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JEP - Resolución SDSJ 1331 21 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1331 21 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de 2023

Número de Expediente SAJ: 9000979-65.2018.0.00.0001.

Comparecientes: SLP. William Andrés Hincapié Blandón.

C.C. No. 70.663.432.

Situación Jurídica: Acusados.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 1º de agosto de 2018.

Resolución No. 1331 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del soldado profesional William Andrés Hincapié Blandón respecto del proceso penal 0568660003472007–80183 adelantado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en el municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria. Advirtiendo que por estos mismos hechos se aceptó el sometimiento del mencionado integrante de la fuerza pública respecto de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la

Defensa de los Derechos Humanos contra el soldado profesional en el expediente Radicado IUS 2010-64125 / IUC 2011-23238176. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

1. Los hechos fueron resumidos por la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, así En un supuesto enfrentamiento en la vereda RIOCHICO del municipio de Don Matías Antioquia, el día 12 de agosto de 2007, tres (03) personas, Juver Barrera Pino C.C. 15.341.659, Javier Alonso Sepúlveda Barrera C.C. 15.490.093, Wilson Darío Murillo Gaviria C.C. 15.342.993, fueron asesinados por tropas del Ejército Nacional, adscritas al GAULAA Militar Antioquia cuyo comandante era Rovinson Torres Campos, y del cual hacían parte los soldados Luis Ferney

Gallego y Qilliam Andrés Hincapié Blandón, el cabo Antonio José Taba Vargas, Slp. Juan Diomedes Mosquera Copete, Slp. Adrian montes entre otros. Los antes mencionados (Luis Ferney Marín Gallego y William Andrpes hincapié Blandón) en compañía de otros militares en un fingido combate dieron muerte a unos supuestos extorsionistas que desafiaron a la fuerza pública, para reportarlos como dados de baja en enfrentamientop, y a quienes supuestamente se les incauto (sic) una motocicleta, una pistola marca VRIWNING calibre 9 mm, un revolver SMITH ADN WESSON calibre 38 larg, un revolver LLAMA CASIDY. En la investigación se ha podido establecer que las víctimas fueron llevadas al lugar de los hechos mediante engaños por el señor Luis Nolberto Serna, quien así se lo ha hecho saber a esta fiscalía en diligencia de interrogatorio al indiciado el día 22 de noviembre de 2013, en la que habla como reclutó a las víctimas, se trasladó con ellos al lugar de los hechos, pero previamente había coordinado con algunos militares entre ellos el sargento Fredy Panesso Hernández por orden de Rovinson Torres Campos, para llevarlos a un lugar por ellos establñecido para darles muerte en un fingido combate; el mismo Luis Nolberto Serna cuenta como como él resultó herido en los hechos y fue sacado del lugar junto con la moto en que se transportaba, siendo trasladado en una camioneta hasta la ciudad de Medellín por orden de Rovinson Torres Campos, antes de que llegara el CTI a realizar las diligencias, igualmente

cuenta como el sargneto Panesso luego se reunió con él para pagarle una importante suma de dinero por su labor. 2

III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL

2. Por los hechos mencionados anteriormente, la Fiscalía 109 de la Dirección Contra Violaciones a los Derechos Humanos, vinculó a la investigación al soldado 2 Expediente Legali 9000979-65.2018.0.00.0001. A folio 367. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39E9F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni profesional William Andrés hincapié Blandón por el delito de homicidio en persona protegida.

3. Con auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió remitir por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente bajo radicado 0568660003472007-80183.

IV. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

4. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra el citado integrante del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo

estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem), y fueron descritos así: El doce (12) de agosto de dos mil siete (2007) en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) , fallecieron los señores Uber Barrera Pino, Wilson Darío Murillo y Javier Alonso Sepúlveda, como consecuencia del presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, adscritos al Gaula – Cuarta Brigada, quienes se encontraban en cumplimiento de la Misión Táctica AFICE. Los señores Barrera Pino y Murillo Sepúlveda fueron reportados como dados de baja en combate aun cuando, al parecer, eran miembros de la población civil.3

5. Reposa en el expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación copias de apartes de la actuación disciplinaria que, por estos hechos, adelantó la comandancia del grupo Gaula Antioquia – Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional en la que se dispuso el archivo de la actuación, con auto del 27 de mayo de 20084.

6. La procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en auto del día 28 de enero de 20065 dio inicio a la indagación preliminar; con auto del 29 de julio de la misma anualidad6 solicitó al despacho del Procurador General de la Nación el desarchivo de la investigación disciplinaria y una vez, el 6 de octubre de 20067 se dictó, la 3 Expediente Legali 0000173-47.2022.0.00.0001. A folio 2. 4 Ibídem. A folio 785 5 Ibídem. A folio 14.

6 Ibídem. A folio 48. 7 Ibídem. A folio 53. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39E9F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni revocatoria del archivo por el despacho del Procurador, con auto del 23 de junio de 2011, impartió las respectivas ordenanzas probatorias8.

7. La Delegada de la Procuraduría General de la Nación para la Defensa de los Derechos Humanos con auto interlocutorio sin fecha9, dispuso la remisión del expediente para ante esta jurisdicción.

V. DE LO ACTUADO EN LA JEP

8. En memorial presentado el día 25 de julio de 201810, el hoy compareciente, tras manifestar que la Fiscalía 107 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le impuso medida de aseguramiento en decisión del 27 de abril de 2018, en curso del proceso seguido en su contra con el número de radicado 058876000355200880102, solicitó que, al amparo del Decreto Ley 706 de 2017, se le apliquen los tratamientos penales especiales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en su condición de integrante de la

fuerza pública y se revoque dicha medida restrictiva.

9. El asunto correspondió por reparto del 1º de agosto de 2018 al suscrito magistrado. Por ello, con resolución 1703 del 18 de octubre de 201811; se asumió el conocimiento del caso; se requirió al peticionario para que informara de la totalidad de los procesos seguidos en su contra y para que presentara su régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; se ordenó comunicar la decisión a los profesionales del derecho Alejandro Botero Villegas, Margarita María Jaramillo, Doris González Aguirre y María Margarita Rojas Pérez quienes figuran como representantes de víctimas en el proceso seguido en la jurisdicción ordinaria penal contra el peticionario; se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a 8 Ibídem. A folio 112. 9 Ibídem. A folio 1. 10 Ibídem. A folio 2. 11 Ibídem. A folio 41. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39E9F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual; y se ofició a la Dirección de Centros de Reclusión que certificara si el compareciente se encuentra o estuvo en situación privativa de la libertad en alguno de los establecimientos penitenciarios adscritos a esa entidad, y de ser así, indicara por cuanto tiempo permaneció en esa calidad, por cuenta de que proceso, y la autoridad judicial de conocimiento.

10. El compareciente presentó, en memoriales del 20 de noviembre de 201812 y 22 de marzo de 201913, su propuesta de régimen de condicionalidad.

11. El compareciente presentó, en memorial del 3 de mayo de 201914, informe en el que hizo saber que en su contra se siguen los procesos con radicado 11001600009920180012000, 0568660003472007-80183 y 05686600034720078021700, todos ellos por el delito de homicidio en persona protegida.

12. Con resolución 7141 del 15 de noviembre de 201915 se declaró la competencia prevalente de la JEP para conocer de los hechos ocurridos el 27 de febrero y 28 de mayo de 2008 en Yarumal (Antioquia) relacionados con el proceso de la jurisdicción ordinaria penal con radicado 05887600000020180004; se negó la

revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; y se concedió al compareciente privación de la libertad en unidad militar o policial

13. El señor William Andrés Hincapié Blandón suscribió, el día 10 de octubre de 201916, acta formal de sometimiento con número 303.663.

14. Con resolución 2231 del 22 de junio de 202217 se declaró la competencia prevalente de la JEP para conocer de los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2007 en la vereda San Roque del municipio de Campamento (Antioquia) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte al señor Olberi Ignacio Torres Torres relacionados con el proceso penal 11001600009920180012000, remitido a la JEP por el Juzgado 1º Penal Especializado de Antioquia, seguido por 12 Ibídem. A folio 68. 13 Ibídem. A folio 142. 14 Ibídem. A folio 254. 15 Ibídem. A folio 279. 16 Expediente Legali Ibídem. A folio. A folio 684. 17 Expediente Legali 9000979-65.2018.0.00.0001. A folio 563. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni el delito de homicidio en persona protegida contra los señores William Andrés Hincapié Blandón.

15. Con resolución 2632 del 19 de julio de 202218 se declaró la competencia de la JEP para conocer de la acción disciplinaria remitida por la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS 2010-64125 / IUC 2011-23238176) adelantada en contra, entre otros19, del soldado profesional William Andrés Hincapié Blandón por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en el municipio de Santa Rosa de Osos

(Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria. Conforme con las consideraciones expuestas en esa misma decisión20, se ordenó remitir el Expediente Legali (9002718-39.2019.0.00.0001) asociado con la investigación disciplinaria, al despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, también de la SDSJ.

16. Para lo que resulta de interés en esta decisión, es necesario destacar que la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina con resolución 5030 del 18 de diciembre de 2020, reconoció; a los señores Aracely Barrera de Sepúlveda, Eduardo Sepúlveda Vargas, Sandra Lucia, Jhon Jader, Wilder Alexander, Víctor Alfonso y Héctor Orlando Sepúlveda Barrera, la calidad de víctimas por estos

hechos en relación con la muerte del señor Javier Alonso Sepúlveda Barrera; y a las jóvenes Lina María, Zuly Miladis y Laura Vanesa Barrera Peña, y los señores Aracely, Rosa Angélica y Luis Fernando Barrera Pino, dada su relación filial con el señor Juver Barrera Pino. 18 Expedeinte Legali 9002718-39.2019.0.00.0001. 19 Se trata de Luis Ferney Marín Gallego y Walter Garcés Sánchez. 20 Al respecto, se dice en la resolución 2632 del 19 de julio de 2022, lo siguiente: “ 51.- La anterior consideración porque uno de los miembros de la fuerza pública que están relacionados con la causa disciplinaria que concita este estudio, ha sido objeto de actuaciones previas en la SDSJ, se trata del señor Jorge Elías Murillo Agudelo (Expediente Legali 9000192-02.2019.0.00.0001) cuyo sometimiento fue aceptado por esta Sala, mediante Resolución 4084 del 20 de octubre de 2020, proferida por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina. 52.- En vista de lo anterior, se dispondrá la remisión de los expedientes relacionados con los señores William Andrés Hincapié Blandón y Luis Ferney Marín Gallego (Expediente Legali 900271839.2019.0.00.0001), así como del caso del señor Walter Garcés Sánchez (Expediente legali 000017347.2022.0.00.0001) al despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, a fin de que sea estudiado de manera conjunta con el caso del señor Jorge Elías Murillo Agudelo, en aplicación de lo

dispuesto por la Sala respecto a la acumulación de casos homólogos, la reglamentación transicional y la jurisprudencia en materia de unidad procesal en los términos expuestos junto con la información que repose asignada al despacho del suscrito magistrado en el Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ y el sistema de gestión documental CONTI de la JEP.”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del

SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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20. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

21. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica del soldado profesional William Andrés Hincapié Blandón.

Orden de análisis

22. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a

pronunciarse sobre i) la competencia prevalente de la JEP; ii) la privación de la libertad del compareciente; y luego iii) impartir las órdenes del caso para dar continuidad al trámite que corresponde despachar a la SDSJ.

23. Lo anterior, considerando que sobre el régimen de condicionalidad y la efectiva participación de las víctimas hubo pronunciamiento en decisiones anteriores; y que sobre estos mismos hechos se adelantó el estudio de los factores de competencia de la JEP en forma previa. i) Competencia prevalente de la JEP

24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena y concesión del tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron el 12 de agosto de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii) integrantes de las FARC-EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos24, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas26

27. En el caso objeto de análisis reposa en el expediente certificación del 17 de

abril del año en curso27, en el que la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública, da cuenta, entre otras 21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 27 Expediente Legali 9000979-65.2018.0.00.0001. A folio 561. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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28. Por lo anterior es claro, que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

29. Respecto al factor de competencia material, el despacho de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona en contra de la vida de los ciudadanos Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria, pudieron ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

30. Como se advirtió en la reseña procesal que antecede, este despacho en resolución 2632 del 19 de julio de 202228, declaró la competencia de la JEP para conocer de la acción disciplinaria remitida por la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS 2010-64125 / IUC 2011-23238176) adelantada en contra del soldado profesional William Andrés Hincapié Blandón por los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en el municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Javier Alonso

Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria. Lo anterior, considerando que los hechos se encuadran en los supuestos de una ejecución extrajudicial.

31. Al tenor literal, se señaló en la decisión comentada, lo siguiente: 38.- Un primer aspecto fáctico a estudiar tiene que ver con la muerte de los señores Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria, ocurrida el día 12 de agosto de 2007, en el municipio de Santa Rosa de Osos, departamento de Caldas. A propósito del hecho violento, sostuvo la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: Por los hechos ocurridos el doce (12) de agosto de dos mil siete (2007) en el municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) cuando se le ocasionó la muerte a los señores Uber Barrera Pino, Wilson Darío Murillo y Javier Alonso Sepúlveda, como consecuencia del presunto enfrentamiento con miembros de! Ejército Nacional, adscritos al Gaula Cuarta Brigada, quienes se encontraban en cumplimiento de la Misión Táctica APICE; conducta que se 28 Expediente Legali 9002718-39.2019.0.00.0001. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario.24 39.- Esta muerte, en versión de los comparecientes, se dio en el marco de la ejecución de la orden de operaciones “Esipion”, acción táctica “Apice”, dictada el mismo 12 de agosto de 2007, por el comandante del Gaula Antioquia. Al tenor literal se dice en el informe de hechos, suscrito el 14 de agosto de 2007 por el sargento segundo Jhon Fredy Álvarez en calidad de comandante de operación, lo siguiente: Debido a las constantes quejas e informaciones que se venían recibiendo en municipio de Don Matías y sus veredas las cuales hablaban de los hurtos de motocicletas en el área rural por parte de sujetos armados, (…), aunado a la información que recibió el Señor Sargento Segundo TORRES GUEVARA JESUS el día 12 de agosto de 2007 por parte del señor HUGO SEPULVEDA finquero del mencionado municipio, donde daba cuenta de unas constantes llamadas amenazantes a su celular (…) se inicia una operación de verificación de la información y a la vez de registro y control militar de área. La Misión Táctica consistió en realizar un movimiento motorizado (…) el desplazamiento motorizado inicio aproximadamente a las 14:45 horas, (…) Aproximadamente a las 20:30 horas el SLP, HINCAPIE BLANDON WILLIAM que se encontraba como primer hombre junto con el SLP. DURANGO BENITEZ HORACIO me Informa van pasando dos

motocicletas, me informa que no observa más porque estaba muy oscuro, alerte al personal, una de las motocicletas se detiene muy cerca de mi posición y la otra más atrás, en la primera y con la luz de la anterior alcanzo a visualizar dos sujetos, el conductor tenia casco puesto, al detenerse las motocicletas procedo a levantarme del sitio donde me encontraba junto con el SLP MURILLO AGUDELO JORGE y con voz fuerte y clara les grito que S0M0s TROPAS DEL EJERCITO, (…) la motocicleta que se encontraba más alejada de mi posición acelera con brusquedad y dando media vuelta comienza la huida, casi inmediatamente se escuchan los gritos de varios de los SLP. Dando la orden de detenerse, los sujetos que se encuentran en la moto cercana a mí comienzan a dispararme y me obligan a hacer uso de mi arma de dotación (…) 40.- Ahora bien, como quiera que el actuar de los militares estuvo amparado por el desarrollo de mencionada orden de operaciones, se aprecia oportuno destacar que en esa se fijó como misión, la siguiente: El Gaula Rural Antioquia a partir del día 12 16:00 horas de Agosto del 2007, con la Unidad Operativa al mando del Señor SS. Álvarez Uribe Jhon, Organizada a 00 – 03 – 09. Desarrollan Misiones Tácticas Antiextorsión, 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .39E9F2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.56-9790009 osecorp le emrofni Antisecuestro, Registro y Control Militar de Área, Operaciones de Inteligencia Abierta y a cubierta y Operaciones Ofensivas sobre las áreas urbanas y rurales de los municipios de Don Matías, Barbosa, y Entrerrios, en el departamento de Antioquia.; en contra de los distintos grupos generadores de violencia y al margen de la ley. Manteniendo la iniciativa y la seguridad de las tropas, teniendo en cuenta la seguridad de la población civil. De igual manera lograr la captura y/o muerte en combate en caso de resistencia armada, de bandoleros integrantes de estas organizaciones delictivas. 41.- Lo expuesto, la tesis según la cual la muerte se corresponde con bajas legitimas en respuesta a un ataque armado que recibió la tropa, fue puesta en duda por las víctimas, quienes en relación de oposición a lo descrito por los militares sostienen que los fallecidos no se encontraban en actividades ilícitas, sino en su quehacer diario como comerciantes. Sobre los hechos sostuvo en declaración del 4 de septiembre de 2007, la señora Gloria Elcy Peña González, que: El 12 de agosto del presente año, a la seis de la tarde salieron de la casa Juver Barrera Pino (mi esposo) y Javier Alonso/Sepúlveda Barrera (sobrino de mi

esposo) y un amigo Wilson Darío Murillo porque le iban a entregar una plata de un ganado que vendió Juver al Señor Alirio Moreno en el Centro de Medellín. Alrededor de las 7:30 PM Juver me llamo para decirme que ya le habían entregado la plata y que si quería ir a encontrarme con ellos y en ese momento de la llamada

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