JEP - Resolución SDSJ 1334 21 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1334 21 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución N°. 1334 Bogotá D.C., 21 de abril de 2023
Número expediente SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001
Solicitante: Hugo Hernando Fonseca Martínez
(fuerza pública) Situación jurídica: Condenado Número de identificación: 8 0 . 664.347
Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) presentada por el señor HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.664.347, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2021, el señor HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) una solicitud de sometimiento en su condición de soldado profesional (SLP). En el mismo documento precisó que en su contra se adelanta la causa penal con 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 radicado N.° 156933107001201100019, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)1.
Junto con la solicitud, el peticionario allegó el formato de sometimiento2, copia de un certificado que acredita su pertenencia al Ejército Nacional3, y, copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) bajo el radicado NI 56784-SP4702-2020 (Ley 600) (CUI15693310700120110001901)4. Revisada la decisión, el Despacho encontró que la CSJ resolvió no casar la sentencia impugnada por la defensa del señor HUGO HERNANDO FONSECA, confirmando con ello la sentencia de 8 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, condenó al citado ciudadano a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de cuatro mil doscientos (4200) S.M.L.M.V5, como coautor impropio de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado6.
2. El 23 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador asumió el
conocimiento de esta actuación mediante la Resolución N.° 7287. Así mismo, en la misma decisión solicitó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), y entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siguen en contra del peticionario, y para que adelante labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este.
3. El 19 de julio de 2021, el señor HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ hizo llegar, por medio de correo electrónico, un escrito en el que 1 Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 2 -3. 2 Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 35 3 Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 6.
4Magistrado Ponente Dr. Eugenio Fernandez Carlier. Expediente Legali N.° 150010812.2021.0.00.0001. Pág. 7 – 66. 5 Así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de DOSCIENTOS (200) MESES. Esta decisión revocó la sentencia de enero 16 de 2012 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá. 6 En la misma decisión se condenó a YON ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ por los mismos delitos.
7 Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 67 a 63. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 solicita la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en su contra en el marco del proceso con radicado N.° 156933107001201100019 (2011-00019), adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)8.
4. El 12 de octubre de 2021 el señor HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ remitió, mediante correo electrónico, su CCCP9.
5. A través de Resolución 5279 del 8 de noviembre del 2021, se le reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 80.055.371 y tarjeta profesional N.° 175.345 del C.S. de la Judicatura, para que representara los intereses del señor FONSECA
MARTÍNEZ ante esta Jurisdicción. En la misma decisión se dio respuesta a las distintas solicitudes allegadas previamente por el profesional en derecho a este Despacho, informándosele sobre el estado actual del proceso adelantado en contra del señor HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ ante la SDSJ; así mismo, se puso en su conocimiento los requisitos necesarios para que su prohijado pudiese acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 del Decreto 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz10.
6. El 11 de noviembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) informó que el solicitante no está ni ha estado detenido en alguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a estas11.
7. El 12 de enero de 2022, el abogado Rodríguez Sánchez remitió a este despacho la renuncia al poder que le había conferido el señor Fonseca Martínez, para representarlo dentro esta Jurisdicción12. 8 Expediente SAJ 1500108-12.2021.0.00.0001, folios 104-174. 9 Documento Conti 202101052310. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 635 de 2020, TP-SA 296 de 2019, TP-SA 286 de 2019, TP-SA 170 de 2019 y TP-SA 124 de 2019.
11 Documento Conti 202101059069. 12 Documento Conti 202201001077. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001
8. El 2 de marzo de 2022, el solicitante hizo llegar a esta Jurisdicción un poder conferido al abogado Mario Enrique Matus Castro, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 79.762.474 y tarjeta profesional N.° 149.672 del C.S. de la Judicatura, adscrito a FONDETEC, para representar sus intereses dentro de este proceso13.
9. El abogado Mario Enrique Matus Castro remitió dos solicitudes de información a este despacho, el 10 de marzo14 y el 31 de mayo de 202215 sobre el estado del trámite16. Las mismas fueron respondidas mediante Resolución
N.° 2873.
10. El 9 de agosto de 2022, se aceptó el sometimiento del SLP (R) HUGO HERNANDO FONSECA mediante la Resolución 2873, en relación con el
proceso N.° 2011-00019. En la misma, el suscrito dio respuesta a las solicitudes de información presentadas por los abogados del señor FONSECA MARTÍNEZ (anterior y actual), y se le requirió al peticionario, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de dicha resolución, ajustar su CCCP. Así mismo, se le solicitó remitir el acta de sometimiento N.° 304615 debidamente suscrita. Sumado a lo anterior, se dispuso: (i) reconocer personería jurídica al abogado Mario Enrique Matus Castro17, (ii) pedir a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) enviar nuevamente el acta de sometimiento N.° 304615 al compareciente, para que este proceda a su suscripción18 y (iii) reiterar a la UIA que adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante. En el 13 Documento Conti 202201012879. 14 Documento Conti 202201014990. 15 Documento Conti 202201034413. 16 El abogado presentó la solicitud en los siguientes términos: “[M]e es necesario usar los mecanismos constitucionales y solicitar por medio del Derecho de Petición (sic) que exista un pronunciamiento sobre la solicitud [de sometimiento] que se puso de presente, sumado a lo anterior es imperioso y necesario que la Jurisdicción le informe a mi procurado cu[á]l es el estado actual de su sometimiento, toda vez que en este momento no es clara la situación jurídica del mismo “ 17En virtud de lo anterior, se indicó que el abogado John Jairo Rodríguez se encuentra desplazado de
su encargo, conforme lo establece el artículo 132 de la Ley 600 de 2000. 18La decisión fue comunicada a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar. La Resolución quedó en firme el 27 de agosto de 22 de agosto de 2022. Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 448. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 mismo término le solicitó obtener y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del solicitante.
11. Mediante escrito de 16 de agosto de 2022, el abogado Mario Enrique Matus Castro aportó por medio biográfico, copia del aporte voluntario rendido por el señor HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ ante la
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) el 22 de julio de 2022, indicando que el mismo es “complementario” a la solicitud de ajuste de CCCP y que es encuentran en proceso de “recolección de información”19.
12. El 11 de octubre de 2022, el letrado solicitó usuario y contraseña para acceder a la plataforma Legali20. El 27 de octubre reiteró la solicitud21.
13. A su vez, el 24 de noviembre de 2022, el abogado Matus Castro solicitó a la magistratura que, por su intermedio, se requiera a la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Colombia, copia del folio de vida del Soldado Profesional (R) HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ. Ello con el fin se realizar un aporte de verdad más amplio al proceso que se adelanta dentro del expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.000122.
14. El 12 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia dentro del radicado N.° 15693-3107001-2011-00019-01 adelantado en contra de HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ y YON ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ, por el delito de homicidio en persona protegida y otros23.
15. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó a la SDSJ que, dando
cumplimiento a lo ordenado en auto de sustanciación del mismo día, hizo efectiva la orden de captura en contra del SLP (R) FONSECA MARTINEZ, 19Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 366. 20Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 440 -442. 21Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 444 – 447. 22 Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 451. 23 Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 407 – 439. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 luego de que se presentara voluntariamente ante el Grupo Gaula Rural
Casanare24.
16. El 27 de febrero de 2023, el abogado del compareciente presentó una
solicitud de beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP)25. Allí indicó que “nada se dijo en punto a las peticiones realizadas por este defensor técnico, las cuales recababan las que hiciere la otrora defensa y que versaban sobre la suspensión de la orden de captura que se encontraba vigente y en contra de mi procurado”26. Junto con la solicitud se envió, además, copia del oficio N.° 2023363000199991 de 3 de septiembre de 2023, mediante el cual la Dirección de Centros de Reclusión Militar -en respuesta a una solicitud previamente presentada por el abogado le informa que hay disponibilidad de cupo en el centro de reclusión militar CPAMS-EJEYO27.
17. Con certificado de 10 de abril de 2023, el Subdirector con Funciones Administrativas de Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEYO acreditó que señor SLP
(R) HUGO HERNANDO FONSECA MARTINEZ, se encuentra privado de la libertad ese establecimiento, en calidad de condenado por cuenta del proceso N.° 156933107001201100019 y radicado interno N.° 2021-152, de acuerdo a la boleta de encarcelación N.° 018 del 14 de febrero de 2023, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), registrando 1 mes y 26 días como tiempo de reclusión28.
18. Finalmente, auscultado el sistema Legali se encontró que por los hechos investigados bajo el proceso penal N.° 1569331070012011-00019 (2011-00019)
24 Expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001. Pág. 452 – 455. 25 Documento Conti N.° 202301011559. 26 Ibid. Pág. 2 27 El cual se ubica en el Batallón de apoyo y servicios para el combate No. 16 Teniente William Ramírez Silva. BAS16 en Yopal -Casanare. // En la misma comunicación se indica que: “Una vez la autoridad competente estime acoger la recomendación de cupo, se solicita que la boleta de encarcelamiento debe ser dirigida al señor Mayor JHON JAIRO PATERNINA CUELLO Cel. 3142187127 Director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad "CPAMS-EJEYO", correo electrónico ejeyo@buzonejercito.mil.co, con el fin de ajustar los trámites legales correspondientes”. 28 Conti n.° 202301020443. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 se aceptó el sometimiento del señor YON ALEXANDER DIAZ GÓMEZ
(expediente Legali N.° 1500107-27.2021.0.00.0001) mediante la Resolución 2219 de 6 de mayo de 2021. El caso se encuentra en conocimiento de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, adscrita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
CONSIDERACIONES
I. Pertinencia de la acumulación de casos y remisión del presente trámite a otro despacho de la SDSJ
19. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
20. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal29, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos
deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001
21. Así mismo, sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además
procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”30. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»31.
22. De este modo, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
23. En atención a lo anterior y en aplicación de las reglas de reparto32, dado que el caso sub examine fue repartido tanto a este Despacho como al de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea hace más de un año33, y que este último se pronunció primero de fondo frente al radicado N.° 1569331070012011-00019 (2011-00019) - identificado con el consecutivo N.° 56784 en casaciónmediante Resolución 2219 de 6 de mayo de 2021 cuando aceptó el 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 32 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido
repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos hayan sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). 33 El trámite del señor YON ALEXANDER DIAZ GÓMEZ (expediente Legali N.° 150010727.2021.0.00.0001) fue repartido a la la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea el 05/02/2021. El trámite del señor HUGO HERNANDO FONSECA (expediente Legali N.° 1500108-12.2021.0.00.0001) fue repartido a este Despacho el mismo día (05/02/2021) 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 sometimiento del señor YON ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ34, se dispondrá, por Secretaría Judicial, remitir el expediente N.° 1500108-12.2021.0.00.0001
(correspondiente a HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ) a la citada magistrada, para que si lo estima procedente, ordene su acumulación al expediente N.° 1500107-27.2021.0.00.0001 (correspondiente al trámite de YON
ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ).
II. Competencia y análisis jurídico
24. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver el presente asunto con fundamento en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50 y de los artículos 2, 9, 44, 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.
25. Como viene de reseñarse, el despacho aceptó el sometimiento del señor HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ respecto del proceso N.° 201100019 mediante la Resolución N.° 2873 de 9 de agosto de 2022. Además, el compareciente se encuentra privado de la libertad en CPAMS-EJEYO (Yopal – Casanare) en virtud de dicho proceso desde el 13 de febrero de 2023. Por lo anterior, se analizará el cumplimiento de los requisitos para concederle PLUM al compareciente exclusivamente frente al radicado N.° 2011-00019, en tanto que es por este proceso que permanece privado de la libertad.
I. Cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de privación de libertad en unidad militar en el caso concreto
26. El beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial es uno de los beneficios del sistema integral que materializa el tratamiento penal especial diferenciado, el cual debe aplicarse de manera preferente a los
34Sumado a ello la magistrada Baldosea Perea adoptó las siguientes decisiones de fondo: (i) Resolución 3644 de 30 de julio de 2021, mediante la cual concedió beneficio de privación de libertad en unidad militar al señor YON ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ, frente al radicado N.° 1569331070012011-00019 y (ii) Resolución 1613 de 17 de mayo de 2022 mediante la cual resolvió no conceder el beneficio de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento al señor YON ALEXANDER DÍAZ GÓMEZ. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 miembros de la fuerza pública que estén efectivamente privados de la libertad, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, acaecidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz35.
27. Este es un beneficio temporal, lo que implica que puede ser revocado si el solicitante no se presenta cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el Sistema36.
28. Adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala37, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que quien resulte beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es investigado, pero también, cuando cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento38. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 43546 del 24 de julio de 2017, M.P. Gustavo
Enrique Malo Fernández. 36 Ley 1820 de 2016 art. 58 Inc. 2°. 37 Resolución N° 32 del 18/04/2018, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 38 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del
Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001
29. Aclarado lo anterior, la privación de la libertad en unidad militar requiere que la persona a la que se le concede el beneficio acredite la calidad de agente del Estado al momento de la comisión del delito, tal y como lo dispone expresamente el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 56 de
la Ley 1957 de 201939.
30. A su vez, las normas antes citadas, disponen los elementos que deben concurrir para la concesión del beneficio de PLUM al compareciente, los cuales fueron condensados por la Sección de Apelación, armonizándolos con
otras normas, así:
1. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la ley lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.
2. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016.
Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.
3. Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de
estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3947-2017 del 21 de junio de 2017.
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001
Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.
4. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales,
desaparición forzada, acceso
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