JEP - Resolución SDSJ 1336 21 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1336 21 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1336
Bogotá D.C., 21 de abril de 2023
Número expediente SAJ: 9001513-09.2018.0.00.0001
Solicitantes: Olmar Pinzón Gómez
Carlos Andrés Castillo Garro (Fuerza Pública) Situación jurídica: Acusados – Privados de la libertad en detención domiciliaria Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), a pronunciarse sobre las solicitudes de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada - LTCA en favor de los señores Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro, identificados con cédula de ciudadanía n° 74.866.508 y 1.018.372.684, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. En el marco del proceso penal 2008-80114, en audiencia del 25 de junio de 20151, el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de 1 Radicado Conti 20210002927. ANEXO “CUADERNO 5 TOMO: 1” folios 17 y 18.
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SOLICITANTES: OLMAR PINZÓN GÓMEZ Y CARLOS ANDRÉS
CASTILLO GARRO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001513-09.2018.0.00.0001
Medellín impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra los señores Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro, consistente en detención domiciliaria, luego de encontrar ajustado el procedimiento legal de sus capturas que tuvieron lugar el mismo día de la audiencia. Adicionalmente, el Juzgado afirmó que envió las boletas de detención n° 60 y 61, respectivamente, al Director del Centro de Reclusión Militar – CRM ubicado en las instalaciones del Batallón de Infantería n° 32 “General Pedro Justo Berrio” - BIPEB y dejó constancia de que mediante diligencia de compromiso, los imputados se comprometieron a permanecer en los domicilios dispuestos para tales fines. Por último, el Juzgado señaló que el CRM debía tramitar ante el INPEC el mecanismo electrónico impuesto a ambos imputados.
2. Más adelante, en el marco de dicho proceso penal, el 9 de octubre de 2015 la Fiscalía 31 Especializada de Desaparición y Desplazamiento Forzado de
Medellín, Antioquia, radicó escrito de acusación en contra de los señores José Alexander Puentes Hernández, Juan David López Bolívar, John Alexander Rojas Laínez, Rodolfo Joya Mantilla, Esteban Manuel Ramírez Botero, Oscar Mauricio Ortiz Caro, Luis Fabián Herrera Gallego2, Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro3, al considerar que fueron coautores del concurso heterogéneo de delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de los que fue víctima el señor Argiro de Jesús Montoya García en hechos que tuvieron lugar los días 21 y 22 de febrero de 2008, en el municipio de Titiribí, Antioquia.
3. En decisión del 10 de abril de 20184, encontrándose en etapa de juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso adelantado contra los señores Castillo Garro, Pinzón Gómez y otros5, y, en consecuencia, remitió a esta Jurisdicción el expediente de radicación 2008-80114. 2 Este caso está contenido en el Expediente SAJ 9001512-24.2018.0.00.0001 a cargo de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 3 Radicado Conti 20210002927. ANEXO Cuaderno original N.1, folio 1. 4 Radicado Conti 20210002927. ANEXO “CUADERNO 1 TOMO: 1” folios 125 a 131. 5 Juan David López Bolívar, Luis Fabián Herrera Gallego, John Alexander Rojas Laínez, Oscar Mauricio
Ortiz Caro, Esteban Manuel Ramírez Botero, José Alexander Puentes Hernández y Rodolfo Joya Mantilla. Página 2 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En ese orden de ideas, mediante la Resolución 1675 del 17 de octubre de 20186, este despacho asumió el conocimiento del proceso de sometimiento a la JEP de los antes mencionados y resolvió agrupar sus solicitudes al asunto del señor Oscar Mauricio Ortiz Caro respecto del cual el despacho había asumido conocimiento previamente mediante la Resolución 241 del 21 de mayo de 20187.
En lo que respecta al señor Luis Fabián Herrera Gallego, se abstuvo de asumir conocimiento sobre su solicitud de sometimiento por cuanto ese asunto fue repartido al despacho de la magistrada Claudia Saldaña Montoya, adscrita a esta Sala8.
5. Luego, en la Resolución 7669 del 9 de diciembre de 20199, el despacho se
pronunció sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer las conductas que dieron origen al proceso penal 2008-80114 y aceptó el sometimiento a la JEP por dichos hechos de los señores Rodolfo Joya Mantilla, Juan David López Bolívar, Óscar Mauricio Ortiz Caro, José Alexander Puentes Hernández, Esteban Manuel Ramírez Botero y Jhon Alexander Rojas Laínez. Adicionalmente, comunicó la decisión a las víctimas indirectas del proceso penal 2008-80114 identificadas por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP en su informe del 16 de septiembre de 201910, con el fin de que presentaran, si así lo desean, su solicitud de acreditación como víctimas en el presente trámite.
6. Mediante escrito allegado el 4 de agosto de 202011, el abogado Carlos Arturo Toro Gil, en representación de los señores Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro, presentó una solicitud de beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada – LTCA manifestando que cumplían con los cinco (5) años de privación de la libertad para acceder al mismo. 6 Radicado Conti 20210002927. ANEXO “CUADERNO JEP 2 TOMO: 1” folios 77 a 82. 7 Radicado Conti 20210002927. ANEXO “CUADERNO JEP 2 TOMO: 1” folios 32 a 34. 8 Expediente SAJ 9001512-24.2018.0.00.0001 a cargo de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya,
de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 9 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 37 a 62. 10 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 10 a 21. 11 Radicados 202001015996. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folio 92. Página 3 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En ese orden de ideas, a través de las Resoluciones 3490 del 8 de septiembre de 202012, 3971 del 13 de octubre de 202013, y 3992 del 14 de octubre de 202014, el despacho concedió el beneficio de LTCA a los señores Oscar Mauricio Ortiz Caro, José Alexander Puentes Hernández y Esteban Manuel Ramírez Botero, respectivamente, en relación con el proceso penal 2018-80114.
8. Por su parte, mediante Resolución 4073 del 20 de octubre de 202015, el despacho advirtió que, en relación con la solicitud de concesión del beneficio de LTCA en favor de los señores Pinzón Gómez y Castillo Garro, se hacía imposible emitir un pronunciamiento de fondo respecto del mismo pues “es requisito sine qua non saber con claridad qué autoridad se encuentra a cargo de la vigilancia de la detención domiciliaria, con el fin de poder expedir la boleta de libertad correspondiente y dar las órdenes del caso”.
Por lo tanto, se ordenó el recaudo probatorio pertinente para analizar su caso concreto, así: i) se ordenó a los solicitantes Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro y a sus apoderados allegar la certificación del tiempo de detención domiciliaria de estos y la información sobre la entidad que se encuentra a cargo de su vigilancia; ii) se solicitó la misma información al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín, a la Fiscalía 31 Especializada de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Medellín y al INPEC.
9. En cumplimiento de lo anterior, en comunicación del 22 de octubre de 202016, el INPEC respondió que no encontró información relacionada con los solicitantes Pinzón Gómez y Castillo Garro que permita dar cuenta del centro de reclusión encargado de vigilar la detención domiciliaria.
10. Por otro lado, mediante Oficio n° 963 del 26 de octubre de 202017, el Juzgado 42 Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías
12 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 244 a 258. 13 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 305 a 319. 14 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 322 a 337. 15 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 400 a 405. 16 Radicado 202001030105. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 497 a 499. 17 Radicado 202001031053. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 534 a 551. Página 4 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CASTILLO GARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001513-09.2018.0.00.0001 informó a este despacho que “buscó en los sistemas de información Gestión Siglo XXI, página de la Rama Judicial (Consulta de procesos y registro de
ejecución de penas) y Registro de internos del INPEC, el radicado y los nombres y números de cédula de los ciudadanos referidos, empero, no fue posible encontrar información referente a ellos y por ende evidenciar a que (sic) centro de reclusión le corresponde la vigilancia de la detención domiciliaria”.
11. Mediante la Resolución 4389 del 10 de noviembre de 202018, el despacho reiteró las pruebas decretadas en la Resolución 4073 del 20 de octubre de 2020.
12. En cumplimiento de ello, mediante escrito del 12 de noviembre de 202019, el abogado Carlos Arturo Toro Gil, en representación de los señores Pinzón Gómez y Castillo Garro, indicó que se dirigió personalmente al Batallón Pedro Justo Berrío para indagar por la documentación solicitada por el despacho, donde le indicaron que había sido remitida al Centro Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública del Batallón Pedro Nel Ospina, por lo que elevó un derecho de petición a este último, sin haber obtenido respuesta.
Adicionalmente, adjuntó copia del Acta de compromiso n° 1456 del 24 de julio de 2015 suscrita ante el CRM del Batallón de Infantería n° 32 “General Pedro Justo Berrio” por parte de los señores Pinzón Gómez y Castillo Garro y en la que intervinieron el teniente Iván Giovanni Pachón Jiménez, como Director del CRM y el capitán Alex Alfredo Díaz Beltrán, como custodio. En dicho documento se lee que los solicitantes se comprometieron a “permanecer en sus domicilios [y] a no cambiar de residencia sin previa autorización cuando se le
requiera permitiendo que se le vigile en su sitio de domicilio”. También se adjuntó copia de la diligencia de compromiso del señor Pinzón Gómez ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín fechada del 25 de junio de 2015.
13. A su turno, la Fiscalía 157 Delegada ante Jueces del Circuito de Medellín, en comunicación del 26 de noviembre de 202020 dio respuesta a los 18 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 553 a 559. 19 Radicado 202001034289. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 568 a 574. 20 Radicado 202001036874. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 584 a 588.
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requerimientos del despacho indicando que el proceso penal 2008-80114 se encontraba en etapa de juicio ante el Juzgado 2º Especializado de Antioquia, quien lo remitió a la JEP en abril de 2018. Adicionalmente, allegó las actas de los formatos de legalización de privación de la libertad del 25 de junio de 2015 y las boletas de detención n° 60 y 61, correspondientes respectivamente a los señores Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro, expedidas por el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. Finalmente, la Fiscalía señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es el responsable de la custodia de los acusados dentro del proceso penal 200880114.
14. Con fundamento en lo anterior, el despacho profirió la Resolución 4861 del 10 de diciembre de 202021, en la cual reiteró la práctica de pruebas de las Resoluciones 4073 y 4389 de 2020, requiriéndole al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín y al INPEC que informaran cuál es la entidad encargada de vigilar la detención domiciliaria de los señores Pinzón Gómez y Castillo Garro.
También solicitó con carácter urgente la misma información al director del Centro Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello, Antioquia y al director del Batallón Pedro Justo Berrío, así como la certificación del tiempo que llevan privados de la libertad los comparecientes.
15. En respuesta a lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia allegó respuesta al despacho mediante escrito del 18 de diciembre de 202022, reiterado el 8 de febrero de 202123, señalando que en vista de que el expediente físico del proceso penal 2008-80114 fue remitido a esta Jurisdicción, y de que allí no reposa copia digital del mismo, no cuenta con la información solicitada. 21 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 605 a 612. 22 Radicado 202001040864. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 628 a 638. 23 Radicado 202101005235.
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16. Por otro lado, el director de los Centros de Reclusión Militar, en respuesta del 21 de diciembre de 202024, señaló que los comparecientes “no
están ni han estado detenidos en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas; motivo por el cual no es posible del Ejército (SIC) acceder favorablemente a su requerimiento referente a certificar el tiempo de reclusión”.
17. Más adelante, el despacho profirió la Resolución 159 del 20 de enero de 202125, mediante la cual reiteró por tercera vez las pruebas decretadas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado 42 Penal Municipal de Medellín, al INPEC, a los solicitantes Pinzón Gómez y Castillo Garro, y a su apoderado.
18. A partir de allí, el 8 de febrero de 202126, el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Antioquia, reiteró su respuesta del 20 de octubre de 2020 (supra párrafo 10).
19. Por su parte, el 11 de febrero de 202127, el INPEC nuevamente informó que una vez consultado el Sistema SISIPEC WEB, no existen registros relacionados con los señores Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo
Garro.
20. Con ocasión de lo anterior, el despacho profirió la Resolución 3866 del 17 de agosto de 202128, en la cual se pronunció sobre las solicitudes de sometimiento a la JEP y de concesión del beneficio de LTCA en favor de los señores Pinzón Gómez y Castillo Garro. Así, entre otras consideraciones y determinaciones i) aclaró que en la Resolución 7669 del 9 de diciembre de 2019
la Sala verificó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para conocer los hechos que dieron origen al proceso penal 2008-80114 y aceptó el sometimiento de los acusados por estos; sin embargo, los señores Olmar Pinzón 24 Radicado 202001041228. 25 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 689 a 697. 26 Radicado 202101005283. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 710 a 732. 27 Radicado 202101005980. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 733 a 735. 28 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 740 a 765. Página 7 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro no quedaron incluidos en la orden
primera del resuelve de la decisión relativa a la aceptación del sometimiento de los involucrados, por un error de digitación. Por lo tanto, indicó el despacho que tal como se demostró en la Resolución 3866 de 2021, ya existía un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de competencia y su aceptación a la JEP. Adicionalmente, ii) les negó a los solicitantes el benefició de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, pues pese a que el despacho realizó una intensa actividad judicial para obtener los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento del tiempo de privación de la libertad y la autoridad que se encuentra a cargo de la vigilancia de su detención domiciliaria, esta situación no fue demostrada y, por ende, no se pudo evidenciar el tiempo de reclusión, requisito sine qua non para poder conceder el beneficio solicitado29. Finalmente, se reiteró el impulso probatorio.
21. Entre tanto, el 3 de septiembre de 2021 el señor Olmar Pinzón Gómez interpuso una acción de tutela contra la SDSJ por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad. En su escrito de tutela, arguyó que se encontraba privado de la libertad en detención domiciliaria y que el Juzgado 42
Penal con Función de Control de Garantías de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria el 25 de junio de 2015, la cual se encuentra vigente, por lo que completaba 5 años, 7 meses y 13 días privado de la libertad.
22. Como consecuencia de lo anterior, la Subsección Sexta de Tutelas de la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Sentencia SRT-ST173/2021 del 17 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pinzón Gómez, pero, adicional a ello, consideró que la SDSJ había afectado el derecho a la administración de justicia del accionante, por lo que exhortó a la Sala a realizar “todas las gestiones que estime necesarias para determinar si efectivamente el señor OLMAR PINZÓN GÓMEZ cumple 29 Según la Constancia de Ejecutoria n° 2119 del 1º de septiembre de 2021, la Resolución 3866 del 17 de agosto de 2021 cobró ejecutoria del 31 de agosto de 2021. Página 8 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: OLMAR PINZÓN GÓMEZ Y CARLOS ANDRÉS
CASTILLO GARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001513-09.2018.0.00.0001 con los requisitos para ser beneficiario de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada que ha solicitado []”.
23. Luego de ello, el 1º de octubre de 202130, el Departamento Jurídico
Integral del Ejército Nacional allegó respuesta a uno de los requerimientos del despacho consistente en informar si el teniente coronel Néstor Mauricio Lizarazo Barrera, dirige o ha dirigido algún Centro de Reclusión Militar del Ejército.
24. Mediante Resolución 4812 del 6 de octubre de 202131, el despacho dio impulso procesal al asunto de los comparecientes Pinzón Gómez y Castillo Garro y decretó la práctica de otras pruebas encaminadas a establecer el tiempo de privación efectiva de la libertad de estos, así: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara labores de sondeo y averiguación, con vecinos, familiares y conocidos de los comparecientes Olmar Pinzón Gómez y Carlos Andrés Castillo Garro, en sus lugares de detención domiciliaria. Adicionalmente, ii) teniendo en cuenta que el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, remitió las boletas de detención n° 60 y 61 correspondientes a los señores Pinzón Gómez y Castillo Garro al Batallón de Infantería n° 32 “General Pedro Justo Berrio”32, se instó al director de los Centros de Reclusión Militar – CRM que explicara si efectivamente los comparecientes fueron puestos a su disposición con el objetivo de vigilar la detención domiciliaria que les fue impuesta y, de ser afirmativa la respuesta, indicara el tiempo que han estado privados de la libertad.
Por otro lado, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investigaran si se configuró alguna
irregularidad o conducta delictiva por parte de funcionarios públicos del INPEC u otras autoridades que conocieron en su momento de esta situación. 30 Radicado 202101050512. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 791 a 1307. 31 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 1326 a 1337. 32 Cuaderno Preliminar N. 1., Págs. 23-32. Página 9 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: OLMAR PINZÓN GÓMEZ Y CARLOS ANDRÉS
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001513-09.2018.0.00.0001
25. En cumplimiento de lo ordenado, el 15 de octubre de 202133, la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER ratificó que “consultado el Sistema SISIPEC – WEB, se logra constatar que los comparecientes OLMAR PINZÓN GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS CASTILLO GARRO no están ni han estado detenidos, ni fueron puestos a disposición con el objetivo de vigilar la
detención domiciliaria en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas bajo nuestra competencia, motivo por el cual no es posible por parte de esta Dirección ni de nuestros establecimientos carcelarios acceder favorablemente a su requerimiento referente a certificar tiempo de reclusión.” Adicionalmente, la DICER indicó que remitió por competencia la resolución proferida por el despacho al Batallón de Infantería n° 32 “GR. Pedro Justo Berrio”, sin que a la fecha el despacho advierta respuesta adicional presentada por dicho establecimiento.
26. A su vez, la UIA de la JEP allegó los resultados de la comisión encomendada presentando el Informe de Investigador de Campo del 8 de noviembre de 202134 que da cuenta de las labores adelantadas para verificar la permanencia de los comparecientes en sus domicilios como consecuencia de la detención domiciliaria que debían cumplir en el marco del proceso penal 200880114.
27. El 28 de abril de 202235, el abogado Carlos Arturo Toro Gil, en representación de los comparecientes Pinzón Gómez y Castillo Garro, solicitó que el despacho emitiera un pronunciamiento sobre la concesión del beneficio de LTCA en favor de aquellos en vista de que la UIA de la JEP ya había presentado su informe.
28. Luego, el 12 de agosto de 202236 el abogado actualizó los datos de contacto del señor Olmar Pinzón Gómez e informó sobre su cambio de domicilio en el municipio de Bello, Antioquia.
33 Radicado 202101053829. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 1346 a 1362. 34 Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 1377 a 1385. 35 Radicado 202201026232. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 1414 a 1419. 36 Radicado 202201051833. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 1420 a 1422. Página 10 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: OLMAR PINZÓN GÓMEZ Y CARLOS ANDRÉS
CASTILLO GARRO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001513-09.2018.0.00.0001
29. Por último, el 2 de marzo de 202337, la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER solicitó información para el trámite de ascenso de miembros de la institución, dentro de los cuales se encuentra el señor Rodolfo Joya
Mantilla. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
30. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5°, 6° y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2°, 9°, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201938.
31. Destáquese que, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
32. Dentro de tales beneficios, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), fueron concebidos para aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019, con el fin de construir confianza,
facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera39. 37 Radicado 202301012570. Expediente SAJ 9001513-09.2018.0.00.0001, folios 1423 a 1445. 38 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 39 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. Página 11 de 35 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: OLMAR PINZÓN GÓMEZ Y CARLOS ANDRÉS
CASTILLO GARRO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001513-09.2018.0.00.0001
33. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz40. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala41, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos
a un régimen de condicionalidad, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento42. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz43.
34. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de los señores Olmar 40 Ley 1957 de 2018. Parágrafo 2 del artículo 52. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución n.° 000032 del 18 de abril de 2018. 42 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1957 de 2019 artículo 20, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1
del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providenc
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