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JEP - Resolución SDSJ-1330 19-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1330 19-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 marzo de 2021

No. de expediente JEP: 9000275-52.2018.0.00.0001

Comparecientes: Rafael Rodriguez Moros Situación Jurídica: Condenado Delito: Fabricación, trafico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y otro Fecha de reparto: 30 de noviembre del 2018

Resolución No. 1330 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y de beneficios especiales realizada por el señor Rafael Rodriguez Moros, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.427.332 de acuerdo a lo establecido en la ley 1820 de 2016 y la ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

1. Dentro de la sentencia proferida por estos hechos y allegada al expediente,

se extrae los siguientes hechos: 1 El 21 de Julio de 2014 al promediar las 5:35 p.m. cuando José Luis Vega Salas, guardia de seguridad del Aeropuerto Yariguíes de Barrancabermeja, estaba inspeccionando a través de scanner el equipaje de mano de los pasajeros del vuelo No. 8581 de la aerolínea Avianca con ruta Barrancabermeja-Bogotá, observó que en el morral perteneciente a

RAFAEL RODRIGUEZ MOROS iba una granada de fragmentación dando aviso al Jefe de Seguridad, quien hizo presencia en el lugar acompañado del PT. VICENTE AVILA LAGUNA, Comandante de Policía Aeroportuaria, siendo éste último abordado en ese momento por aquél ciudadano, quien le informó llevaba una granada de fragmentación dentro de su equipaje de mano, asegurando ser Trabajador de Ecopetrol y pidiéndole que le colaborara, ofreciéndole la suma de veinte millones de pesos para que se abstuvieran de llevar a cabo el operativo, luego de lo cual se trasladaron hasta la sede de policía aeroportuaria, donde abrieron su maleta y hallaron entre sus prendas, una granada de fragmentación, color verde No. de Serie M8524A2, envuelta en venda plástica, efectuándose la aprehensión, por cuanto carecía de permiso para su posesión y porte.1

2. En la citada decisión de fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, condenó al señor Rafael Rodríguez Moros a la pena principal de 135 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer y a una pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. Sentencia que fue apelada por el defensor del antes mencionado.

3. Al desatar el recurso interpuesto por el defensor de Rodriguez Moros, la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de de noviembre de 2016, confirmó integralmente la decisión de primer grado, siendo objeto de recurso extraordinario de casación, inadmitido 1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sentencia del 10 de diciembre de 2015, proceso 68-081-60-00-135-2014-01179 Página 2. 2 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto AP5207-2019 del 4 de diciembre de 2019.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

4. Mediante radicados 20181510091842 y 201815101269222 el Dr. Eduardo Matyas Camargo, solicitó el sometimiento del señor Rafael Rodríguez Moros ante la Jurisdicción Especial para la Paz, instando en su favor el beneficio de amnistía o indulto o en su defecto la extinción de la acción penal o la renuncia a la persecución penal, atendiendo a lo señalado en el Acto Legislativo 01 del 2017, la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios. Indicó para el efecto entre otros aspectos que su prohijado es un trabajador de la empresa Ecopetrol, sindicalizado desde la década de 1990, líder de la organización desde el año 2000 y delegado en el equipo negociador de la convención colectiva USOECOPETROL entre los años 2014 y 2018. Agregó que los días 7 de mayo y 20 de mayo del 2013, el señor Rodríguez Moros fue víctima de atentados contra su

vida, los cuales se derivaron de su actividad sindical.

5. Refrió que el 21 de julio del 2014 el precitado fue capturado en el aeropuerto de Barrancabermeja (Santander) “al ser señalado de transportar una granada de fragmentación en su equipaje, e imputado de transporte de explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho, … todo ello en el marco de un contexto de agresión en contra de los dirigentes Sindicales, hechos que caracterizaron el conflicto armado colombiano”3, motivo por el cual el 10 de julio del 2015, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga (Santander) lo condenó a la pena principal de 135 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, en la modalidad de “portar” en concurso con el delito de cohecho 2 Radicados el 27 y 31 de mayo de 2018, respectivamente. 3 Radicado 20181510091842 del 4 de abril del 2018, folio 4. 3 por dar u ofrecer, y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.

6. Señaló que esta conducta se originó en el marco y con ocasión del conflicto armado como quiera que los dirigentes sindicales debían llevar consigo armas para preservar su vida e integridad física en grave riesgo, resaltando que los acontecimientos acaecieron en una zona fuertemente afectada por el conflicto armado interno como lo es Barrancabermeja (Santander), territorio reconocido

por el accionar de grupos paramilitares que actuaron en la mayoría de los casos con complicidad de autoridades locales como el Ejército y la Policía, quienes convirtieron en “objetivos militares” a dirigentes sociales y en especial a los integrantes de la Unión Sindical Obrera (USO), entre ellos el señor Rodríguez Moros4, en razón de ello resaltó la competencia de la JEP para conocer su caso.

7. El conocimiento de la petición se asumió por la Magistratura mediante resolución 000286 del 4 de febrero del 2019, se ordenó la práctica de diversas diligencias para documentar la actuación, solicitando al señor Rafael Rodríguez Moros la presentación del compromiso claro, concreto y programado requisito establecido para los casos de terceros y/o agente de Estado no miembros de la fuerza pública. Decisión que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el abogado del solicitante, resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 1648 del 26 de abril de 2019.

8. Mediante Radicado JEP No. 20192000121463 del 29 de abril de 2019, la Dra.

Angela María Roncancio Uribe Fiscal 7 de Apoyo de la UIA presentó informe final, al cual se anexó copias procesales del proceso penal No. 68-081-60-00-1352014-01179 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), aclarando que el expediente se encontraba en casación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4 Ibid., folio 6. 4

9. En fecha 1° de agosto de 2019 el señor Rafael Rodriguez Moros5, presentó

escrito dando contestación a lo requerido en la resolución que asumió el conocimiento, luego de mencionar el marco normativo y jurisprudencial establecido frente al régimen de condicionalidad, afirmó que teniendo en cuenta los delitos por los cual fue condenado y la ausencia de víctimas, su compromiso se encaminaría a la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización de la JEP; asimismo, ofreció trabajo comunitario como gestor o promotor del proceso de paz en los espacios en los que desarrolla su actividad como dirigente de la Unión Sindical Obrera (USO).

10. El abogado Eduardo Matyas Camargo mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 20196, solicitó la concesión del beneficio penal especial de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Rodriguez Moros, reiterando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de sometimiento.

11. A través de oficio del 23 de noviembre de 2020 el Dr. Jorge Alirio Mancera Cortés, jefe del SAAD comparecientes, allegó el poder especial otorgado por el señor Rafael Rodriguez Moros al abogado Eduardo Matyas Camargo a efectos de que se le reconozca personería para actuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  • Problema Jurídico

12. Conforme lo expuesto, emerge claro que el problema jurídico a resolverse es si el señor Rafael Rodriguez Moros, puede someterse o no a la Jurisdicción

5 Radicado JEP No. 20191510342322 6 Radicado JEP No. 20191510419792 5 Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios penales especiales

que este Sistema transicional consagra y que fueron solicitados.

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. - De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, disposición que fue refrendada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del

“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

16. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió8. - El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

17. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o

atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 8 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7

18. Así, el principio de Juez Natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de

2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201815 .

19. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 11 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 12 Ídem, C-328 de 2015. 13 ibid. 14 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías:

(i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 8 Especial para la Paz16, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes17: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es,

le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.18

20. La Sentencia C-007 de 201819, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: 16 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51, Ley estatutaria 1957 de 2019. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.

En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros

asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

21. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. - El caso del señor Rafael Rodriguez Moros

22. En el caso concreto, el apoderado judicial del señor Rafael Rodriguez Moros, solicitó a su favor el sometimiento ante la JEP y la concesión de los beneficios especiales establecidos para la Jurisdicción, concretamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de ahí, que en principio el Despacho procederá a establecer si es dable su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz.

23. Bajo esa óptica, en la solicitud de sometimiento se relacionó que el peticionario fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga (Santander), a la pena principal de 135 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, en la modalidad de “portar” en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.

10

24. De ese modo, se procederá hacer el análisis de competencia frente al proceso referido y del cual se menciona por parte del apoderado del solicitante tiene relación indirecta con el conflicto armado interno, y por lo tanto debe aplicarse la competencia prevalente establecida para la Jurisdicción Especial para la Paz.

25. En cuanto al factor temporal la fecha de ocurrencia de los acontecimientos objeto de investigación y juzgamiento fue el 21 de julio de 2014, fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el cual data del 1° de diciembre de 2016, encontrándose cumplido este factor.

26. Sobre el factor de competencia personal, se observa que dentro de la

sentencia condenatoria se establece que: RAFAEL RODRIGUEZ MOROS, identificado con la C.C. No. 91.427.332…empleado de ECOPETROL20

27. Bajo esa afirmación, se puede colegir que su sometimiento se regiría frente

a lo establecido a los terceros no combatientes y/o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPU, de ese modo, de acuerdo al inciso 3° del numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para que una persona adquiera esa calidad, es necesario que las conductas por las cuales se encuentre investigado o condenado un civil o agente de Estado que desee someterse a la JEP deben haber prestado alguna ayuda, aporte o colaboración directa o indirecta frente a conductas delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto interno armado (en adelante CANI). 20 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sentencia del 10 de diciembre de 2015, proceso 68-081-60-00-135-2014-01179 Página 2. 11

28. Disposición que ha sido ampliada de manera jurisprudencial por parte de la Sección de Apelación, precisando los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad personal de tercero no combatiente o de agente de estado no integrante de la fuerza pública dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Mencionando que: a. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles;

b. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; c. Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la

ley; entre otras21.

29. De ese modo, el presente estudio también abordará lo establecido respecto del factor material en cuanto a los acontecimientos fácticos presentados. Descendiendo al caso de análisis se puede inferir que el señor Rafael Rodriguez Moros no fue condenado como integrante de algún grupo armado al margen de la Ley, por el contrario, la conducta fue ejecutada como una persona particular en beneficio propio.

30. En el punto de la relación de los hechos que conllevaron a la sanción penal en contra del peticionario con el conflicto armado, debe mencionarse que los hechos por los cuales fue condenado el señor Rafael Rodriguez Moros en los delito de de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos y cohecho, no tienen relación directa o indirectamente con en el conflicto armado. Aun así, en los diferentes escritos allegados al Despacho por parte del apoderado judicial del 21 TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018. 12 solicitante, señala que la relación de los sucesos con el conflicto armado colombiano se da justamente en su condición de directivo sindical y la lucha que adelantaba la USO por las reivindicaciones políticas y sociales de los trabajadores y por las cuales fue víctima de dos atentados que colocaron en riesgo su vida, lo que conllevó a que sea destinatario de medidas de seguridad por parte de la UNP al establecer en el estudio de riesgo un nivel extraordinario.

31. Tales aserciones no tienen prueba que las respalde, como quiera que

dentro de los escritos presentados no se allegó ningún documento que de muestre las manifestaciones hechas, ni siquiera se acompañó de las piezas necesarias que se requieren para determinar su situación jurídica, pues fue, a través de la UIA que éstas se lograron conseguir. Bajo ese panorama, las justificaciones presentadas por el apoderado, resultan por demás ajenas al conflicto armado colombiano, habida consideración que justamente el presunto hecho de ser sujeto de medidas de protección en su favor, que no fue probado, le exigían el uso de éstas para salvaguardar su integridad personal, y no portar sin permiso de la autoridad una granada de fragmentación cuyo uso es privativo de las fuerzas militares. Aunado a lo anterior, tampoco se observa que la conducta de haber ofrecido al agente captor la suma de veinte millones de pesos (20.000.000) para que no lo judicialice que se encuadró en el delito de cohecho, tenga una relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, pues lo que se trató fue de ofrecer una alta suma de dinero para sustraerse a la acción de la justicia. Sobre lo anterior en la sentencia condenatoria de instancia se señaló: Lo anterior, sin hesitación alguna, conduce a aseverar que, en efecto en la citada fecha el señor RODRIGUEZ MOROS no sólo portaba el artefacto explosivo en su maletín de mano, que por la premura a la que arribó al puerto aéreo de la ciudad de Barrancabermeja, apenas con el tiempo justo para abordar el vuelo de la aerolínea Avianca, con destino a la ciudad de

13 Bogotá, olvidó retirar de allí, sino que -ademásante el temor de verse involucrado en una investigación penal, no dudó en ofrecer aquella suma de dinero al miembro de la institución penal a cargo del procedimiento[…] 22

32. De lo anterior se deduce que el conflicto armado colombiano no fue el origen, ni influyó en la determinación, capacidad, modo u objetivos que llevaron al señor Rafael Rodriguez Moros a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado, sino que, por el contrario, fueron motivos netamente personales que pese a su conocimiento de que llevaba consigo un elemento bélico de uso privativo de las fuerzas militares y la falta penal que eso conllevaba, estimó que este era justificado debido al riesgo que ostentaba debida a su actividad sindical, situación que tampoco podría estimarse ocurrió dentro de un escenario de protesta social o disturbios públicos.

33. En virtud de lo anterior, es viable concluir que no se encontró el cumplimiento de los factores de competencia personal y material dadas las condiciones en que se presentó el hecho punible, el cual se itera no fue perpetrado por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

34. En consecuencia, no encontrándose acreditada la competencia de la Jurisdicción frente a los hechos presentado por el solicitante por cuanto no se cumplió con probar los factores personal y material que habiliten la competencia prevalente de la JEP, dicha situación impide a su vez el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y refrendados por la Ley

Estatutaria 1957 de 2019 que se demandan por la solicitante. - Otras determinaciones. 22 Juzgado 26 Penal del Circuito; sentencia del 19 de diciembre de 2001, proceso 11001310402620010414. Pág. 6. 14

35. Como quiera que hasta el momento no se ha acreditado al Dr. Eduardo Matyas Camargo para representar los derechos del señor Rafael Rodriguez Moros, habiéndose allegado en debida forma el correspondiente poder para actuar, se procederá en esta decisión su reconocimiento y se le notificará lo aquí dispuesto.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal y material la solicitud elevada por el señor Rafael Rodriguez Moros identificada con la C.C. No. 91.427.332, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: RECONOCER: conforme lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 personería jurídica al abogado Eduardo Matyas Camargo, identificado con la cédula No. 13.821.943, portador de la tarjeta profesional No. 37.236 del C.S.J, como apoderado judicial del señor Rafael Rodriguez Moros, quien se identifica con cédula de

ciudadanía No. 91.427.332 bajo las facultades otorgadas en el respectivo memorial poder. 15

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

QUINTO: Remítase el expediente a la Secretaría Judicial correspondiente, si no fuere recurrida, a efectos de que se proceda con el correspondiente archivo.

Por Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las comunicaciones pertinentes de manera célere y por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 16

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