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JEP - Resolución SDSJ 1323 21 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1323 21 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1323 Bogotá D.C., 21 de abril de 2023

Número expediente SAJ: 9000196-73.2018.0.00.0001

Solicitantes: Daimer Centeno Cárdenas y otros

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados – en libertad LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 5 de abril de 2018 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Daimer Centeno Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.798.149, Jorge Enrique Dorado Triviño, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.523.806, José Rafael Campo Maza, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.603.526 y José Gregorio Zubiría Socarrás, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.768.042, en su calidad de miembros de la Fuerza Pública.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso de radicación 2013-00195-01 (Ley 600 de 2000), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó a los soldados profesionales Daimer Centeno Cárdenas, José Rafael Campo Maza, Jorge Enrique Dorado Triviño, Wilman Enrique Tejada

Ferrer, Jesús Rueda Quintero y Alexander Escalante Cabarcas, a 35 años de Página 1 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DAIMER CENTENO CÁRDENAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-73.2018.0.00.0001 prisión, 2300 salarios mínimos legales mensuales de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas1.

2. En el marco del recurso de casación interpuesto por los seis procesados2, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió conceptos favorables de verificación respecto de cuatro de los solicitantes, informando a la Corte Suprema de Justicia que habían suscrito el acta de compromiso y que había verificado la conexidad del delito con el conflicto armado. Por lo tanto, la Secretaría Ejecutiva de la JEP consideró que les era aplicable el beneficio de privación de libertad en unidad

militar (artículo 56 de la Ley 1820 de 2016). En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concedió el precitado beneficio a los solicitantes Centeno Cárdenas3, Campo Maza4, Dorado Triviño5 y Tejada Ferrer6.

3. Mediante oficio del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió por razones de competencia el expediente de referencia a la JEP, a fin de resolver las solicitudes de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCApresentadas por los

señores Centeno Cárdenas, Campo Maza y Dorado Triviño.

4. Por medio de la Resolución 7 del 11 de abril de 2018, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de este asunto.

5. A través de la Resolución 38 del 23 de abril de 2018, el despacho resolvió conceder el beneficio de LTCA, en relación con el proceso penal con radicado número 2013-00195-01 en favor de los comparecientes Daimer Centeno Cárdenas, José Rafael Campo Maza, Jorge Enrique Dorado Triviño y Wilman Enrique Tejada Ferrer. 1 Contra el citado pronunciamiento fueron interpuestos recursos de apelacion por los defensores de los procesados, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 17 de noviembre de 2015, en el que confirmó la decisión recurrida. 2 Siendo remitido el expediente para su estudio con auto del 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Valledupar.

3 Auto del 23 de noviembre de 2017. 4 Auto del 24 de enero de 2018. 5 Auto del 14 de marzo de 2018. 6 Auto del 24 de enero de 2018. Página 2 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DAIMER CENTENO CÁRDENAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-73.2018.0.00.0001

6. Por medio de Constancia Secretarial No. 197E-2022 del 9 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó al despacho que el Juzgado 3 Penal del Circuito Mixto de Valledupar remitió por competencia a la JEP, el proceso con radicado número 2013-000195-00, adelantado contra el señor José Gregorio Zubiría Socarrás y otros, por conocimiento previo del asunto del señor Jorge Enrique Dorado Triviño, con el cual comparte causa penal.7

CONSIDERACIONES

7. Dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitió a esta Jurisdicción el asunto adelantado bajo radicado número 2013-000195-00,

adelantado en contra del señor José Gregorio Zubiría Socarrás y otros, este despacho ASUMIRÁ el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Zubiría Socarrás, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.768.042, en su calidad de miembro de la fuerza pública8, de conformidad con el artículo 48 inc. 1º de la Ley 1922 de 2018. En relación con los otros tres miembros de la fuerza pública, este despacho ya asumió conocimiento en la Resolución 4530 del 29 de agosto de 2019.

I. Acumulación de los casos

8. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal9.

9. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así 7 Expediente SAJ 0001725-47.2022.0.00.0001, folios 1-16. 8 Expediente SAJ 0001725-47.2022.0.00.0001. 9 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de

junio de 2018. Página 3 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DAIMER CENTENO CÁRDENAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-73.2018.0.00.0001 mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

10. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

11. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional10, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único

procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

12. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”11. De este modo, ha

precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»12. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, Rad. 33101. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 4 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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13. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

14. En relación con el caso concreto debe decirse que el proceso penal con radicado número 2013-000195-00 se adelanta en contra de los señores Daimer

Centeno Cárdenas, José Rafael Campo Maza, Jorge Enrique Dorado Triviño, Wilman Enrique Tejada Ferrer y José Gregorio Zubiría Socarrás, como consecuencia del homicidio de una persona sin identificar, sucedido el 21 de octubre de 2003, en el corregimiento de Llerasca, municipio de Codazzi, Cesar.

15. Tal y como se indicó en el acápite de antecedentes, en la Resolución 38 del 23 de abril de 2018, el despacho resolvió conceder el beneficio de LTCA en favor

de los comparecientes Daimer Centeno Cárdenas, José Rafael Campo Maza,

Jorge Enrique Dorado Triviño y Wilman Enrique Tejada Ferrer, en relación con el proceso penal con dicho radicado número 2013-00195-01.

16. Conforme lo comentado, se acumulará el caso del señor José Gregorio Zubiría Socarrás, correspondiente al expediente SAJ 0001725-47.2022.0.00.0001, al de los comparecientes Jorge Enrique Dorado Triviño, Daimer Centeno Cárdenas, José Rafael Campo Maza y Wilman Enrique Tejada Ferrer, por razones de conexidad procesal.

17. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado (esto es, el 0001725-47.2022.0.00.0001) al expediente 9000196-73.2018.0.00.0001, luego de lo cual, aquel deberá ser eliminado y archivado definitivamente del sistema

Legali.

II. Competencia y análisis jurídico

18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Página 5 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DAIMER CENTENO CÁRDENAS Y OTROS

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Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.

19. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final14.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

20. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del

Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros15.

21. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de 2019. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 15 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado

no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DAIMER CENTENO CÁRDENAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-73.2018.0.00.0001 causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

22. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”16 y, también, de un

criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17.

23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional 16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Página 7 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DAIMER CENTENO CÁRDENAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-73.2018.0.00.0001 en reiteradas sentencias19, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades21. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra,

pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22. 19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 20 Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de

apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 22 Ibídem. Página 8 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma23.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o

actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

27. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”24. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 24 Ibídem. 25 Ibídem, párrafo 11.13.

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28. Entre tanto, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”26.

29. Por lo demás, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad27, integralidad28, prevalencia29 y complementariedad30y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida 26 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el

crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 27 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 28 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria

histórica”. 29 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 30 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. Página 10 de 55 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: DAIMER CENTENO CÁRDENAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000196-73.2018.0.00.0001 esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”31.

30. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado

lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por re

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