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JEP - Resolución SDSJ 1311 19 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1311 19 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de abril de 2023

Número de Expediente Digital: 9001317-05.2019.0.00.0001

Compareciente: SS (R) Jesús Enrique Sánchez Rivera

C.C. No. 76.328.949

Situación Jurídica: En L TCA Delito: Homicidio en persona protegida en con curso con secuestro simple agravado, falsed ad ideológica en documento público, fraude procesal, fabricación, trafico, porte de armas de fuego, acces orios, municiones o explosivos. y Secuestro simple.

Fecha de reparto: 4 de marzo de 2019

Resolución No. 1311 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir el conocimiento de la actuación enviada por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y resolver el sometimiento del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera identificado con cédula de ciudadanía número 76.328.949 por los hechos del proceso disciplinario No. IUS 2007-180965 / IUC -008-164241-2007.

II. HECHOS

2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. IUS 2007-180965 / IUC -008-164241-2007, pueden extraerse del auto de fecha 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, siendo resumidos así: (…) [por] la muerte del señor OMAR LIZARAZO GUAITERO, por parte de miembros del Grupo de Caballería Montado n.° 16 "Guías del Casanare" del Ejército Nacional, el 21 de febrero de 2007, en la vereda "La Plata" del municipio de Pore (Casanare), quien al parecer ostentaba el status de persona protegida, y pese a ello, fue presentado como dado de baja en un combate (…)

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

3. El citado acontecimientos fue conocido por la Procuraduría Delegada para la

Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C bajo los radicados IUS 2007180965 / IUC 008-164241-2007, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 2019 previo a recordar los factores de

competencia establecidos en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia en la JEP - Ley 1957 de 2019, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Así mismo, es importante anotar, que el caso del señor Sánchez Rivera fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1262 y que, además, a través de la Resolución No. 004977 del 19 de septiembre de 2019 al referido compareciente le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM dentro del marco del proceso penal radicado No. 7793, de conocimiento de la Fiscalía 124 Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta)1.

5. Y finalmente mediante Resolución No. 3355 del 15 de septiembre de 2022, este Despacho le concedió al señor Jesús Enrique Sánchez Rivera el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada que establece la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal con número radicado 7793 conocido por la Fiscalía 124 Especializada de la DEVDH de Villavicencio (Meta), adelantado en su contra por los delitos homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple agravado, falsedad 1 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 004977 del 19 de septiembre de 2019 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. El 23 de septiembre de 2022 de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela TP-SA-245/2021, se repartió a este Despacho el asunto No. IUS 2007-180965 / IUC -008-164241-2007 adelantado en contra del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera identificado con cédula de ciudadanía número 76.328.949, remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá

D.C.

V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

7. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz

(antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del

compareciente Jesús Enrique Sánchez Rivera y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los hechos del proceso disciplinario No. radicados IUS IUS 2007-180965 / IUC -008-164241-2007, iii) imponer el correspondiente régimen de condicionalidad de acuerdo a la línea jurisprudencial de la JEP y la SDSJ y; iv) se impartirá las órdenes que permitan continuar el trámite de la presente actuación.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

10. La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de juez natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”5.

12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6, y dos, 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).

5 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 6 Ibídem, C-328 de 2015. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o

foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados

de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

18. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. Análisis del caso concreto

19. Teniendo en cuenta lo expuesto, asumido el conocimiento de las diligencias remitidas por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, corresponde abordar el estudio y valoración de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario No. IUS-2007-180965/IUC-008-164241-2007. 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo

Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, tenemos que este se encuentra acreditada, en tanto así lo evidencia el plenario del proceso disciplinario antes señalado.

21. De esta forma, se tiene que en el auto de fecha 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá

D.C., fue clara en advertir que se trataba de hechos atribuidos a: (…) miembros del Grupo de Caballería Montado n.° 16 "Guías del Casanare" del Ejército Nacional12 [del cual era parte el compareciente] (…).

22. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Jesús Enrique Sánchez Rivera ostentaba la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.

23. Factor Temporal: En cuanto a la situación de facto objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2007, fecha en la que el señor Sánchez Rivera ostentaban la calidad de miembros de

la fuerza pública, más específicamente hacía parte de la Compañía del Grupo de Caballería Montado N.º 16 "Guías del Casanare" del Ejército Nacional, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

24. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado13. 12 Auto de fecha 26 de septiembre de 2019, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de

Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. 1 US-2007-180965 / IUC008.-164241 -2007. Página 1 13 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión

del delito (selección). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

25. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

26. En aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a

colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Jesús Enrique Sánchez Rivera identificado con cédula de ciudadanía número 76.328.949, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas.

27. Al inicio de la actuación, la Procuraduría General de la Nación señaló que se trataba de averiguar la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías del Casanare” en donde se ocasiono la muerte del señor Omar Lizarazo Guaitero, en la vereda “La Plata” del municipio de Pore en el Departamento de Casanare quien al parecer ostentaba el status de persona protegida16.

28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de éste, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de

2016 (…)”

15 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 16 Auto de remisión de diligencias, CONTI 202101021319, Folio 1. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. El aspecto fáctico tiene que ver con la muerte del señor Omar Lizarazo Guaitero en la vereda “La Plata” del municipio de Pore en el Departamento de Casanare el día 21 de febrero de 2007, pues con la apertura de la indagación

preliminar surtida por la Procuraduría Regional de Casanare, se cuenta con la queja de la señora Alba Lucia Arango Márquez, quien puso en conocimiento del Ministerio Publico, el fallecimiento de su cónyuge a manos del Ejército Nacional, quien fuere mostrado como baja en combate por las tropas acantonadas en el lugar, quienes no lo trasladaron a Yopal sino que lo dejaron en la morgue de Pore17. Lo anterior, de conformidad al informe de levantamiento de cadáver18, del 23 de febrero de 2007, a través del cual la inspección urbana del municipio de Pore, se trasladó a la vereda la plata [encontrando un] cadáver N.N, SEXO M(x), EDAD REAL Aprox: 38, (…) ARMA O MECANISMO DE MUERTE (…) Fusil (x) (…) POSIBLE

MOVIL: (…) Enfrentamiento Armado.

30. Asi mismo, también se cuenta con el acta de inspección de reconocimiento de cadáver19, llevada a cabo por el despacho de la Inspección de Policía Urbana, el 23 de enero 2007, día en el cual la señora Sara Lizarazo identificada con cedula de ciudadanía No. 68.289.050 expedida en Arauca, se hizo presente en este lugar con el fin de averiguar y a la vez hacer reconocimiento a un cadáver que se encontraba en la Morgue Municipal de este municipio, manifestando que el día miércoles 21 de febrero su hermano de nombre OMAR LIZARAZO GUATERO, […] se había desparecido en horas de la tarde, en la vía de Remolinos [de] donde venia [de] comprar

una gasolina (SIC), que por información de un señor supieron que aquí en Pore, habían hecho un levantamiento de un cadáver.

31. De igual forma, se tiene la remisión del expediente que hiciera la Procuradora Regional de Casanare, Dra. Gloria Sonia Cuellar de Chavarro, con destino a la 17 Auto que ordena indagación preliminar, Rad CONTI 202101021319 18 Rad. CONTI No. 202101021319, Cuaderno Anexo 1. Folio 218 y ss. 19 Cuaderno anexo 1, CONTI No. 202101021319. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que se refiere: (…) Teniendo en cuenta que los hechos cuestionados se circunscriben a las posibles irregularidades en que habría incurrido miembros de la Brigada XVI del Ejercito Nacional con sede en Yopal (Casanare) para el año 2006, consistentes en que el día 21 de febrero de 2007 en la Vereda La Plata del Municipio de Pore (Casanare) fue muerto por miembros del Ejército Nacional su

esposo de nombre OMAR LIZARAZO GUAITERO, quien según su versión, era una persona que no tenía problemas legales de ninguna índole, y que fue mostrado como muerto en combate por las tropas acantonadas en el lugar, quienes no lo trasladaron a Yopal sino que lo dejaron en la morgue de Pore, lo que considera irregular. De las conductas señaladas encuentra el Ministerio Publico que los motivos por los cuales posiblemente se llegare a elevar reproche disciplinario (…)20

32. De ahí que, este tipo de acciones en las que presuntamente participó el hoy compareciente, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales21, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos

(artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno22, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país.

33. Es de resaltar que la falta disciplinaria por la que se indago al señor Jesús Enrique Sánchez Rivera, relacionada con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto que la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto

armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era habitante de la región, lo anterior, de conformidad con el señalamiento de Sara Lizarazo 20 Auto de remisión por competencia, Rad CONTI 202101021319, Cuaderno Original 1, folio 225. 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 22 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A88F2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7131009 osecorp le emrofni en la denuncia elevada ante las autoridades respectivas en su momento, de modo que, su deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar en contra de miembros del Ejercito Nacional.

34. Lo acreditado dentro de este caso, da cuenta de la forma en que se dio muerte a personas civiles, la manera como se ha tratado de evadir la responsabilidad al enmarcar los homicidios como una “baja en combate” y en general, de las actuaciones desplegadas por el compareciente bajo el aparente cumplimiento de una orden de operaciones conforman un actuar que prima facie se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales23.

35. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones24

36. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: [...] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas

son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas 23 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incent

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