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JEP - Resolución SDSJ-1314 22-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1314 22-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Cédulas Fechas de Comparecientes Expedientes Legali números reparto Slp. Juan Carlos Joya Reina 13.566.575 1500199-97.2024.0.00.0001 St. Jairo Alonso Guzmán Molina 1.010.164.331 15/03/2024 1500204-22.2024.0.00.0001 Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto 1.115.182.670 1500205-07.2024.0.00.0001 Bogotá D. C., 22 de marzo de 2024 Resolución SDSJ N°1314 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto a la acumulación de las actuaciones remitidas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRrelacionadas con los señores subteniente -St.- Jairo Alonso Guzmán Molina identificado con la cédula de ciudadanía N°1.010.164.331, así como los soldados profesionales -Slp.- Carlos Andrés Herrera Barreto, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.115.182.670 y Juan Carlos Joya Reina, identificado con la cédula de ciudadanía N°13.566.575, quienes fueron orgánicos del Brigada Móvil N°19 -BRIM19del Batallón de Contraguerrilla N°113 -BCG113del Ejército Nacional, así como a asumir su conocimiento.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N°2010 Fiscalía 16 Penal Militar. Hechos 08 de julio de

2008. Víctimas Wilson Antonio Almeida y Elber Nilson Castillo Cortes. 1 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. El Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación N°2197, el 9 de julio de 20081 profirió auto de apertura de la indagación preliminar por el presunto delito de homicidio en contra de los señores St.

Jairo Alonso Guzmán Molina, así como los Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto y Juan Carlos Joya Reina. Los hechos que originaron la investigación ocurrieron el 8 de julio de 2008 en el sitio conocido como Peñalisa del corregimiento La Guayacana, jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), donde presuntamente miembros de la fuerza pública adscritos a la BRIM19 del BCG113 del Ejército Nacional causaron la muerte a los señores Wilson Antonio Almeida y Elber Nilson Castillo Cortes. El 7 de septiembre

de 20092 fue resuelta la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

2. El conocimiento de la etapa de calificación se encontraba a cargo de la Fiscalía 16 Penal Militar con sede en Cali, bajo el radicado N°2010, despacho judicial que mediante auto del 31 de mayo de 20233 dispuso remitirlo a la JEP por competencia.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

3. Con Autos números 14, 25 y 36 del 9 de febrero de 2024 la Subsala C de la SRVR comunicó a la SDSJ la convocatoria de los señores St. Jairo Alonso Guzmán Molina, así como los Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto y Juan Carlos Joya Reina, para rendir versión voluntaria los días 14, 15 y 18 de septiembre de 2024, dentro del caso 02 "Situación territorial de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte", con los que dispuso vincularlos en calidad de comparecientes forzosos por su condición de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública -AEIFP-, se acuerdo con los criterios fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SA-7.

1 Conti N°202205996453. Radicado N°2010 – Cuaderno N°1. Fl. 8 2 Ibid. Cuaderno N°3. Fls. 49-76 3 Ibid. Cuaderno N°6. Fls. 113-115. 4 JEP. Expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001. Fls. 4-12. 5 JEP. Expediente Legali N°1500205-22.2024.0.00.0001. Fls. 4-12.

6 JEP. Expediente Legali N°1500199-97.2024.0.00.0001. Fls. 4-12. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto N°1436 de 2023, párr. 24. “[e]n ninguno de los dos eventos es necesario que otra sala de justicia acometa un nuevo estudio de los factores competenciales para aceptar el sometimiento por hechos que ya fueron priorizados por la SRVR. Es 2 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Con acta N°12 del 15 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial asignó al Despacho de la suscrita magistrada la actuación correspondiente a los señores St. Jairo Alonso Guzmán Molina, Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto y Slp.

Juan Carlos Joya Reina.

5. Una vez recibida la actuación fue consultado el sistema de gestión documental de la JEP, Conti y se evidencia que se encuentra incorporado en el Conti N°202301074393 el proceso con radicado N°2010 que adelantó la Fiscalía 16 Penal Militar en contra de los miembros de la fuerza pública

mencionados.

CONSIDERACIONES

6. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 20198 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

7. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional9, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia suficiente con que avoque conocimiento del trámite correspondiente en el marco de sus competencias, con base en el sometimiento que se surtió en la SRVR”. 8 Literal g. 9 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

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8. Procede la acumulación cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)11. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la

unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

9. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica12.

10. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos13: (i) se 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N°39105. 11 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982.

Rad. N°26836. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.

32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas 4 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. La SA ha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades de la SDSJ para la organización interna de su trabajo14 en el marco del ejercicio de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto Legislativo 01 de 201215. Es una herramienta práctica que permite el avance de la justicia transicional, pues promueve la economía y la celeridad procesal.

De acuerdo con el órgano de cierre tiene, además los siguientes fines misionales: […] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad.

2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casos

semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización. 6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1028 del 26 de enero de 2022. 15 El Acto Legislativo 01 de 2012, Artículo 66 transitorio de la Constitución Política, acogió la priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la acción de la administración de justicia en los casos más graves y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria, ante la imposibilidad fáctica de investigar y juzgar todas las conductas delictivas acontecidas en el conflicto armado colombiano y porque a través de este enfoque se evidencian únicamente hechos

aislados y queda por fuera la dimensión sistémica de patrones de macrocriminalidad. La selección y la priorización, por tanto, son también garantías al acceso a la justicia de las víctimas, en tanto que promueven la judicialización de los máximos responsables de los casos más graves y representativos dentro de un plazo razonable. Corte Constitucional. Sentencias C-579 de 2013 y C-080 del 15 de agosto de 2018. 5 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Las piezas procesales que obran dentro de los expedientes Legali N°1500199-97.2024.0.00.0001, 1500204-22.2024.0.00.0001 y 150020507.2024.0.00.0001 en los que se tramitan las actuaciones del señor St. Jairo Alonso Guzmán Molina, así como de los Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto y Juan Carlos Joya Reina, respectivamente, dan cuenta de su presunta

participación en las muertes causadas a los señores Wilson Antonio Almeida y Elber Nilson Castillo el 8 de julio de 2008, en el lugar conocido como Peñalisa del corregimiento La Guayacana, jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño) por miembros de la fuerza pública adscritos a la BRIM19 del BCG113 del Ejército Nacional del cual hacían parte los citados comparecientes, quienes al parecer presentaron en forma ilegítima las muertes de estos civiles como dados de baja en combate.

13. Ante la identidad de presuntos perpetradores, víctimas y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho para facilitar a los miembros de la fuerza pública los aportes a la verdad plena, su contrastación, la evaluación de las propuestas de reparación y garantías de no repetición, además de la participación de las víctimas.

14. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso o expedido la primera decisión de fondo17. De esta manera, una vez verificado cada uno de los expedientes Legali asignados a este despacho se tiene lo siguiente: 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 del 6 de agosto de 2019. 17 Ley 600 de 2000. “ARTICULO 91. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban investigarse

conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” (Subrayas fuera de texto). 6 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Atendiendo a que las actuaciones están a cargo del despacho de la

suscrita magistrada, se tendrán como criterios para acumular en uno de los expedientes el rango militar de los comparecientes y el orden en el cual fueron citados a rendir versión voluntaria ante la SRVR, por tanto, en el expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001 en el cual se tramita la actuación del señor St. Jairo Alonso Guzmán Molina, se incorporarán en orden cronológico las piezas procesales de los expedientes Legali N°1500199-97.2024.0.00.0001 y 1500205-07.2024.0.00.0001 que corresponde a los trámites que se adelantan en relación con los señores Slp. Juan Carlos Joya Reina y Carlos Andrés Herrera Barreto, respectivamente.

16. La Secretaría Judicial de la SDSJ archivará los expedientes Legali números N°1500199-97.2024.0.00.0001 y 1500205-07.2024.0.00.0001 por cancelación. No obstante, en el expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001 al que se acumulan podrá accederse a la información y a las piezas procesales de los expedientes acumulados, conservando la información de los comparecientes de manera desagregada. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, que será incorporada en el expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho.

17. Se ordenará a la Secretaría Judicial y a la oficina de Gestión Documental de la JEP que, una vez cumplida la orden de acumulación en el expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001, se incorporen a este los documentos radicados en la JEP por correo electrónico o físicamente, además de la información que tenga relación con los señores St. Jairo Alonso Guzmán Molina, Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto y Slp. Juan Carlos Joya Reina.

18. De otra parte, atendiendo lo señalado por la SA en el Auto TP-SA 1436 de 2023, le corresponde a la SDSJ respecto de los señores St. Jairo Alonso 7 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el régimen de condicionalidad, así como abrir los incidentes de incumplimiento, si fuere el caso18. Para tales efectos se requiere la obtención 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023."17. En ejercicio de sus funciones constitucionales y estatutarias, la SRVR profiere dos tipos diferentes de auto que son relevantes para la comprensión de la asunción de competencia prevalente. El primero es el auto que avoca conocimiento de un macrocaso en el que se agrupan y concentran hechos y conductas en el cual se identifica un universo provisional de hechos criminales relacionados con el conflicto armado (factor material), obligatorios y voluntarios a la JEP (factor personal). En este auto, la Sala de Reconocimiento describe de forma genérica delitos o conductas “o situaciones, ya agrupados y respecto de los cuales se cuenta con información que permita, tanto un análisis en clave de patrones, como la identificación detallada de posibles personas responsables" (art. 79, lit. d, LEJEP), con miras a concentrarse en la investigación de dichos asuntos. [...] // 19. Ese estudio genérico inicial de los factores competenciales se concreta en el auto posterior en el que se requiere a un compareciente para que rinda versión voluntaria a efectos de que se pronuncie sobre los hechos materia de investigación por la SRVR. En esta providencia, la Sala de Reconocimiento señala con precisión el compareciente requerido para la diligencia de versión voluntaria y los hechos, conductas o procesos por los que es llamado a reconocer verdad y responsabilidad dentro del macrocaso específico, los cuales se ponen a disposición del versionado antes de la diligencia. Con ese propósito, la SRVR ubica al compareciente en la línea de tiempo de la

comisión de las conductas que lo implican, su calidad o condición personal al momento de los hechos y la dinámica del conflicto armado que se investiga, según la focalización del macrocaso. Esto significa que, en el auto de convocatoria a una diligencia de versión voluntaria, la Sala de Reconocimiento actualiza el estudio de los factores competenciales, pero esta vez en requerido. Es partir de este auto que se surten los efectos de la asunción de competencia prevalente, dado que se vincula formalmente al compareciente a un macrocaso particular, y se prioriza, en sentido estricto, un caso específico. // 20. Ahora bien, puede suceder que el estudio de los factores competenciales no sea explícito y específico frente a cada hecho o conducta criminal, pero ello no es óbice para considerar que la competencia prevalente se configuró. El estudio de los factores competenciales y el sometimiento de los comparecientes forzosos por vía del requerimiento judicial de la SRVR debe entenderse compuesto por las decisiones de priorización de los macrocasos, de los subcasos -si aplicay el requerimiento judicial de la Sala o la vinculación formal mediante versión voluntaria. Con el registro diacrónico de este tipo de decisiones, un compareciente queda sujeto a la competencia de la JEP y, en principio, es la SRVR la que debe definir si le cabe algún grado de responsabilidad al compareciente por los hechos investigados. // 21. A partir del requerimiento judicial o la vinculación formal en versión voluntaria del compareciente al macrocaso, se surten todos los efectos de la competencia prevalente de la JEP respecto de los procesos e investigaciones abiertos o por abrir en

la jurisdicción penal ordinaria por hechos relacionados con el conflicto armado, que sean incorporados al universo de casos priorizados por la Sala de Reconocimiento, conforme con la normatividad y jurisprudencia constitucional y transicional [...]" // "25. Lo anterior no impide que las demás salas de justicia -Sala de Amnistía o Indulto (SAI) o la SDSJpuedan ejercer sus competencias de forma simultánea al procesamiento del macrocaso por parte de la SRVR. En ese sentido, las salas deben sustanciar el trámite a su cargo, a partir de la vinculación y el sometimiento formal del compareciente ante la SRVR, con dos propósitos centrales: examinar la concesión de beneficios transicionales provisionales, si llegaren a ser solicitados por el compareciente, y, en cualquier evento, administrar el régimen de condicionalidad y abrir incidentes de incumplimiento, si es el caso. // 26. Por un lado, las salas de justicia conservan su competencia para estudiar la procedencia de los beneficios transicionales que soliciten los comparecientes que se encuentren sometidos ante la SRVR, 8 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al de documentos, por lo que procede a ordenar pruebas, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO: ACUMULAR las actuaciones que se tramitan en la Jurisdicción Especial para la Paz en los expedientes Legali N°1500199-97.2024.0.00.0001 y 1500205-07.2024.0.00.0001, relacionadas con los miembros de la fuerza pública que se relacionan en la tabla siguiente, quienes fueron orgánicos Brigada Móvil N°19 del Batallón de Contraguerrilla N°113 del Ejército Nacional, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva. Se trata de los señores: No. Comparecientes/solicitantes Cédula de ciudadanía N° 1 St. Jairo Alonso Guzmán Molina 1.010.164.331 2 Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto 1.115.182.670 3 Slp. Juan Carlos Joya Reina 13.566.575 Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la Sala el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la

presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho. sin que para ello sea imprescindible una resolución con un nuevo examen de los factores competenciales, salvo que ello se requerido para el otorgamiento de beneficios definitivos. Basta con que la SAI o la SDSJ asuman el conocimiento de la solicitud para sustanciar el trámite. Ante los comparecientes forzosos (ex)miembros de la Fuerza Pública o de las FARC-EP, las salas podrían conceder o negar alguno de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016, y demás instrumentos normativos del sistema transicional, [...]". (Subrayas fuera del texto original) 9 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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N°1500199-97.2024.0.00.0001 y 1500205-07.2024.0.00.0001. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede el término de tres (3) días contados a partir de la expedición de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala y a la oficina de Gestión Documental de la JEP que los documentos radicados en la JEP por correo electrónico o físicamente, además de la información que tenga relación con los señores St. Jairo Alonso Guzmán Molina, Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto y Slp. Juan Carlos Joya Reina, sean incorporados al expediente acumulado Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala el archivo de los expedientes Legali N°1500199-97.2024.0.00.0001 y 1500205-07.2024.0.00.0001, luego de que se incorporen en cuadernillos adjuntos al proceso que se acumula, para facilitar la gestión de la información y las piezas procesales contenidas en el expediente matriz de acumulación, conservando la información de los comparecientes y solicitantes de manera desagregada.

Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la Sala el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este

despacho.

QUINTO: ASUMIR el conocimiento de la actuación de los señores St. Jairo Alonso Guzmán Molina identificado con la cédula de ciudadanía N°1.010.164.331, así como la de los Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto identificado con la cédula de ciudadanía N°1.115.182.670 y Juan Carlos Joya Reina identificado con la cédula de ciudadanía N°13.566.575.

SEXTO: SOLICITAR a los magistrados de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas -SRVR, relatores del caso 02 "Situación territorial de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte", 10 a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Reina identificado con la cédula de ciudadanía N°13.566.575, si suscribieron acta de sometimiento, diligenciaron el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, y si presentaron propuestas de régimen de condicionalidad. Lo anterior para que la SDSJ se pronuncie sobre la concesión de beneficios transitorios, si fuere el caso y, el cumplimiento de los compromisos con el Sistema Integral para la Paz -SIPde acuerdo con lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 202319. En caso de contar con los documentos mencionados, se solicita 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023: "75. En ese sentido, y a propósito del origen de la solicitud de SENIT, la SRVR no será quien, en principio, deba conocer de los eventuales incumplimientos al RC, debiendo concentrarse “en sumisión de desentrañar las conductas más graves y representativas del CANI y determinar quiénes son los máximos responsables, a través del trá

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