JEP - Resolución SDSJ-1329 29-abril-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1329 29-abril-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente No. 9001787-36.2019 César Augusto Martínez Arias
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1329
Bogotá D.C., 29 de abril de 2025
Número de radicado Legali: 9001787-36.2019
Compareciente: César Augusto Martínez
Arias C.C. 80.771.437
Situación Jurídica: Condenado en libertad Calidad del sujeto: FFPP – Ejército Nacional Fecha de reparto 27 de febrero de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el suscrito Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura presentada por el apoderado del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ARIAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.771.437, Radicado Conti No. 202401077131, por los hechos del proceso de jurisdicción penal ordinaria No. 85-001-22-08-003-2009-00081.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos que dieron lugar a las decisiones proferidas por la jurisdicción
penal ordinaria No. 85-001-22-08-003-2009-00081.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos que dieron lugar a las decisiones proferidas por la jurisdicción penal ordinaria fueron descritos así:2
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Se contraen al informe institucional del Ejercito Nacional, en que se afirma que promediando las tres primeras horas del dieciséis de agosto de dos mil siete, en la vereda Guadacanal, de la comprensión municipal de Aguazul , en el departamento del Casanare, en momentos en que el Pelotón Cobra 3 del Batallón 44 de Contraguerrillas, efectuaba un patrullaje por el sector, detectaron la presencia de un individuo que se desplaza a pie por un potrero y al darse la proclama de rigor , fue respondida por disparos de arma de fuego, por lo que debieron repeler el ataque, dándosele de baja y hallándosele en su poder una escopeta de dos cañones con dos cartuchos percutidos y una granada de fragmentación, en tanto que en uno de los bolsillos del pantalón mantenía tres cartuchos calibre 156 para la misma arma.
No obstante, se cuenta procesalmente con la versión suministrada por la señora MARIA HELEZA ZAPATA, quien se reputa compañera del interfecto y lo identifica como JENNER ALDRUBA L VEGA SIBO, la que advierte que cuando ya se encontraba dedicado al sueño, su compañero fue sacado de su residencia hacia
MARIA HELEZA ZAPATA, quien se reputa compañera del interfecto y lo identifica como JENNER ALDRUBA L VEGA SIBO, la que advierte que cuando ya se encontraba dedicado al sueño, su compañero fue sacado de su residencia hacia las once de la noche del quince (15) de agosto de 2007, por parte de su amigo GABRIEL BONILLA MESA, quien al parecer es soldado del ejército o trabaja con esa institución y por él conducido hasta las afueras del municipio de Aguazul donde los esperaba un individuo de aspecto militar quien conducía una motocicleta marca Yamaha, en la que fue abordado para ser conducido hacia la muerte1.
2. Por estos hechos, bajo el radicado 85-001-22-08-003-2009-00081, a fecha 1° de marzo de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal
(Casanare) profirió sentencia absolutoria por los punibles de homicidio agravado y secuestro simple, en favor del señor César Augusto Martínez Arias y otras nueve (9) personas2.
3. No obstante, al resolver el recurso de alzada presentado por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía General de la Nación y la P rocuraduría General de la Nación contra la decisión precitada, a través de sentencia No. 0012 del 21 de junio de 2017 , la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena en contra de César Augusto Martínez Arias y otros , como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado en
Judicial de Yopal (Casanare) revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, profirió condena en contra de César Augusto Martínez Arias y otros , como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con el delito de secuestro simple. A los condenados se les impuso pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión , o treinta (30) años , y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por
1 Cfr. Expediente digital Legali No. 9001787-36.2019, folio 1.724. 2 Cfr. Expediente digital Legali No. 9001787-36.2019, folios 1.723 – 1.782.3
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haber obrado en forma de imputación subjetiva dolosa. Igualmente, se les asignó inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años3.
4. A través de resolución No. 7377 de 28 de noviembre de 2019, un despacho de esta Sala de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor César Augusto Martínez Arias4.
5. El 19 de septiembre de 202 4, el apoderado del señor César Augusto Martínez Arias presentó ante este despacho una solicitud de suspensión de una orden de captura en favor de su prohijado. En el escrito indicó:
5. El 19 de septiembre de 202 4, el apoderado del señor César Augusto Martínez Arias presentó ante este despacho una solicitud de suspensión de una orden de captura en favor de su prohijado. En el escrito indicó:
PRIMERO: Respetuosamente, con sustento en los hechos antes narrados solicito se ordene por parte del despacho la suspensión de la orden de captura vigente bajo número de noticia criminal 11001606606420070004975, que corresponde a los hechos del 16 de agosto de 2007 en la vereda Guadalcanal del municipio de Aguazul
(Casanare). Radicado No. 85-001-22-08-003-2009-00081. (2009-00081).
SEGUNDO: Se disponga por parte del honorable despacho la suscripción por parte de mi prohijado de las actas de sometimiento, así como la suscripción del régimen de condicionalidad.
6. Mediante escrito de tutela presentad o el 18 de febrero hogaño, el apoderado del señor César Augusto Martínez Arias demandó del juez de tutela la protección del derecho fundamental de petición.
7. Por medio de resolución 514 de l 19 de febrero hogaño, este despacho
ordenó:
Primero. – REQUERIR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, se sirvan informar a este Despacho sobre la existencia de orden de captura en contra del señor César Augusto Martínez Arias, identificado con cédula de ciudadanía No.
sirvan informar a este Despacho sobre la existencia de orden de captura en contra del señor César Augusto Martínez Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.771.437, deberán informar si cuenta con orden de captura vigente, así como los datos del proceso en el cual se haya proferido, si la hubiere. Particularmente deberá informar si existe orden de captura vigente bajo la noticia criminal
3 Cfr. Expediente Digital Legali No. 9001787-36.2019, folios 1.783 – 1.804. 4 Cfr. Expediente Digital Legali No. 9001787-36.2019, folios 593 - 598.4
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1100166606420070004975 correspondiente al radicado 85-001-22-08-003-2009000815.
8. A través de resolución No. 973 del 25 de marzo hogaño, este despacho requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) para que se sirviera informar la situación jurídica del señor Martínez Arias. Igualmente , se le solicitó informar si a la fecha éste contaba con orden de captura vigente bajo el radicado 2009-000816.
9. Por medio de respuesta adiada el 20 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) rindió informe de lo peticionado en la resolución 973, indicando que, en
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) rindió informe de lo peticionado en la resolución 973, indicando que, en cumplimento de lo ordenado por el Fiscal 62 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante oficio UIM 328 del 13 de marzo de 2009, le fue ordenado al comandante del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez” (BIRNO 44) mantener detenido al señor César Augusto Martínez Arias , por concepto de medida de aseguramiento. Posteriormente, el 7 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal ordenó la libertad por vencimiento de términos del señor Martínez Arias; mientras que el 13 de mayo de la misma anualidad fue librada la correspondiente boleta de libertad7.
10. No obstante, en cumplimiento de la sentencia condenatoria No. 0012 del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala Única del TSDJ de Yopal
(Casanare), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad asumió el conocimiento y vigilancia de la pena impuesta al señor Martínez Arias y, por consiguiente, libró orden de captura No. 053 de 5 de noviembre de 2021, la cual se encuentra vigente8.
11. Finalmente, conforme a los compromisos con el Sistema Integral para la Paz , el señor Martínez Arias presentó escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) el 13 de septiembre de 2024 9; al igual que el
11. Finalmente, conforme a los compromisos con el Sistema Integral para la Paz , el señor Martínez Arias presentó escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) el 13 de septiembre de 2024 9; al igual que el formato de aportes a la verdad F1 10. No obstante, en decir de su apoderado ,
5 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folio 47.614. 6 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folios 47.631 – 47.635. 7 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folio 47.641. 8 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folios 47.658 – 47.659. 9 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folios 47.464 – 47.470. 10 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folios 47.471 – 47.479.5
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el señor Martínez Arias “no ha suscrito acta de compromiso con la JEP, demás actas de sometimiento, régimen de condicionalidad , ni ha adelantado diligencias de entrevistas o de ampliación de información con el despacho o con la unidad de Investigación y Acusación UIA ”11; razón por la cual, requiere : “SEGUNDO: Se disponga por parte del honorable despacho la suscripción por parte de mi prohijado de las actas de sometimiento, así como la suscripción del régimen de
Investigación y Acusación UIA ”11; razón por la cual, requiere : “SEGUNDO: Se disponga por parte del honorable despacho la suscripción por parte de mi prohijado de las actas de sometimiento, así como la suscripción del régimen de condicionalidad”12.
12. Sin embargo, mediante la resoluci ón 7377 de l 28 de noviembre de 201913, un despacho de esta Sala de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Martínez Arias y requirió del peticionario la presentación del compromiso claro, concreto y programado
(CCCP). Por su parte, a través de la resolución 501 de 30 de enero de 2020 fue concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de orden de captura (SEOC) respecto del radicado 2012-00009, relativo a hechos acaecidos el 25 de mayo de 2005 en el sitio “El Placer” de la vereda “El Porvenir” del municipio de Monterrey (Casanare)14. En la misma providencia, la magistratura ordenó que el señor César Augusto Martínez Arias suscribiera las actas de sometimiento y compromiso, así como la presentación del CCCP.
13. Ahora bien, el 25 de abril hogaño, por medio de oficio de alcance de respuesta a la resolución 973 de 25 de marzo de 2025 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) informó que el señor César Augusto Martínez Arias había sido capturado el día 24 de los corrientes. Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad libro la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al
el señor César Augusto Martínez Arias había sido capturado el día 24 de los corrientes. Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad libro la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Yopal (Casanare)15.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Corresponde a este despacho determinar cuál es el beneficio transicional procedente frente a la situación fáctica del señor César Augusto Martínez Arias. Para resolver este problema jurídico , en esta decisión se abordarán las
11 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folio 47.453. 12 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folio 47.453. 13 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folios 593 – 598. 14 Cfr. Expediente Digital Legali 9001787-36.2019, folios 612 – 664. 15 Cfr. Radicado CONTI No. 202501029523.6
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siguientes temáticas : (A) la definición de una cuestión previa; (B) consideraciones sobre el sometimiento ante la JEP; (C) consideraciones sobre el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial —PLUM—; (D) consideraciones sobre el régimen de condicionalidad; y ( E) otras determinaciones.
A. Cuestión previa
beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial —PLUM—; (D) consideraciones sobre el régimen de condicionalidad; y ( E) otras determinaciones.
A. Cuestión previa
Sería del caso resolver la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura —SEOC— librada en contra del señor César Augusto Martínez Arias. Sin embargo, como fue informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), el señor Martínez Arias fue capturado el 24 de abril de 2025 , en virtud de la orden de captura que se libró para el cumplimiento de la sentencia condenatoria No. 0012 del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), bajo el radicado 85-001-22-08-003-2009-00081.
Por consiguiente, e l pronunciamiento frente a esta solicitud no es procedente , toda vez que la orden de captura, cuya suspensión en su ejecución se solicita, ya fue ejecutada.
Cabe señalar que el despacho no alcanzó a pronunciarse sobre la suspensión de dicha orden de captura, como quiera que la información que el apoderado del compareciente aportó en su solicitud fue muy precaria y fue necesario, por ende, solicitar información adicional a través de las resoluciones No. 514 del 19 de febrero de 2025 y 973 del 25 de marzo de 2025, a efectos de tener certeza sobre la existencia y la vigencia de la orden de captura cuya suspensión se deprecaba, y la situación jurídica del compareciente.
de febrero de 2025 y 973 del 25 de marzo de 2025, a efectos de tener certeza sobre la existencia y la vigencia de la orden de captura cuya suspensión se deprecaba, y la situación jurídica del compareciente.
La respuesta a esta solicitud de información apenas fue enviada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) el 20 de abril de 2025. Cuando el despacho se encontraba proyectando la respectiva decisión, la orden de captura fue ejecutada el pasado 24 de abril, por lo que ya resultaba improcedente realizar un pronunciamiento al respecto.
En todo caso, cabe advertir que la SEOC tampoco habría sido procedente, como quiera que se presenta una situación fáctica que riñe con la concesión de este beneficio, según la jurisprudencia de la Sección de Apelación del7
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Tribunal Especial para la Paz de la JEP: la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, que es la que se pretende ejecutar a través de la respectiva orden de captura16/17. Así que, de cualquier manera, así el despacho se hubiese pronunciado antes sobre esta solicitud, el beneficio no habría podido ser concedido.
Por tal motivo, esta providencia se ocupará de la posible concesión de dos beneficios transicionales que sí podrían ser procedentes en el caso del señor Martínez Arias: el sometimiento y la privación de la libertad en unidad militar o policial —PLUM—.
beneficios transicionales que sí podrían ser procedentes en el caso del señor Martínez Arias: el sometimiento y la privación de la libertad en unidad militar o policial —PLUM—.
B. Sobre el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —SIVJRNR— , de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y las Sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 201818 y C-674 del 2017 19, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal de competencia , que son de forzosa verificación.
Estos factores de competencia, que deben ser concurrentes y que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente de la JEP, comprenden20: (i) el factor
16 Cfr. JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1779 de 2024. En dicha oportunidad, la SA indicó que: “El beneficio provisional de SEOC opera respecto de órdenes de capturas proferidas en el marco de procesos o condenas no ejecutoriadas; y, en el caso bajo análisis, el interesado contaba con una orden de captura derivada de una condena ejecutoriada desde el año 2016, de manera que aun cuando la SDSJ hubiera resuelto en el año 2019 su solicitud de sometimiento, tampoco era posible que acc ediera a tal beneficio, contemplado, exclusivamente, se
de una condena ejecutoriada desde el año 2016, de manera que aun cuando la SDSJ hubiera resuelto en el año 2019 su solicitud de sometimiento, tampoco era posible que acc ediera a tal beneficio, contemplado, exclusivamente, se reitera, para personas procesadas y no con condenas en firme” (énfasis suplido). 17 Cfr. JEP. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1790 de 2024. En esa oportunidad la SA estableció que: “La jurisprudencia de la SA ha precisado que la SEOC no procede para los AEIFPU con sentencia ejecutoriada por delitos graves y que solo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada. De manera que, para las personas condenadas en firme, la orden de captura tiene plena validez y vigencia, no siendo procedente la suspensión o revocatoria de dicha orden como beneficio transicional” (énfasis suplido). 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -328 del 27 de mayo de 2015 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez), advirtió que: “ Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con8
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personal subjetivo, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la Jurisdicción; (ii) el factor material , que se refiere, en términos generales, a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social ; y (iii) el factor temporal, que atañe a que aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado hayan sido cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1° de diciembre del 2016) y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.
Al respecto, tenemos lo siguiente en el caso concreto:
1. Factor de competencia personal
Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a las siguientes personas: (i) los integrantes de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los
que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a las siguientes personas: (i) los integrantes de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado diferentes a los anteriores (no integrantes de la Fuerza Pública); (iv) los financiadores o colaborad ores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto; y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros21 .
preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba l os otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción) ”. 21 A propósito de ello, en el auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación
tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción) ”. 21 A propósito de ello, en el auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que, conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdi cción los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado no integrantes9
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La competencia personal se verifica en el presente caso, toda vez que para la época de los hechos César Augusto Martínez Arias se desempeñó como soldado profesional adscrito al batallón “Ramon Nonato Pérez” BIRNO 44.
2. Factor de competencia temporal
En lo relativo al factor de competencia temporal , el artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
En cuanto a la competencia temporal, los hechos por los cuales se investigó,
anterioridad al primero de diciembre de 2016 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
En cuanto a la competencia temporal, los hechos por los cuales se investigó, juzgó y condenó a César Augusto Martínez Arias acaecieron entre el 16 y 17 de agosto de 2007 , esto es, dentro del límite temporal de competencia de la Jurisdicción, motivo por el cual este factor de competencia también se estructura.
3. Factor de competencia material
Finalmente, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “ delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Estas normas establecen como sistema de valoración para determinar esta relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “ el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”22.
de la Fuerza Pública; y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 22 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “ bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló dicho tribunal penal internacional que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo
conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló dicho tribunal penal internacional que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto ” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003. Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ).10
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Pero también establecen un criterio más concreto, que señala que la “ existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto armado éste haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución23.
Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante los Auto TP -SA 019, 020 y 021 de 2018 24, desarrolló las expresiones “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias25, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo ”26, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto
23 El artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que: “Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir,
en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 24 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017. 26 La Corte Constitucional, en sentencia C -007 de 2018 (cit., pág. 206 -207), señaló al respecto que: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones
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