JEP - Resolución SDSJ-1341 19-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1341 19-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2021
Número de expediente SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001
Compa reciente: Isnardo Ramos Galán
C.C. No. 1.979.407 de Ocaña Delitos: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 05 de julio de 2019 Resolución No. 1341 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Isnardo Ramos Galán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.979.407 de Ocaña (Norte de Santander), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. Si bien el momento procesal que vincula al señor Ramos Galán con la investigación penal No. 684326000144200880010 es preliminar, los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse de la 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 providencia del día 10 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, en virtud de la cual dirimió el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, con ocasión a la investigación penal iniciada contra algunos miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros Nro. 5
Francisco José de Caldas de Bucaramanga, por el delito de homicidio, entre ellos el solicitante Isnardo Ramos Galán, siendo resumidos así: ANTECEDENTES De acuerdo al informe rendido por el Teniente Coronel JORGE CASTELLANOS LOZANO, Batallón de Ingenieros Nro. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga, Santander, se conoció de la noticia criminal relacionada con la muerte de un ciudadano, posteriormente identificado con el nombre de EDGAR GÓMEZ ESPINOSA, cuando los militares al mando del Teniente Javier Andrés Muñoz Hoyos, en cumplimiento de la misión táctica ANTORCHA tropas de la Unidad GRULOC 2, se desplazaban por la Vereda Loma de Salado del Municipio de Enciso, Santander, escucharon unas voces, a lo cual, el Comandante de la Operación efectuó la proclama del Ejército Nacional, recibiendo por respuesta disparos con armas de fuego, situación que de inmediato tuvo que ser repelida
por los uniformados. Del informe se obtiene, que los hechos se registraron el día 12 de abril de 2008, y que los mismos fueron encontrados un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 mm, un proveedor para pistola 9mm, 1 granada de mano IM-26 y 3 cartuchos 9 mm, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Municipio de Málaga, Santander. (…) CONSIDERACIONES DE LA SALA Se observa entonces que, tal como lo advirtieron los representantes del Ministerio Público y de las víctimas, lo ocurrido no fue consecuencia de un enfrentamiento armado, sino una posible ocurrencia de una ejecución 2 RAD JEP: 20192000272983 2
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 extrajudicial, que como lo ha advertido la jurisprudencia nacional, escapa al fuero penal militar por lo tanto mal puede continuar siendo investigado por la jurisdicción castrense, lo sucedido entonces, fue más que una situación excepcional impropia de este tipo de procedimientos en un momento determinado; de este modo, teniendo en cuenta el marco jurídico en que estaban actuando los militares prenombrados, los hechos no sucedieron con ocasión al servicio.
Por tal motivo en el caso bajo examen, las dudas sobre la legitimidad de un operativo militar y de sus resultados, y las circunstancias e indicios de presuntas conductas delictivas, son suficientes para no asignarle la competencia a la
Jurisdicción Castrense; pues como quedó demostrado en el análisis del plenario, lo que se configuró fue una posible muerte fuera de combate, de una persona que padecía trastornos mentales, a manos de miembros activos de las Fuerzas Militares, aplicando aquí en el desarrollo de esta conducta un atributo de subjetividad en el que indudablemente no se actuó en medio de un evento circunstancial propio de los acontecimientos signados para ellos3.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Según consta en la providencia del día 10 de julio de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 11 de abril de 2008, la Juez 34 de Instrucción Penal Militar, inició investigación preliminar en averiguación de responsables, a fin de establecer la real ocurrencia de los hechos, y si se ha infringido la ley penal y demás aspectos consagrados en el artículo 451 del CPM.
3. El día 17 de abril de 2008, la Juez 34 de Instrucción Penal Militar recibió las declaraciones de los uniformados relacionados en la investigación, entre ellos, la del señor Isnardo Ramos Galán, quienes, según lo señala la providencia del día 10 de julio de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, coincidieron en sus afirmaciones al manifestar que los hechos se dieron cuando al desplazarse por el mencionado sector, se detectaron unas personas que hablaban en voz baja, posteriormente se realizó la proclama de Ejército Nacional, siendo esta desatendida y posteriormente siendo atacados con 3 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 10 de julio de 2013.
M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobada según acta No. 052. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 disparos de armas de fuego, presentándose el enfrentamiento en el que resultó muerto el señor Edgar Gómez Espinosa.
4. En providencia del 31 de agosto de 2010, la Juez de Instrucción decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra los militares y ordenó nuevas pruebas, entre ellas hacer la reconstrucción de los hechos4.
5. Mediante escrito del 23 de julio de 2010, el apoderado de la señora Herminda Gómez Espinosa, madre del occiso, solicitó a la Fiscalía Primera Seccional, que pidiera las diligencias adelantadas en este proceso a la justicia penal militar, para que sea la ordinaria quien asuma dichas investigaciones5.
6. Mediante auto del 26 de abril de 2013, el doctor Héctor Casanova González, a cargo de la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, reclamó para esta jurisdicción la competencia para asumir el conocimiento de dichas diligencias, argumentando que lo ocurrido no fue producto de un enfrentamiento armado, sino una evidente ejecución extrajudicial, lo cual escapa al fuero penal militar6.
7. En auto del 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Instrucción Penal Militar manifestó que no compartía los argumentos del señor Fiscal 65 de
Bucaramanga, frente a la solicitud de competencia, ante lo cual remitió al Consejo Superior de la Judicatura las diligencias, para que se dirimiera acerca de la autoridad competente que deba continuar con su conocimiento7. Dicho conflicto de competencias fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de la Justicia Ordinaria.
8. Obra en el expediente, citación a audiencia de formulación de imputación que debía realizarse el 23 de julio de 2018, no obstante, no pudo desarrollarse debido a que no se realizó la notificación a todas las personas vinculadas en la investigación, razón por la cual fue reprogramada8. 4 Ibidem Pág. 6. 5 Ibidem Pág. 6 6 Ibidem Pág. 7 7 Ibidem Pág. 7 8 RAD JEP: 20181510277582
4
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001
.0.00.0001
9. A través del radicado No. 20181510277582 del 10 de septiembre de 2018, el señor Isnardo Ramos Galán, solicitó sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Dentro de los hechos que sustentaron su solicitud destacó que es Soldado Profesional Activo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 14 Ct. Antonio Ricaurte. Mencionó que actualmente se encuentra vinculado en el proceso No. 684326000144200880010 a cargo de la Fiscalía 88 Especializada DECVDH de Bucaramanga por el delito de
homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2008 en la Vereda Loma del Salado, sector Naranjales del municipio de Enciso – Santander. Manifestó que los hechos por los cuales fue vinculado al proceso penal referenciado tienen relación directa con el conflicto armado interno puesto que ocurrieron en desarrollo de la Misión Táctica No 75 “Antorcha” del Batallón de Ingenieros No. 5 de Bucaramanga.
10. Por medio de la Resolución 003581 del 15 de julio de 2019, este despacho decidió asumir el conocimiento de la petición presentada por el señor Isnardo Ramos Galán; aclarar al solicitante que dicha decisión no implicaba su ingreso a la JEP; informar al compareciente su derecho a ser asistido por un abogado escogido por él o de oficio; comisionar a la Secretaría Judicial de la Sala para que en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la JEP, realice las gestiones pertinentes para que el señor Ramos Galán proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigida por la JEP en relación con el proceso penal No. 684326000144200880010; requerir al solicitante para que aclare y amplíe información referente a los procesos que se registren en su contra, adicionalmente se le solicitó que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución manifestara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y, por último, comisionó a la UIA de la JEP para que recabara información sobre procesos adelantados en contra
del solicitante e información sobre identificación y ubicación de las víctimas de los hechos por los cuales se está investigando al señor Ramos Galán.
11. El día 15 de agosto de 2019, por conducto del documento radicado 20192000253683, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe parcial sobre la comisión ordenada en
5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 la Resolución 003581 del 15 de julio de 2019, adjuntando copia del informe preliminar del Técnico Investigador. En dicho informe se relacionaron dos (2) procesos en los cuales el señor Ramos Galán figura como indiciado, de la siguiente manera: 7.1.1. Hechos investigados bajo el radicado No. 684326000144200880010, en contra del señor ISNARDO RAMOS GALÁN identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.979.407, por el delito de Homicidio en Persona Protegida art. 135 C.P. fecha de los hechos 11/04/2008, hechos investigados por la fiscalía 88 especializada Contra Las Violaciones A Los Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga – Santander. Estado del caso, activo en indagación. 7.1.2 Hechos investigados bajo el radicado No. 2001160012322017001689, en contra del señor ISNARDO RAMOS GALÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.979.407, por el delito de Hurto ART. 239 C. P10.
12. El día 30 de agosto de 2019 por vía del radicado 20196130269633, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió oficio en el cual informó que el 29 de agosto de 2019, el Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública-FONDETEC, informó que este cuenta con la representación judicial a cargo del abogado Edwar Giovanni Plata Sepúlveda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.285.054 y la tarjeta profesional No. 110.807 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito a dicho fondo. No obstante, este despacho debe advertir que no obra escrito poder otorgado al profesional del derecho para que ejerza la representación jurídica del solicitante ante esta Corporación.
13. El día 03 de septiembre de 2019, en documento con radicado No. 20192000272983, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe final sobre la comisión en el caso del señor Isnardo Ramos Galán. En dicho informe, se aporta copia de piezas procesales obtenidas bajo la inspección al proceso con radicado No. 684326000144200880010 adelantando por la Fiscalía 88 Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga.
Asimismo, se aportan datos de identificación y contacto de las víctimas y, 9 Según los adjuntos del mismo informe, la fecha de estos hechos es el 20 de enero de 2017. 10 RAD JEP: 20192000253683 6
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 manifestaciones sobre su intención o no de concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, cuestión que se ampliará más adelante.
14. A través del radicado 20193400379023 del 26 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó apoyo logístico a la Secretaría Ejecutiva con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 003581 del 15 de julio de 2019, en lo relativo a la suscripción del acta de sometimiento del señor Isnardo Ramos Galán. No obstante, no obra en el expediente dicho documento suscrito.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
15. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 684326000144200880010 adelantado por la Fiscalía 88 Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga11. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso y que aún no se ha realizado la audiencia de imputación de cargos.
16. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Isnardo Ramos Galán; iii)
sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia. 11 Sí bien en un primer momento se manifestó que la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bucaramanga, del informe radicado 20192000253683, aportado por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se puede establecer que dicho proceso se encuentra a cargo en este momento de la Fiscalía 88 Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga. 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001
.0.00.0001
17. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Isnardo Ramos Galán a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en
el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca12.
21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás13, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas 12 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que
se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 13 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 8
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación14.
22. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes15, el despacho
realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 15 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a
un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”16 (subrayas fuera del texto original).
26. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
27. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
10
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001
.0.00.0001
28. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala17 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado18. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones19, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la 17 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 18 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en
sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 19 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 20 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se
producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.21
30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Isnardo Ramos Galán
32. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Ramos Galán, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3
22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 12
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ISNARDO RAMOS GALÁN
EXPEDIENTE SAJ: 9002940-07.2019.0.00.0001 .0.00.0001 estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
33. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (12 de abril de 2008), el señor Ramos Galán fungía como miembro de la fuerza pública en calidad de soldado profesional. Lo anterior puede extraerse de la providencia del día 31 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, en la cual se señala:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS: (…) Soldado Profesional ISNARDO RAMOS GALÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.979.407 expedida en Ocaña (Norte de Santander). Nacido en Ocaña (Norte de Santander), el día 19 de noviembre de 1979, de 30 años de edad, estado civil casado con la señora LUZ BLANCO DÍAZ, no tiene hijos, alfabeto con estudios hasta Noveno Grado, hijo de la señora DEISY MARÍA RAMOS GALÁN. Soldado Profesional del Ejército Nacional y orgánico para la fecha de los hechos al Batallón de Ingenieros No 5 “CALDAS”23. (negrillas y subrayas fuera del texto original)
34. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este
pronunciamiento fueron 12 de abril de 2008, fecha antes del 1 de diciemb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.