 2005 a Alejandro Chaves Porras

4

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 por el delito de homicidio. Manifestó que actualmente el sentenciado cumple la referida sanción privado de la libertad en prisión domiciliaria en el

inmueble ubicado en la carrera 26 N° 3N-75 Barrio el Portal del municipio de Fusagasugá. Con dicho oficio se remitió copia de las piezas procesales relevantes en 139 folios.

8. El día 5 de junio de 2020, a través de la Resolución 1826 de 2020, este despacho requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que dentro del término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la decisión, realice las tareas asignadas mediante la Resolución No. 1058

del 20 de marzo de 2019.

9. Posterior a la consulta de los Sistemas de Información de la JEP, pudo evidenciarse que no obraba en el expediente informe alguno emitido por la UIA, pero, si una solicitud de víctimas4 manifestando su intención de concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Dicha petición fue copiada al Técnico Investigador Jairo Esteban Silva Vargas con lo cual se pudo aducir que se habían adelantado labores de identificación y ubicación de víctimas. En ese sentido, se estableció comunicación vía correo electrónico el día 4 de febrero de 2021 con el funcionario de la UIA Jairo Esteban Silva Vargas solicitándole, de manera directa, información sobre la comisión ordenada por la Resolución No. 1058 del 20 de marzo de 2019. El funcionario respondió la solicitud adjuntando copia de los informes entregados al Fiscal 11 de Apoyo de la UIA. Del informe de fecha 12 de junio de 2019, allegado el día 4 de febrero de 2021 por vía electrónica, puede extraerse la identificación de las víctimas indirectas, entre las cuales se encuentra el señor Ricardo Vásquez Saldarriaga, hermano del occiso Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga. En relación con los datos de ubicación y contacto de las

víctimas se estableció:

10. A través del Radicado 202003007287 del 08 de septiembre de 2020, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió solicitud de participación como víctima suscrita por el señor Ricardo de Jesús Vásquez

Saldarriaga en calidad de hermano del difunto Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga. En esta ocasión la Secretaría Ejecutiva manifestó que, si bien en 4 Radicado 202003007287 del 08 de septiembre de 2020. 5

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 el escrito no se hace referencia a un compareciente determinado, la Unidad de Investigación y Acusación, informó que el compareciente del caso referido es el señor Alejandro Chaves Porras. En dicho documento se manifiesta la intención de acceder al proceso como interviniente especial representando también a su señora madre Teresa del Niño Jesús Saldarriaga de Vásquez y sus hermanos.

IV. PRECISIONES INICIALES

11. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Alejandro Chaves Porras, demanda abordar dos problemas jurídicos. El primero de ellos con relación a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal No. 05001310770120030038, adelantado en su contra y que terminó en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y cuya demanda de casación fue inadmitida por la providencia del día 10 de mayo de 2006 (Rad. 25.029). El segundo, lo relativo a la verificación de estatus de libertad del solicitante a comparecer, que podría ameritar un análisis de fondo.

12. Bajo estas condiciones, el despacho entrará a resolver el asunto con base en

las siguientes premisas: i) La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado en este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de alguno de los beneficios penales especiales que ofrece la JEP en favor del señor Chaves Porras, pues resultaría innecesario hacer un análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001

1. De la jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1, hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de Justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una

paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo5, siendo esta la misión encargada a ella conforme al artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9° del punto 5.1.2, del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió6. (subrayas fuera del texto).

15. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o 5 Numeral 2 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

7

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes del Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7, aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

2. El principio del Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

16. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta

Política).

17. Así, el principio de Juez Natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público

7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223).

11 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 8

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

19. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo

48 de la Ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como delincuencia común.

20. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores. (Subrayas fuera del texto) 12 Ibídem, C-328 de 2015. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro

9

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001

21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a

un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 10

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (subrayas fuera del texto original).

25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

26. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; norma que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

3. Análisis del caso concreto

27. En el asunto objeto de estudio, el señor Alejandro Chaves Porras solicitó de manera respetuosa, me sea aceptada la solicitud de sometimiento a la (JEP). Manifestó además, que fue funcionario de la Policía Nacional; que en el año 2002 fue capturado por el delito de homicidio y concierto para delinquir, por hechos ocurridos en el 2000 en el municipio de Angelópolis (Antioquia); que fue condenado a la pena de prisión de 19 años; que estuvo en prisión intramural 11 años y que salió con libertad condicional en el año 2012; que fue nuevamente capturado en el año 2016 por el mismo caso por no haber realizado la 17 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

11

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 indemnización a las víctimas; que estuvo privado de la libertad de manera intramural 6 meses más y por último, que le fue otorgada la prisión domiciliaria, situación que persiste en este momento.

28. En su solicitud de sometimiento además manifestó que considera que hubo falencias y violación al debido proceso, en tanto nunca se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas. Con mas decepción fui condenado en este hecho siendo inocente (sic).

Por último, mencionó que su domicilio actual se encuentra en la ciudad de

Bogotá en la Calle 20 No. 44B-46 Barrio Santa Lucía, dirección que no corresponde con la remitida como lugar de privación de la libertad de manera domiciliaria por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. En síntesis, su solicitud de sometimiento se centró en elevar una serie de reproches al proceso adelantado en la justicia ordinaria. 3.1. Análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

29. Teniendo en cuenta el escenario planteado y en aras de dar solución a los problemas jurídicos que se referenciaron al inicio del aparte considerativo de la presente providencia, este Despacho se ocupará de abordar los factores de competencia de la JEP que fueron explicados en precedencia, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante esta Sala.

30. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente Chaves Porras, se tiene que la misma se encuentra acreditada en las distintas decisiones proferidas en su contra que efectivamente dan cuenta de ello.

31. Así, por ejemplo, la Sentencia de primera instancia refiere dentro del aparte de INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO lo siguiente: ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.564.902 de Bogotá nacido el 20 de septiembre de 1971 en Bogotá, hijo de Lucila y Alfonso, alfabeto, casado con Mercedes Arias de cuya unión se procrearon

12

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001

dos hijos, se ocupa como agente de la Policía18. (negrilla y subrayas fuera del texto original).

32. Reforzando lo anterior, la Sentencia de segunda instancia, en el apartado de SÍNTESIS DE LOS HECHOS estableció: Del grupo de personas que arribó al primer inmueble hacía parte el agente del orden adscrito para aquel entonces a la Estación de Policía de Angelópolis, ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS, quien fue plenamente reconocido e individualizado por MARÍA MAGNOLIA TABORDA ÁNGEL, hermana de una de las víctimas, concretamente CARLOS MARIO, y quien hacía vida marital con FERNANDO DE JESÚS, siendo vinculado a esta encuesta. Los sucesos en comento dieron origen a la misma19. (subrayas y negrilla fuera del texto original).

33. Por lo anterior, si bien con la solicitud de sometimiento no se allegó documento que certifique su calidad, las diversas manifestaciones de los despachos judiciales confirman la calidad del señor Alejandro Chaves Porras como Agente de Policía para el momento de los hechos, con lo cual se da por cumplido el primero de los requisitos para activar la competencia de esta

Jurisdicción.

34. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, debe recordarse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se extrae que los hechos por los cuales fue juzgado el señor Chaves Porras, ocurrieron “El día 15 de marzo de 2000 (…)”20; es decir antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y

la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cumpliendo así con la exigencia anunciada.

35. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si 18 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 11 de mayo de 2004. Proceso No. 050013107701200300038. 19 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia del día 9 de septiembre de 2005. 20 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 11 de mayo de 2004. Proceso No. 050013107701200300038.

13

EXPEDIENTE: 9001725-93.2019.0.00.0001 en este asunto en concreto, se está o no ante delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflic

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