JEP - Resolución SDSJ 1308 22 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1308 22 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1308 Bogotá, D.C., 22 de abril del 2022
Expediente SAJ: 1500394-53.2022.0.00.0001
Solicitante: Juan Carlos Cedeño Arboleda Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 18 de marzo de 2022
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la remisión hecha por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en relación con la solicitud del sometimiento del Juan Carlos Cedeño Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.072.913, exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió a esta Jurisdicción a través de oficio No. 0769 del 4 de marzo de 2022, una sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, en contra del señor Juan Carlos Cedeño Arboleda, bajo el radicado número 50001-31-07-003-2018-00104-01. De igual modo, adjuntó la decisión de primera instancia y el escrito de apelación interpuesto en contra de esta, en el marco del proceso adelantado 1. 1 Documento Conti 20191510033772.
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JUAN CARLOS CEDEÑO ARBOLEDA
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CONSIDERACIONES
2. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20162 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos3.
3. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
4. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad4 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional. 2 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
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5. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.
Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra
ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible5. (Negrillas fuera de texto).
6. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala6 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción7 las personas que hayan pertenecido a grupos aermados distintos a las FARC-EP, se encuentran 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 . 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .518C02 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-4930051 osecorp le emrofni JUAN CARLOS CEDEÑO ARBOLEDA RADICADO SAJ: 1500394-53.2022.0.00.0001 categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARCEP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]8.
7. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe
rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.9 (Negrillas fuera de texto). 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.
9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de
ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable10.
9. En atención a las consideraciones expuestas anteriormente, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la sentencia anticipada proferida el 6 de febrero de 2019 en contra del señor Cedeño Arboleda, por el delito de concierto para delinquir agravado, plasmó como marco fáctico que: Según los hechos narrados en la resolución de acusación del 13 de marzo de 2018, y las declaraciones vertidas en la diligencia de versión libre del 06 de abril de 2006, se tiene que el acusado se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, siendo conocido en la organización con el alias de “John Forero”. Así mismo que el prenombrado ostentó el cargo de “patrullero”, recibiendo como contraprestación por su servicio un salario mensual de $360.000.oo.
Finalmente se produjo su desmovilización voluntaria el 06 de abril de 2006, con la entrada en vigencia de los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno Nacional11. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 11 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia de fecha 6 de febrero de
2019, folios 1-2. Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. En atención a lo dicho, el señor Cedeño Arboleda fue condenado en calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, señalándose que: Para la suscrita operadora judicial se torna inminentemente clara la materialidad de la conducta endilgada, pues conforme las probanzas obrantes en el plenario se puede evidenciar que de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, la Resolución Presidencial No. 091 de 2004, con que se dio inicio a las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y las A.U.C., y las Resoluciones Nos. 076 y 077 del 31 de marzo de 2006, por medio de las cuales se reconocen a los señores Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las A.U.C., aquellos señalaron expresamente a JUAN CARLOS CEDEÑO ARBOLEDA como
integrante de la estructura criminal. Aunado a lo anterior, en diligencia de versión libre rendida el 06 de abril de 2006, este fue claro en señalar la existencia del Bloque Héroes del Llano y del Guaviare, adscrito a la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia, a la cual se vinculó de manera voluntaria, siendo conocido en la organización con el alias de “John Forero”, desempeñando el cargo de “patrullero”. Igualmente, resulta de público conocimiento que las finalidades para las cuales se concertaban los miembros de la referida estructura criminal, no eran otras que cometer una serie indeterminada de delitos tendientes a conseguir recursos para el fomento de su organización con el ánimo de conservar el objeto para el cual se instituyeron a lo largo y ancho del país; conductas punibles que desencadenaron en lamentables hechos que se vivieron por un amplio periodo de tiempo, siendo más que evidente la materialización del actuar censurado en esta oportunidad12.
11. De lo anterior, advierte este despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia para conocer de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Juan Carlos Cedeño Arboleda. Lo anterior toda vez que 12 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, folios 9-10.
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12. En efecto, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares15.
13. Si bien tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos
reglamentarios, son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil16, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
14. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó lo siguiente: 13 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11
de junio de 2019. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.. Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JUAN CARLOS CEDEÑO ARBOLEDA
RADICADO SAJ: 1500394-53.2022.0.00.0001
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de
esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de
hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración la claridad de la solicitud efectuada por el peticionario y la sentencia anticipada analizada, en las que de manera ostensible se aprecia que la calidad del solicitante como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal, se rechazará de plano su solicitud de sometimiento por falta de competencia personal, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la
manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
16. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las AUC y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción.
18. En todo caso, se le recuerda al peticionario que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición18 o en la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas19. Estos son mecanismos extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitados normativamente para recibir a exintegrantes de grupos paramilitares.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 18 Acto Legislativo 1 de 2017, Artículo 2 transitorio. 19 Ibídem, Artículo 3 transitorio. Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JUAN CARLOS CEDEÑO ARBOLEDA
RADICADO SAJ: 1500394-53.2022.0.00.0001
RESUELVE Primero. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento presentada por el señor Juan Carlos Cedeño Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía número 1.004.072.913, por falta de competencia personal, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez quede en firme la presente resolución, se proceda a su archivo. Tercero. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Remítase, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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