JEP - Resolución SDSJ-1348 19-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1348 19-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GILBAR JOSÉ BORJA BORJA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000331-85.2018.0.00.0001
Compa reciente: Gilbar José Borja Borja
C.C. No. 1.038.332.438
Autodefensas Unidas de Colombia
Situación Jurídica: Privado de libertad
Lugar de Reclusión: EPMSC Acacías (Meta)
Delito: Sin información.
Fecha de reparto: 29 de noviembre de 2018
Resolución No. 1348 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor
Gilbar José Borja Borja, identificado con C.C. No. 1.038.332.438, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del “Bloque Noroccidente Antioqueño” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escrito radicado 20181510197152 del 25 de julio de 2018, el señor Gilbar José Borja Borja, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando para ello que hizo parte de
las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Noroccidente Antioqueño, por lo cual fue condenado a 36 meses de prisión bajo el radicado 05000310700120160040500, N.I. 2018-00167; informando además que dicho proceso se 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GILBAR JOSÉ BORJA BORJA encontraba bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 1.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Estas solicitudes fueron repartidas por la Secretaría Judicial correspondiéndole al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas1 quien, por medio de resolución No. 002432 del 7 de diciembre de 2018, resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Gilbar José Borja Borja subsanar su escrito y allegar los documentos que dieran cuenta de su calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiera inferir el estado en el que se encuentran los procesos adelantados en su contra y los documentos que soporten cuánto tiempo lleva privado de la libertad. Así mismo, ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacías
(Meta), para que allegara copia completa y legible de las piezas procesales más relevantes del proceso con número interno 2018.00167 que se adelanta en contra del solicitante e informara sobre su situación actual, oficiando también a la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz que certificara lo pertinente en torno al listado de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
3. En respuesta a lo anterior, a través de comunicación vía correo electrónico de fecha 09 de enero de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, seccional Villavicencio, Meta, informó que el proceso en mención fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por competencia, en virtud de pena cumplida.
4. Mediante radicados 20191510651962 del 23 de diciembre de 2019, y 20191510656902 del 28 de diciembre de 2019, la Procuradora Segunda Delegada con funciones de intervención ante la JEP solicitó no se admitiera el ingreso del señor Gilbar José Borja Borja a la JEP, por ausencia de competencia personal para conocer de sus procesos. 1 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 036 de 2019, adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.
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EXPEDIENTE: 9000331-85.2018.0.00.0001
5. A través de radicado 201915100299462 del 24 de enero de 2019, el Alto
Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República informó que el señor Borja Borja se desmovilizó de manera colectiva el 11 de septiembre de 2005 del Bloque Nororiente Antioqueño de las Autodefensas unidas de Colombia.
6. Una vez culminada la movilidad del Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, los asuntos que se encontraban a su cargo se sometieron a un nuevo reparto por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala; producto de lo cual, el caso del señor Gilbar José Borja Borja fue entregado a este Despacho el 23 de octubre de 2020, a efectos de que se continuara con su estudio.
7. En virtud de lo anterior, mediante resolución No. 4209 del 27 de octubre de 2020 este Despacho resolvió requerir al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), para que remitiera copia del acta de comunicación de la resolución No. 002432 del 7 de diciembre de 2018 al señor Borja Borja, e informara la razón por la cual dicha constancia no se había remitido a la JEP; y oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que informe sobre la situación jurídica actual del peticionario y remitiera copia de las piezas procesales de fondo o cualquier elemento de prueba que dé cuenta de los hechos por los cuales se adelanta o adelantó el proceso penal No. 2016-00405.00 en contra del referido ciudadano2.
8. Toda vez que hasta el mes de febrero de 2021 no existía constancia alguna de
que dichos requerimientos se hubiesen cumplido en debida forma, por parte de los requeridos, a través de resolución No. 393 del 01 de febrero de 2021, este despacho reiteró las ordenes impartidas a las mencionadas autoridades, para lo que la Secretaría Judicial de esta Sala libró los oficios SDSJ-1784-2021 del 9 de febrero de 2021 y SDSJ-1785-2021, del 11 de febrero de 2021.
9. Hasta la fecha de la presente decisión, dichos requerimientos aún no han sido atendidos en forma alguna sin que el peticionario, luego de su solicitud inicial, haya elevado ningún escrito ante la JEP. 2 En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría Judicial libró los oficios SDSJ-21706-2020 y SDSJ-217072020 ambos del 5 de noviembre de 2020.
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
10. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Gilbar José Borja Borja, en su calidad de ex miembro del “Bloque Noroccidente Antioqueño” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
11. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de
la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares.
12. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i)
la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4
EXPEDIENTE: 9000331-85.2018.0.00.0001 proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP6.
13. La Sentencia C-007 de 20187, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando
los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
14. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
15. Ahora bien, en atención al principio de juez natural8 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que ésta no conoce de delitos 6 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018.
Numeral 544 8 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le 5
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GILBAR JOSÉ BORJA BORJA cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).
3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento9. (Subrayas fuera del texto original). suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
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17. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema10.
3. El caso concreto del señor Gilbar José Borja Borja.
18. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Gilbar José Borja Borja, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del “Bloque
Noroccidente Antioqueño” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.
19. Desde su petición inicial, el señor Borja Borja ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva por su: (…) pertenecí al Frente o Bloque “Bloque Noroccidente Antioqueño” de las A.U.C., como miembro representante del Bloque el señor: Luis Arnulfo Tuberquia, en donde me reconoce expresamente como integrantes (sic) del mismo11.
20. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, la Sala decidió asumir el conocimiento de ésta, solicitándole
al señor Gilbar José Borja Borja subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar las calidades en virtud de las cuales solicitó su ingreso a esta Jurisdicción.
21. Posteriormente, esta Jurisdicción intentó en repetidas ocasiones12, comunicar el contenido de dicha decisión al señor Borja Borja, sin que ello fuera posible, y sin que exista constancia alguna de que el peticionario haya intentado contactar posteriormente a esta Jurisdicción. 10 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8 11 Radicado 20181510197152 del 25 de julio de 2018 12 Resolución No. 209 de 2020 y Resolución No. 393 de 2021.
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22. En este sentido, debe el Despacho emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo acreditado hasta el momento; esto es, que el señor Borja Borja pidió someterse a esta jurisdicción para así entonces acceder a los beneficios establecidos en este Sistema, aduciendo para ello la calidad de exintegrante del “Bloque Noroccidente Antioqueño” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC.
23. Dicha calidad se pudo además constatar al consultar la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, lo cual arrojó como resultado que el peticionario, participó en la desmovilización de un grupo de naturaleza paramilitar ante la
Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación; esto es, el “Bloque Noroccidente Antioqueño” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), acogiéndose así al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, y accediendo a surtir las etapas dentro del proceso establecido en dicha ley13.
24. Adicionalmente, la misma se respalda en la certificación dada por el Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, cuando informó
que: Gilbar José Borja Borja con cédula de ciudadanía No. 1.038.332.428, se desmovilizó de manera colectiva el 11 de septiembre de 2005 del Bloque Nororiente Antioqueño de las Autodefensas unidas de Colombia14.
25. Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que la calidad personal que ostenta el solicitante Gilbar José Borja Borja no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201915, situación que le impone como 13 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/consulta-postulados/ el día 18 de marzo de 2021. 14 Radicado 201915100299462 del 24 de enero de 2019. 15 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción,
son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. 8
EXPEDIENTE: 9000331-85.2018.0.00.0001 ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido además confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los
beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial.
26. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala16, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.18
27. Así mismo, se soporta en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).19 (Subrayas fuera del texto original). de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 16 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán
las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GILBAR JOSÉ BORJA BORJA En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Gilbar José Borja Borja, identificado con C.C.
No. 1.038.332.438, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), autoridad esta que entiende el Despacho, conforme la información aportada al trámite, tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10