JEP - Resolución SDSJ-1348 del 24 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1348 del 24 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SAL A DE DE F I NIC IÓN DE SIT UA CIO NE S J U RÍ DIC AS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 1348 Bogotá D.C., 24 de abril de 2026
Expediente Legali: 1500647-36.2025.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Delito:
Fecha de reparto: Luis Alfonso García García
(Fuerza pública) Investigado disciplinario Homicidio en persona protegida 13 de junio de 2025
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Luis Alfonso García García , identificado con cédula de ciudadanía número 94.299.255, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García
Cadena.
1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.
Cadena.
1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.2
S O L I C I T A NTE : L U I S A L F O N S O GA R C Í A G A R C Í A E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500647 -36.2025.0.00.0001
2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
3. Adicionalmente, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó la división interna, respecto de los departamentos que la conforman, la cual fue posteriormente modificada quedando así 3:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta,
conforman, la cual fue posteriormente modificada quedando así 3:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño.
4. El 05 de junio de 2025 4, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, remitió a esta Jurisdicción el proceso con radicado número IUS E-2021-498456 // D -2021-2087759, seguido en contra del señor Luis Alfonso García García , por hechos ocurridos el 0 7 de septiembre de 2002 en la vereda El Cerro, municipio de Chima (Santander), cuando miembros del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar”, dieron muerte al señor Carlos Andrés Reina Pinzón, en desarrollo de la orden de operaciones
2 Esta resolución fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la cual trasladó todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al despacho del magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión
3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 4 Conti 202501042163. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.3
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fragmentaria "036 Jerusalén”. Así mismo, informó que dicho proceso se encuentra suspendido debido al cierre de la etapa de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación y se remitió dicho asunto a esta Jurisdicción bajo el a rgumento de la competencia exclusiva de la JEP para conocerlo.
5. El 13 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el Expediente SAJ 1500647 -36.2025.0.00.0001 relativo al señor Luis Alfonso García García , miembro del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel
Luciano DÉlhuyar”.
6. En relación con el Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar”, este despacho ha recibido cinco (5) hechos de competencia de esta Jurisdicción, así como un (1) hecho adicional ejecutado de manera conjunta con el
Batallón de Contraguerrillas No. 4 “Los Guanes”, en tanto ambas unidades se encontraban adscritas a la Quinta Brigada del Ejército Nacional. A la fecha, se encuentran vinculados veintidós (22) comparecientes de la fuerza pública y un (1) compareciente voluntario, en su calidad de tercero civil, por hechos ocurridos en el departamento de Santander.
7. En consecuencia, a través de la Resolución 2708 del 19 de agosto de 2025, se convocaron a trece (13) comparecientes adscritos al Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano DÉlhuyar” y nueve (9) comparecientes del Batallón de
Contraguerrillas No. 4 “Los Guanes”; así como un (1) compareciente voluntario,
40 “Coronel Luciano DÉlhuyar” y nueve (9) comparecientes del Batallón de Contraguerrillas No. 4 “Los Guanes”; así como un (1) compareciente voluntario, en su calidad de tercero civil a unas audiencias de aporte y contrastación de la verdad el 21 y 24 de octubre de 2025 en la ciudad de Bucaramanga (Santander).
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso del señor Luis Alfonso García García para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembro de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.4
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I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2.
del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.
10. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
11. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; (ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP frente al proceso disciplinario con radicado número IUS E-2021-498456 // D -2021-2087759, seguido en contra del señor Luis Alfonso García García ; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión de los procesos disciplinarios y la competencia exclusiva de la JEP; (v) sobre la necesidad de convocar a una diligencia judicial, finalmente, y (vi) la adopción de otras determinaciones.
12. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho
competencia exclusiva de la JEP; (v) sobre la necesidad de convocar a una diligencia judicial, finalmente, y (vi) la adopción de otras determinaciones.
12. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; (ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP frente al proceso disciplinario con radicado número IUS E-2021-498456 // D -2021-2087759, seguido en contra del señor Luis Alfonso García García ; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión de los procesos disciplinarios y la competencia exclusiva de la JEP; (v) la necesidad de convocar a una diligencia judicial, finalmente, y (vi) la adopción de otras determinaciones.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.5
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(i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
13. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que
(i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
13. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
14. La Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria.
15. En línea con ello, la Sección de Apelación en Auto TP -SA 019 de 2018,
precisó:
En relación con los integrantes de las FARC -EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto.
Además, señaló:
La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más
ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto.
Además, señaló:
La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.6
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16. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020, precisó
lo siguiente:
El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral
lo siguiente:
El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica qu e es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”.
17. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
18. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.
transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C -674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento s imétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
20. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.7
S O L I C I T A NTE : L U I S A L F O N S O GA R C Í A G A R C Í A E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500647 -36.2025.0.00.0001 de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de
de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
21. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nac ional, cumplieran con los requisitos para su aplicación5.
22. Esto además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y en la creación de un componente de justicia que prevé un tratamiento diferenciado. En palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018,
ello trae claras implicaciones:
El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus der echos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la
reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada e n el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea u na auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.
5 Jurisdicción Especial para la Paz. Secretaría Ejecutiva. Documento Conti 202103011616. Concepto sobre la postulación de los miembros de la Fuerza Pública ante la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.8
S O L I C I T A NTE : L U I S A L F O N S O GA R C Í A G A R C Í A E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500647 -36.2025.0.00.0001
23. En el mismo sentido, la Sección de Apelación en Auto TP -SA 748 del 2021,
refirió lo siguiente:
E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500647 -36.2025.0.00.0001
23. En el mismo sentido, la Sección de Apelación en Auto TP -SA 748 del 2021,
refirió lo siguiente:
“23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR . Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resol ución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efec to, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalí a 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia .” (Negrillas fuera del texto original).
24. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo
trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia .” (Negrillas fuera del texto original).
24. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado disciplinariamente el señor Luis Alfonso García García al interior del proceso con radicado número IUS E-2021-498456 // D -2021-2087759.
(ii) Competencia y análisis jurídico del proceso disciplinario con radicado número IUS E -2021-498456 // D -2021-2087759 a cargo de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos
25. Mediante el auto del 31 de marzo de 20256, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos se pronunció respecto de la competencia de esta Jurisdicción para conocer del proceso disciplinario con radicado número IUS E-2021-498456 // D -2021-2087759 seguido en contra del señor Luis Alfonso García García , por la presunta comisión del
6 Documento Conti 202501042163. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.9
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relevantes los siguientes:
[…] la presente investigación disciplinaria se adelanta por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), consistente en una grave infracción al Derecho Internaci onal Humanitario por homicidio en persona protegida del joven Carlos Andrés Pinzón 7, en hechos sucedidos el 7 de septiembre de 2002, en el Municipio (sic) de Chima – Santander, en el sitio conocido como Finca Gibraltar, por parte de miembros de la Fuerza Pública del Ejército Nacional, adscritos a la Contraguerrilla Cazador 2 del Batallón Luciano DLuyer (sic) mando del SV. GARCÍA GARCÍA LUIS
ALFONSO8.
26. .Según expuso , respecto de la presunta legalidad de la operación, los miembros del Batallón Luciano DÉlhuyar indicaron lo siguiente:
La presencia y legitimidad del sitio y fecha donde fue dado de baja el joven Carlos Andrés Pinzón, la fundamentan los miliares (sic) en la Orden Fragmentaria 036 Jerusalén para liberar un secuestrado en poder de la guerrilla que hacía presencia en el lugar de los hechos9.
27. Por otro lado, respecto de la manera en la que se llevó a cabo el presunto
Fragmentaria 036 Jerusalén para liberar un secuestrado en poder de la guerrilla que hacía presencia en el lugar de los hechos9.
27. Por otro lado, respecto de la manera en la que se llevó a cabo el presunto enfrentamiento que tuvo como resultado la muerte del señor Carlos Andrés Reina Pinzón, se tiene que en declaración rendida el 13 de octubre de 2015, ante la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga
(Santander), los postulados Gildardo Antonio Franco y Óscar Castro Ortiz, manifestaron que:
El Ejército nos cayó como a las cuatro y media de la mañana y peleamos como hasta las seis de la mañana, ya fue cuando el Ejército decía que éramos guerrilleros y nosotros le decíamos que ustedes quienes eran, y ellos se identificaron como miembros del Ejé rcito Nacional y ya la orden del comandante Anderson que retirémonos porque nosotros no peleamos con la ley ni nada… nosotros pensábamos que eran guerrilleros…ahí hubo un (sic) confusión y a lo último nos identificamos, y ahí cuando el Ejército
7 De las piezas procesales no es claro si el nombre de la víctima es Carlos Andrés Pinzón o Carlos Andrés Reina Pinzón, pero al parecer es el segundo nombre. 8 Documento Conti 202501042163, folio 8. 9 Documento Conti 202501042163, folio 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.10
S O L I C I T A NTE : L U I S A L F O N S O GA R C Í A G A R C Í A E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500647 -36.2025.0.00.0001 decía que entréguese, ahí fue cuando el muchacho Carlos Andrés Pinzón alias Nestor (sic) se entregó y lo mataron, entonces dijimos pero como nos vamos a entregar si es que nos están matando… y decidimos fue retirarnos este señor Nestor (sic) era la chapa de nombre Carlos Andrés Panzón (sic), él se entregó, salió de corredor a la casa y se entregó y resulta que el Ejército le dio de baja de una vez10.
28. Por otro lado, respecto de la calidad de víctima del señor Carlos Andrés Reina Pinzón, se tiene que, en las piezas procesales remitidas por el Ministerio Público, el 05 de julio de 201811 la Oficina de Asignaciones Unidad de Intervención Temprana de Denuncias informó que, una vez consultado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF) encontró que bajo el radicado número 53.444 se adelantó la investigación por el homicidio del señor Carlos Andrés Reina Pinzón ocurrido el 07 de septiembre de 2002. Así mismo, indicó que el señor Roque Pinzón Sánchez 12, en calidad de abuelo de la víctima
directa, relató los siguientes hechos:
A MI NIETO CARLOS ANDRES REINA PINZON (sic) LO MATARON EN
indicó que el señor Roque Pinzón Sánchez 12, en calidad de abuelo de la víctima directa, relató los siguientes hechos:
A MI NIETO CARLOS ANDRES REINA PINZON (sic) LO MATARON EN MEDIO DEL SOCORRO Y SAN GIL SE ENCONTRO (sic) CON EL EJERCITO (sic) EL TENIA (sic) 13 AÑOS DE EDAD EL ESTABA
TRABAJANDO EN RIACHUELO EN AGRICULTURA CUANDO FUE
RECLUTADO LO COGIERON LAS AUTODEFENSAS13.
29. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso disciplinario en mención cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que esta Jurisdicción pueda asumir su competencia.
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
30. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal,
10 Documento Conti 202501042163. 11 Documento Conti 202501042163, folio 773. 12 Identificado con cédula de ciudadanía número 5625555 13 Documento Conti 202501042163, folio 774. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500647-36.2025.0.00.0001 y el código 82B317.11
S O L I C I T A NTE : L U I S A L F O N S O GA R C Í A G A R C Í A E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500647 -36.2025.0.00.0001 que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC -EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores,
(iv) los f inanciadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros 14.