JEP - Resolución SDSJ-1351 02-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1351 02-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dos (02) de abril de 2024
Número de Expediente SAJ: 9 001775-22.2019.0.00.0001
Comparecientes: E lesban de Jesús Restrepo Medina C .C. 15296254
W ilson de Jesús Agudelo Velásquez
C. C. 98.451.507
Situación Jurídica: Sentenciados en LTCA
Víctimas: Everledys Hernández Callejas Hamilton Andrés Tabares Cómbita Delito: Homicidio en persona protegida Resolución No.1351 de 2024
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos del proceso penal militar con radicado No. 2011-208 de conocimiento de la Fiscalía 27 Penal Militar que actúa ante el Juzgado Octavo de Brigada del Ejército Nacional con sede en Medellín seguido en contra de los señores Elesban de Jesús Restrepo Medina, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y otros.1 • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida forma este asunto. 1 Jesús Antonio Torres Villamil, Wilton Román Ardila, León Darío Ríos Holguin y Elmer Rodríguez González Elmer. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
I. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación, fueron relacionados en la decisión del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, en la que decidió abstenerse de decretar medida de aseguramiento dentro de la indagación preliminar militar No. 2011208, de la siguiente forma: “Los hechos fueron narrados en el informe lección por aprender, visible a folios 21 y ss, en donde se observa que, el personal del Gaula Oriente, inició misión Táctica el pasado 6 de diciembre de 2007, saliendo desde las instalaciones del Grupo Gaula Oriente, hacia Rionegro Guarne, Vereda Piedras Blancas y camino que conduce al sector general de Granizal, una vez allí, se inició al infiltración a pie a campo traviesa por un terreno semi boscoso, y quebrado, instalando una patrulla móvil, y se desplegó la seguridad perimétrica de la base empleando los puesto de observación y escucha, durante los días siete (7) y6 ocho de diciembre de 2007 se mantiene la posición de la base de patrulla móvil realizando registros de seguridad en horas de la noche y esperando órdenes del comando superior, el
día ocho (8) de diciembre de 2007 hacia las 19:00 horas, se inicia movimiento de desubicación por integridad del personal que conforma la patrulla y debido al tiempo que se levada en el sitio anterior, evitando de igual forma un ataque o detección de la misma, desplazamiento que se hace por la carretera, la patrulla escucha unas voces y ante esto el soldado profesional AGUDELOVELAZQUEZ efectúa un alto informando al situación al comando de la patrulla, una vez esto ocurre el comando de la patrulla le ordena lanzar la proclama con fines de prevención e identificando a la patrulla, pero la respuesta de las personas fue una agresión armada, que desató el enfrentamiento y luego de un cruce de fuego, y de la reacción táctica de la tropa, se encuentran dos cadáveres y cerca de sus cuerpos dos revólveres calibre 38 cada uno, se informó además que en la huida de los otros sujetos, se escuchaba que decían "se nos quedaron dos, se nos quedaron dos ayúdenme no me dejen.” (sic)2
2. Con decisión del 28 de octubre de 2021 la Fiscalía Segunda Penal Militar y Policial ante el Tribunal Superior Militar y Policial, resolvió el conflicto negativo de competencias entre la Fiscalía 8 penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 27 Penal Militar de Medellín, adjudicando a esta última la competencia para continuar con la investigación.
3. La Fiscalía 27 Penal Militar ante Juzgado Octavo de Brigada con sede en Medellín, a la fecha no se ha pronunciado frente a la situación jurídica ni tampoco 2 Proceso penal militar 2011-208 Cuaderno 3 Fl 62.
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
4. Mediante auto de 26 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores Elesban de Jesús Restrepo Medina y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez en el expediente penal identificado con el radicado No. 0536860003382007-80023 por otros hechos delictivos cometidos por los comparecientes cuando integraban la unidad de Gaula Antioquia por la misma época de los hechos de este asunto por el que se pronuncia el despacho.3
5. A través de la Resolución SDSJ No. 003494 del 15 de julio de 2019, esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: i) asumió el conocimiento y continuó el sometimiento del proceso penal No. 053686000338-2007-80023; seguido en contra de los ciudadanos relacionados en el inciso precedente por el proceso penal enunciado; ii) dispuso que los comparecientes continúen
disfrutando de la libertad transitoria condicionada y anticipada que les fue concedida en sede de justicia ordinaria; iii) les ordenó la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y; iv) profirió otras determinaciones.4
6. Mediante escrito del 22 de enero de 2020, el compareciente Elesban de Jesús Restrepo Medina presentó propuesta de régimen de condicionalidad.
7. Con radicado CONTI No.20191510392352, el SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez respondió a la solicitud del régimen de condicionalidad.5 3 Seguido en contra de los señores: Pedro Elías Uribe Bueno, Elesban Albeiro Buitrago Murcia, Mario Pirazan Vanegas, Gregorio Capera Conde, Luis Antonio Silva, Elder Antonio Barreto Sapa, Henry Rangel, José Enrique Vaquito Moreno y Darwin Humberto Medina Quiroga. 4 Proceso Legali No. 9001775-22.2019.0.00.0001. Fl 1470-1485.
5 Ibidem Fl.1620-1628. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. A través de las resoluciones Números 2458 del 31 de julio de 2023, 3000 del 7 de septiembre de 2023 y 3361 del 6 de octubre de 2023 se convocó audiencia de verificación de régimen de condicionalidad.
9. La audiencia de verificación de régimen de condicionalidad se llevó a cabo los días 5 de octubre y 10 de noviembre de 2023, a las que asistieron de manera virtual los señores Restrepo Medina y Agudelo Vásquez.
10. Con resolución No.4051 del 5 de diciembre de 2023, atendiendo los nuevos hechos descritos por los comparecientes en la presentación de su escrito de régimen de condicionalidad, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación con el fin de que recopile la información, aporte las piezas procesales si llegaran a existir de los procesos que correspondan a lo relatado por los comparecientes y se identifiquen, ubiquen las víctimas indirectas de cada proceso.6
11. Con informe del 04 de marzo de 2024, el Fiscal delegado de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe en el que adjuntó piezas procesales requeridas en la resolución No.4051 del 5 de diciembre de 2023.7
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP, (ii) el caso en concreto, a pronunciarse
sobre el sometimiento del SLP (R) Elesban de Jesús Restrepo Medina y del SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, por los hechos del proceso penal militar con número de radicado No. 2011-208, (iii) sobre la continuación de la investigación de los hechos por la Fiscalía General de la Nación, (iv) la condición de libertad, (v) el régimen de condicionalidad, (vi) la participación efectiva de las víctimas, y (vii) se concluirá con las disposiciones finales.
- De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas 6 Ibidem Fl. 5578-5590. 7 Ibidem Fl 8186-8198. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este9.
14. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia10, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho11, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
15. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12
son:
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 8 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 9 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 10 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en
ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 11Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados
de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14.
20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria. ii. El caso del SLP (R) Elesban de Jesús Restrepo Medina y el SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, sobre el sometimiento a la JEP por la investigación penal Militar No. 2011-208. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 14 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique
Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Corresponde, el estudio los factores de competencia de la JEP reseñados al
inicio de este aparte, pero evaluados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de análisis y los medios de convicción aportados al trámite que integran la investigación penal militar adelantada en contra de los comparecientes, para verificar la competencia de esta Jurisdicción Especial como se verá más adelante.
22. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de SLP (R) Elesban de Jesús Restrepo Medina está acreditada atendiendo que en el proceso de la Jurisdicción Penal Militar, se aportó certificación de su calidad de militar.15 Del señor SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, existe certificación del Ejército Nacional en las piezas procesales penales con radicado No. 11001606606420050009289.16 En consecuencia se da por cumplido el requisito enunciado, pues los señores Restrepo Medina y Agudelo Velásquez hacían parte de la fuerza pública para la fecha de los hechos.
23. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene que para la investigación penal militar No. 2011-208 tuvieron ocurrencia el 08 de diciembre de 2007 (supra párrafo 1), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaba la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
24. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
25. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin 15 Proceso Penal Militar radicado No.2011-208 Cuad 2 Fl 357. 16 Proceso Penal 11001606606420050009289 Cuad 4 Fl 176 y 177 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.
26. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
27. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran las investigaciones penales y también en el escrito y en las audiencias de régimen de condicionalidad aportado por los comparecientes, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas.
28. De la investigación penal motivo de esta decisión, se destaca el documento
“Lección por aprender No. 08” firmado por el Teniente Julián Andrés Morales Sáenz y el Teniente Jaime Armando Cerón Ruiz, del que se extrae lo siguiente: 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESPUELA Misión Táctica “DOMINICA” del GAULA RURAL ORIENTE
ANTIOQUEÑO, coordenadas (06º1818”-75º3024”) en La Vereda Granizal del municipio de GUARNE Antioquia, donde la Unidad Ayacucho 05 orgánica del Gaula Oriente, fue atacada por unos sujeto pertenecientes a la delincuencia común y en el desarrollo de la situación se produjo la muerte en combate de (02) sujetos de sexo masculino sin identificar e indocumentados que pretendían atentar contra los habitantes del sector por medio del hurto y cobro de dineros producto de extorsiones.”19
29. En la diligencia de declaración del 01 de noviembre de 2011 rendida por el SLP (R) Elesban de Jesús Restrepo Medina, ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, se refirió a los hechos del 08 de diciembre de 2007 de la siguiente manera: “(…) el día ocho se hizo puesto de escucha de observación se llego la noche, hicimos lo mismo del desplazamiento, no me acuerdo la hora el día que hubo el contacto con los sujetos o los que habían por que ahí había gene, el SLP.
AGUDELO que era el puntero paso la voz que pasara el Comandante hacia delante e hizo el alto el SV TORRES, el soldado AGUDELO lanzo la proclama alto somos tropa del GAULA ORIENTE quienes son Ustedes y nos respondieron a fuego, en el momento que nos respondieron a fuego todos reaccionarnos Yo cargaba la ametralladora 5.56, Yo me ubique en la pacte mas arriba que pude encontrar en esos momentos y asegure el sitio donde Yo instale la ametralladora a mi me
disparaban del otro Murito allí veía el fogonazo y allí disparaba como era de noche uno ve de donde sale el fogonazo y hacia allí disparaba cuando al rato ya informo el sargento TORRES que montáramos la seguridad Por que habían dos sujetos muertos entonces había que montarla y nos dijo que teníamos que quedarnos ahí mientras llegaba el CTI o la Policía a realizar el levantamiento y ahí amanecimos alrededor a unos 300 metros aproximadamente retirados de los cuerpos por la seguridad que montamos nosotros y al otro día llego el OTI a realizar las diligencias de levantamiento de los cuerpos, nos hicieron con un copto de algodón y un ácido y a los que tenían guantes de lana todo esto se lb llevaron los investigadores.(…)” (sic)20
30. El señor Agudelo Velásquez, también rindió declaración el 1 de noviembre de 2011, frente a los hechos materia de investigación, en la que sostuvo: 19 En este hecho fallecen los señores Everledys Hernández Callejas y Hamilton Andrés Tabares Cómbita, Proceso Penal Militar con radicado No.2011-208. Cuad 1 Fl 53. 20 Ibidem. Cuaderno 3 Fl 17. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS “(…) el día 08 en la noche nos desubicamos ya bajando la carretera que va de piedras blancas hacia Medellín tipo siete a diez de la noche aproximadamente, ibamos en desplazamiento buscando donde cambuchar esa noche Yo iba de puntero cuando íbamos en desplazamiento escuche ruidos hacia delante y yo le dije a los que estaban detrás de mi que paráramos que se escuchaban ruidos adelante, paramos y nos quedamos ahí un momentico, eso fue como uno o dos minutos, cuando se escucharon personas que subían, entonces le grite Yo alto somos tropas del Gaula del ejército, en ese momento nos dispararon inmediatamente, ya reaccione yo al lado derecho de la carretera, también dispare hacia adelante donde nos estaban disparando, eso fue cuestión de diez a quince minutos aproximadamente, se sintió que corrió gente por carretera abajo, ya después de pasado quince minutos el Sargento TORRES nos mando hacer registro, y al realizar el registro encontrarnos das cuerpos sin vida, pues yo no me acerque a ellos sino que los vi desde unos cuatro o cinco metros aproximadamente, inmediatamente nos devolvimos a informarle a mi sargento TORRES pues muy asustados por que habíamos encontrados dos personas muertas. de ahí ya mi sargento TORRES informa inmediatamente al GAULA que habíamos tenido un combate de encuentro con unas personas que no se sabían quienes eran, de ahí ya paso como media hora o una hora ((amaron del Gaula que habían llamado a la
autoridad competente para ir a hacer el levantamiento de los cuerpos y que nos tocaba esperar y que montáramos la seguridad hasta el cija siguiente por que esa noche no podían ir las autoridades a realizar el levantamiento, que nos tocaba esperar hasta el día siguiente, ya el día siguiente llegaron comno a las ocho nueve de la mañana aproximadamente llegaron los técnicos del CTI.(…)” (sic)21
31. Contrario a las anteriores pruebas, en declaración del 11 de abril de 2012 ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militarla Fiscalía General de la Nación, la señora María Magdalena Cómbita Tabares, madre del occiso Hamilton Andrés Tabares Cómbita víctima de los hechos, afirmó: “(…) lo que pasó es que la mamá del otro muchacho con el que estaba mi hijo, ella me dijo a mí que le habían dicho a ella que los habían cogido en la terminal y que los habían montado en una camioneta color gris de vidrios oscuros, que pro que en el hablaron como que san conocidos del otro muchacho que pro que ellos le pero que no sabe que hablaron, pues eso fue lo que dijo la mamá del otro joven que falleció con mi hijo PREGUNTADO cómo se llama y donde se puede ubicar la mamá de EVERLEDYS HERNANDEZ CALLEJAS CONTESTO ella se llama doña OLIVA, pero yo no se donde se ubica porque yo vivo en copacabana y ellos viven se que por el Vergel por Buenos aires pero no sé en qué parte, y y ella fue la que me comentó a mí, ella dijo que a los muchachos los habían subido a una camioneta color gris de vidrios oscuros, que por que a ella también le habían comentado, usted sabe que en esos momentos unos comentan una cosa otros, otra y así
21 Ibidem Cuaderno 3 Fl 22-23. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PREGUNTADO: sirvase decir al despacho si tiene algo más que quisiera decir
CONTESTADO: de verdad que mi hijo nunca fue un subversivo de verdad, por que mi hijo fue un muchacho trabajador, él trabajaba en lo que fuera y me ayudaba mucho a mí, él veía por la mujer y tenía cuatro niñas y él me ayudaba a mi también.“(sic)22
32. Para enfatizar la condición personal del señor Tabares Cómbita, se recepcionó la declaración del señor Ramón Antonio Sierra Tabares, quien conocía en la vecindad al occiso, esta persona manifestó el 4 de marzo de 2009 lo siguiente: “Yo puedo hablar sobre el finado, yo lo distingui desde la infancia a el y a su familia, hemos sido vecinos en varias épocas, no le conocí como malas costumbres, muy entregado desde niño, ayudándole a la mamá, ellos carecen de muchos recursos, se dedicaba a la limpieza de carros, desde niño, le ayudaba a la mamá. (…) Bueno, no lo vi nunca en problemas jurídicos o de leyes, nunca tuvo ningún problema, era un muchacho sano, en esos aspectos, ya cuando llegó a mas edad aprendió a manejar el oficio de el, lavar carros, por ahí lo veía conduciendo taxis no muy largos tiempos, hacía trabajos en taxi como reemplazos, nunca le vi nada malo escuchar comentar algo malo, era una persona honrada, de la muerte de el, el estaba por Copacabana, y se repartía tiempo porque le resultaba trabajo en Buenos Aires para arreglar carros, se dedicaba a las ventas ambulantes y lo llamaban de vez en cuando a lavar carros, (…)”23
33. Similar declaración, la realizó la señora María Yanedt Hernández Callejas hermana de la víctima Evereledys Hernández Callejas, ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar el 30 de enero de 2009 de la que se extrae: 22 Proceso Penal Militar No. 2011-208 Cuad 3 Fl 258. 23 Ibidem Cuad 2 Fl 144. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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