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JEP - Resolución SDSJ-1334 19-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1334 19-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MILTON ALBAN MORALES CAMPO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de marzo de 2021

Número de expediente SAJ: 9002084-43.2019.0.00.0001

Compareciente: Milton Alban Morales Campo

C.C. No. 70.330.109

Delitos: Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público y otros Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 05 de julio de 2019

Resolución No. 1334 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Milton Albán Morales Campo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.330.109, en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública. 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

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Cabe anotar que el nombre del señor Milton Albán Morales Campo, no fue

incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además se encuentra en libertad provisional en virtud de providencia del día 9 de febrero de 2012. Así las cosas, no ha sido objeto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ni, del Decreto 706 de 2017.

I. HECHOS

1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que Milton Albán Morales Campo, fue objeto de resolución de acusación proferida por la Fiscalía 32 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH en calenda 3 de diciembre de 2009, como probable coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público. En la actualidad la autoridad judicial a cargo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar bajo el radicado No. 13244-31-89001-2011-00175. Así, los hechos que dieron lugar a la investigación pueden extraerse de la providencia del día 10 de junio de 2011, en virtud de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió los recursos de apelación interpuestos por algunos de los investigados, siendo resumidos así: Los hechos se contraen a que el día 10 de marzo de 2005 en el sector conocido como “LAS PALMAS” situado en la circunscripción territorial del municipio de San Jacinto Bolívar, ocurrió lo que enseguida se plasma, según se relató en el informe: Pues que en el mismo se indicó que siendo las 4:00 horas del 10 de marzo de 2005,

la patrulla FOCA 47, al mando de MA2 MIM FADUL ATENCIO JESUS MIGUEL, dio de baja a dos sujetos en combates sostenidos en el sector de “LAS PALMAS”, señalándose además que estas dos personas al parecer eran integrantes del Frente 37 de las FARC. Así mismo, se rindió cuenta de la incautación de un radio RENWOOD, tres metros de cordón detonante, tres metros de mecha lenta, tres balones bomba, 100 metros de cable dúplex, tres tarros de explosivos R1 de 5 kilos cada uno aproximadamente, una batería de moto, dos tarros de pólvora de tres libras, una libra de metralla y 4 estopines. 2

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Presentándose posteriormente denuncias por parte de los familiares de las supuestas víctimas por la desaparición de sus allegados, quienes manifestaron que estos no eran guerrilleros, sino que fueron asesinados por la tropa. Así pues, que la situación fáctica versó sobre las desapariciones forzadas y los homicidios de dos campesinos de la región, haciéndolos pasar como guerrilleros de la FARC, y como si hubieran sido dados de baja o muertos en combate, rindiéndose al efecto informes de contenido espurio, si se tiene en cuenta que los testigos de cargos, aparte de los familiares de las víctimas han sido los propios INFANTES DE MARINA que estuvieron con él en el lugar de los hechos2.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. A través del radicado 20181510285272 del 26 de septiembre de 2018, el señor Milton Albán Morales Campo, remitió a esta Jurisdicción formato de sometimiento. En el mismo mencionó que cuenta con un proceso en curso bajo el radicado No 2011-175 a cargo del Juzgado Promiscuo en Descongestión del Carmen de Bolívar y, un proceso disciplinario por homicidio en persona protegida con fallo de segunda instancia bajo el radicado 161-7030 de la Procuraduría Delegada DDHH. Es menester mencionar que, el señor Morales Campo con dicha solicitud no allegó copia de pieza procesal alguna.

3. Por medio de la Resolución 003484 del 12 de julio de 2019, este despacho decidió asumir para el estudio la solicitud de sometimiento elevada por el señor Milton Albán Morales Campo. En dicha providencia se resolvió requerir al solicitante para que subsanara y allegara copia de las piezas procesales y documentos que supliesen las carencias en materia de información de la cual adoleció su petición; se requirió para que informase sobre la existencia de otros procesos de carácter penal, penal militar, disciplinarios, fiscal y administrativos, especificando los delitos, faltas disciplinarias, fecha y lugar de los hechos, despachos judiciales que conocen o conocieron entre otra información; se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Carmen de Bolívar, para que informara sobre la situación jurídica actual del señor Morales Campo y remitiera copia de las piezas procesales de fondo dentro del proceso 2 Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla providencia

del 10 de junio de 2011. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 adelantado en contra del solicitante; se aclaró que la decisión no implicaba su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, ni el otorgamiento de beneficios; se ordenó a la UIA de la JEP para que obtuviese información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Milton Albán Morales Campo y los antecedentes en su contra; y solicitó al Director de Personal del Ejército para que certificara si el solicitante pertenece o perteneció al Ejército, entre otra información.

4. El día 11 de septiembre de 2019, a través del radicado No. 20192000283353, la Unidad de Acusación e Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe parcial sobre el caso del señor Milton Albán Morales Campo Rad.

2019334160400077E. En dicho documento se relacionaron las tareas emprendidas con el fin de recabar la información necesaria para determinar la situación jurídica del solicitante; en ese sentido, se manifestó que se estableció ubicación del proceso No. 11001606606420070004000 en la ciudad de Barranquilla, por lo cual se solicitó apoyo para la inspección mediante oficio 11619 a la sede de Corozal de la JEP. Por último, se mencionó que una vez contaran con toda la información, la remitirían al Despacho.

5. Mediante la Resolución No. 006084 del 30 de septiembre de 2019, el despacho resolvió que atendiendo a la solicitud presentada por la Dra. Jessica Ximena Ferrin Pulido, Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, ampliar el término concedido en la Resolución No. 0003484 del 12 de julio de 2019 a veinte (20) días hábiles, con el propósito de dar continuidad a la comisión ordenada.

6. Por medio del radicado 20192000322153 del 11 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe final sobre el proceso seguido contra Milton Albán Morales Campo.

En dicho documento mencionó que se recibió informe que contiene la inspección judicial realizada al único proceso que figura en contra del solicitante, esto es, el expediente radicado No. 11001606606420070004000 a cargo de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla, por hechos acontecidos el día 10 de marzo de 2005. Vale la pena manifestar que, si bien el funcionario de la UIA mencionó que adjunto al informe se entrega copia de cd contentivo del expediente, el 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 mismo no se encuentra disponible en los Sistemas de Información de la JEP, razón por la cual los elementos para que este despacho pueda pronunciarse de

fondo dentro de ese proceso son nulos. No obstante, se advierte que puede tratarse del mismo proceso cuyo radicado es el 13244-3189001-2011-00175 debido a que emerge clara una coincidencia con la fecha de los hechos. Con relación a la identificación y ubicación de las víctimas de los hechos por los cuales está siendo procesado el señor Morales Campo, la UIA no allegó información alguna.

7. El día 17 de octubre de 2019, a través del radicado 20191510514592, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, remitió oficio en el cual informó a este despacho sobre la situación jurídica del señor Morales Campo.

Así, se manifestó que dicha autoridad judicial adelanta el proceso penal con radicado 13244-31-89001-2011-00175. Se dijo, además que el solicitante ha sido acusado mediante resolución proferida por la Fiscalía 32 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH en calenda 3 de diciembre de 2009, como probable autor de las conductas punibles de Homicidio Agravado en concurso con Desaparición Forzada y Falsedad ideológica en Documento Público. Se mencionó que, dentro de esa causa penal, al procesado se le concedió de manera oficiosa la libertad provisional por vía de providencia del día 9 de febrero de 2012 y que el proceso se encuentra en este momento en etapa de juicio a la espera de llevar a cabo audiencia pública. Por último, relacionó copia de las piezas procesales que remitió3.

8. A través del radicado No. 20191510647152 del día 20 de diciembre de 2019, se

remitió información por parte de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud de la cual se manifestó que, consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor SLP (Retirado) Milton Albán Morales Campo, se encuentra retirado de la institución desde el 8 de agosto de 2019, por “DESTITUCIÓN”. Junto con dicho • 3 Diligencia de indagatoria de fecha 6 de mayo de 2009 (11 folios) • Resolución de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual se resuelve la situación jurídica al procesado (20 folios) • Resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se profiere resolución de acusación en contra de MILTON ALBAN MORALES CAMPO (28 folios) • Resolución de fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirma la resolución de acusación de fecha 3 de diciembre de 2009 (118 folios) 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 oficio, se remitió también certificación de tiempo de servicio del solicitante, en la cual se manifiesta que ingresó el día 15 de mayo de 2003 y se mantuvo en la institución, como ya se mencionó, hasta el 8 de agosto de 2019.

9. Por último, obra en el expediente el documento con radicado 202001020014 del 28 de agosto de 2020, en virtud del cual la Procuradora Segunda Delegada con

Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, manifestó que esta Sala en resolución No. 004089 del 05 de agosto de 20194 decidió no aceptar el sometimiento del compareciente como quiera que no se superó el análisis relacionado con la competencia material; en ese sentido solicitó que se certifique la notificación de dicha resolución, la fijación del estado y ejecutoria.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

10. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso penal con radicado No. 13244-31-89001-2011-00175 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar; proceso que, según información5 de dicha autoridad judicial se encuentra a la espera de llevar a cabo la audiencia pública, estando el procesado en libertad por la concesión de oficio de la libertad provisional en virtud de providencia del día 9 de febrero de 2012.

11. En ese sentido, si bien la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionó el proceso con radicado No. 11001606606420070004000 a cargo de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla, por hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2005, coincidiendo con los hechos del radicado 13244-31-89001-2011-00175, este Despacho debe manifestar que, teniendo en cuenta que no obra en los Sistemas de Información de la Jurisdicción Especial para la Paz copia de piezas procesales del primer proceso enunciado en este

4 Obra en los Sistemas de Información de la JEP la Resolución No. 004089 del 05 de agosto de 2019 proferida por el despacho de la Magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea, dentro del expediente ORFEO No. 2019332160400178E. En dicha Resolución se resuelve no aceptar el sometimiento del señor Milton de Jesús Acosta Timacá. 5 RAD JEP 20191510514592 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 aparte, solicitará a la UIA poder recabar la información necesaria con tal de determinar si se trata del mismo proceso cuyas piezas procesales fueron remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen6 o, si se trata de un proceso distinto que merezca un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.

12. Habiendo realizado las anteriores precisiones, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Milton Albán Morales Campo; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario según los parámetros que se indicarán en esta providencia.

13. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la

viabilidad de la remisión o comunicación de la actuación del señor Milton Albán Morales Campo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

6 Ibidem 7

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16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca7.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación9.

18. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y 7 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia

transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 material, que a su turno deben ser concurrentes10, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto

Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”11 (subrayas fuera del texto original).

22. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza 10 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

23. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

24. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado

esta Sala12 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado13. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; 12 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 13 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para

acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación

completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.16

26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 14 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 15 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

27. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de

la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor Milton Albán Morales Campo

28. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Morales Campo, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.

29. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (10 de marzo de 2005), el señor Morales Campo fungía como miembro de la fuerza pública. Lo anterior puede extraerse de la constancia de tiempo de servicio suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER18 del día 12 de diciembre de 2019 en la cual se certifican los siguientes lapsos de servicio: • Servicio Militar DIPER: de 15-05-2003 al 15-05 de 2005 • Alumno Soldado Profesional DIPER: de 01-04-2008 a 29-07-2008 • Soldado Profesional DIPER: de 30-07-2008 a 08-08-2019 • Tiempos en el Ejército Nacional: 13 años, 04 meses y 06 días. (negrilla y subrayas fuera del texto original).

30. Adicionalmente, en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 32

Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH del día 3 de diciembre de 2009, se hace referencia a la identidad del solicitante así:

LOS SINDICADOS 18 RAD JEP 20191510647152

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MILTON ALBAN MORALES CAMPO 9002084-43.2019.0.00.0001.0.00.0001 (…) MILTON ALBAN MORALES CAMPO: identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.330.109 de Girardot, natural de La Plata (Huila) y vecino de la ciudad de Bogotá, en el barrio Britalia al sur de la ciudad, pero desconoce la dirección. Hijo de JOSE ARNULFO MORALES y PAULINA CAMPO (fallecida), de 24 años de edad, estado civil soltero, estudio bachiller del Colegio Empresarial de los Andes de La Plata (Huila), de profesión soldado profesional del Ejército Nacional, Adscrito a la Brigada Móvil No 2 de Tolemaida. Se encuentra detenido a ordenes de esta Fiscalía en el Centro de Reclusión Militar Batallón Landazábal Reyes (Cantón sur de Bogotá D.C.)19

31. Factor temporal: es claro que la fecha de ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento es el 10 de marzo de 2005, fecha antes del 1 de diciembre de 2016. Así puede extraerse de la resolución de acusación en contra del señor

Milton Alb

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