JEP - Resolución SDSJ 1335 21 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1335 21 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9001385-52.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería
C.C. N° 12.020.740
Situación Jurídica: Investigado Fecha de reparto: 15 de julio de 2022
Bogotá D. C., 21 de abril de 2023 Resolución SDSJ N° 1335 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor soldado profesional -Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería, dentro de la presente actuación en la cual se tramita el sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación disciplinaria radicado N° IUS 008-158944-07 IUC 008-15894407 (en adelante radicado N° 008-158944-07) de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Con decisión del 30 de noviembre de 20101 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló pliego de cargos por graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario -DIHen contra del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería y otros miembros de la fuerza pública por los hechos que fueron descritos así: […] El 2 de octubre de 2006, algunos miembros del Batallón de Contraguerrilla N° 81 Compañía [sic] Cobra, adscrito a la Brigada Móvil N° 11 presuntamente en desarrollo de la Orden [sic] de Operación [sic] FIRMEZA, Misión [sic] Táctica [sic] OJIVA, dieron de baja a un individuo que se identifico [sic] como TULIO MARIO OQUENDO OQUENDO en la vereda Las Cuatros del municipio de
Ituango Antioquia2.
2. El 26 de septiembre de 20193 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la investigación disciplinaria N° 008-158944-07 y dispuso la remisión del expediente en medio magnético a la JEP, el cual fue recibido en esta Jurisdicción el 24 de abril de
2021. Investigación con radicado N° 355 del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar
3. Por los hechos referidos también el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar -IPMadelantaba investigación, la cual fue precluida el 20 de enero de 2014 en razón de la extinción de la acción penal por muerte del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería4. 1 Investigación N° 008-158944/07 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Cuaderno original N° 2. Fls. 222 – 231. 2 Investigación N° 008-158944/07 de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Cuaderno original N° 2. Fl. 222. 3 JEP. Expediente Legali N° 0000956-39.2022.0.00.0001. Fls. 1 – 9. 4 Investigación con radicado N° 11001-60-00099-2019-0000029 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia). Cuaderno N° 2. Fls. 144 – 145. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
4. El 15 de julio de 2022 con acta de reparto N° 028 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la actuación adelantada en contra de los señores Sv. (r) Uber Cruel Ruiz, Slp. (r) Jeremías Romero Gómez y Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería, la cual fue asumida con Resolución SDSJ Nº 2651 del 21 de julio del 20225, decisión en la cual fueron ordenadas pruebas.
5. El 31 de agosto de 2022 el Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal -DIPERdel Ejercito Nacional informó que el señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería fue retirado de la institución por la causal de muerte en combate o por acción directa del enemigo6.
6. El 15 de septiembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAallegó informe parcial en el cual indicó que de acuerdo con la consulta realizada a la base de datos RNEC de la Registraduría, fue reportada la cancelación del documento de identidad del señor Jesús Plutarco Mosquera Rentería por muerte7. De igual forma allegó copia del registro civil de defunción con indicativo serial N° 03812293 correspondiente al señor
Mosquera Rentería8.
7. El 12 de diciembre de 20229 la UIA allegó copia digital del proceso con radicado N° 11001-60-00099-2019-0000029 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde
Medellín (Antioquia) que se adelanta en contra de los señores Sv. (r) Uber Cruel Ruiz y Slp. (r) Jeremías Romero Gómez.
8. Con Resolución SDSJ N° 471 de 9 de febrero de 202310 la suscrita magistrada dispuso acumular la actuación relacionada con los señores Sv. (r) 5 JEP. Expediente Legali N° 0000956-02.2022.0.00.0001. Fls. 14 – 18. 6 Ibid. Fls. 32 – 41. 7 Ibid. Fl. 66. 8 Ibid. Fl. 67. 9 Ibid. Fls. 76 – 85. 10 Ibid. Fls. 86 – 142. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4AF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Uber Cruel Ruiz, Slp. (r) Jeremías Romero Gómez y Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería, al expediente Legali N° 9001385-52.2019.0.00.0001 relacionado con el señor Slp. (r) Edgar Gilberto Muecas Balbuena.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la
Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta Jurisdicción.
10. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP
11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las
decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones11. 11 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4AF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones interlocutorias relacionadas con los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia.
12. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso12, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso sería de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión
según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla13.
13. Atendiendo a la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores14. Con fundamento en lo anterior la suscrita magistrada procederá a resolver lo pertinente.
II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo 12 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 13 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de
2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 14 Acta N° 003. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi15. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley16.
15. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.
La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para 15 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4AF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional
que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada17.
16. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020.
Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4AF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5831009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación. En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de
extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
III. Del caso concreto 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que se pusiera en conocimiento del despacho el presunto fallecimiento del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería,
como se expuso en la reseña procesal, la UIA con informe presentado el 12 de diciembre de 202218 aporto copia del expediente con radicado Nº 20190000029 de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) adelantado en contra de los señores Sv. (r) Uber Cruel Ruiz y Slp. (r) Jeremías Romero Gómez, dentro del cual reposa decisión del 20 de enero de 2014 proferida por el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar que declaró extinguida la acción penal por muerte del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería. De las consideraciones hechas se destacan las siguientes: Este despacho los vinculo [sic] por el reato de homicidio a los militares aquí implicados por estos hechos, entre ellos al señor PF. MOSQUERA RENTERIA [sic] JESUS [sic] PLUTARCO persona esta comprometida en el hecho que se investiga, a quien se vinculo [sic] para ser escuchado en diligencia de indagatoria pero que desafortunadamente no alcanzo [sic] a ser escuchado en tal diligencia, no obstante se recibió el registro de defunción del antes mencionado con número serial 03812293 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al registro de defunción debidamente registrada en la notaría de Medellín Antioquia, a nombre de quien en vida respondía al nombre de MOSQUERA RENTERIA [sic] JESUS [sic] PLUTARCO C.C. 12.020.740 fecha defunción 24 de octubre de 2008. […] PRIMERO: DECLARAR extinguida la Acción Penal por muerte del
procesado, MOSQUERA RENTERIA [sic] JESUS [sic] PLUTARCO (q.e.p.d.) de condiciones civiles y militares conocidas en autos, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de este interlocutorio19.
18. En informe presentado por la UIA el 15 de septiembre de 2022 allegó información relacionada con la consulta realizada a la base de datos RNEC de la Registraduría, en la que se reporta la cancelación del número de 18 JEP.Expediente Legali N° 0000956-39.2022.0.00. 0001. Fls. 76 – 85. 19 Investigación con radicado N° 11001-60-00099-2019-0000029 de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia). Cuaderno N° 2. Fls. 144 – 145. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Rentería21, según el cual falleció el 24 de octubre de 2008.
19. Por su parte, el Oficial Sección Jurídica de la Dirección de PersonalDIPERdel Ejercito Nacional el 31 de agosto de 2022 informó que: “El señor Soldado Profesional (q.e.p.d) JESUS [sic] PLUTARCO MOSQUERA RENTERIA [sic] identificado en vida con cédula de ciudadanía N° 12020740 […] en la actualidad se encuentra retirado de la Institución desde el día 24/Octubre/2008 por la causal de MUERTE EN COMBATE O POR ACCION
[sic] DIRECTA DEL ENEMIGO”22.
20. Considera la suscrita magistrada que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería identificado con cédula de ciudadanía N° 12.020.740, por lo cual se declarará extinguida la acción penal transicional respecto de él en el expediente Legali N° 900138552.2019.0.00.0001 y se continuará la actuación en relación con los señores Sv.
(r) Uber Cruel Ruiz y Slp. (r) Jeremías Romero Gómez, así como en contra de los demás miembros de la fuerza pública cuyas actuaciones en la JEP fueron acumuladas en Resolución SDSJ N° 471 de 9 de febrero de 2023.
IV. Otras determinaciones
21. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones
del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que pongan fin a un proceso dentro de la JEP. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco 20 JEP. Expediente Legali N° 0000956-39.2022.0.00.0001. Fl. 66. 21 Ibid. Fl. 67. 22 Ibid. Fls. 32 – 41. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4AF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
22. La presente resolución será comunicada a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que conoce de la investigación disciplinaria con radicado con radicado N° IUS 008-158944-07
IUC 008-158944-07. En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería identificado con cédula de ciudadanía N° 12.020.740, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación que era adelantada en la JEP por el sometimiento del señor Slp. (r) Jesús Plutarco Mosquera Rentería identificado con cédula de ciudadanía N° 12.020.740, por haberse acreditado su muerte, continuará la actuación en relación con los señores Sv. (r) Uber Cruel Ruiz y Slp. (r) Jeremías Romero Gómez, así como en contra de los demás miembros de la fuerza pública cuyas actuaciones en la JEP fueron acumuladas en Resolución SDSJ N° 471 de 9 de febrero de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que tiene a su cargo la investigación disciplinaria con radicado N° IUS 008-158944-07 IUC 00812 bew anigáp al a adecca
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4AF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-5831009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 158944-07.
QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 numeral 1º de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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