JEP - Resolución SDSJ 1351 24 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1351 24 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1351
Bogotá D.C., 25 de abril de 2023
Número expediente SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001
Solicitante: Julio César Florián Aguilar
(fuerza pública)
Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio Fecha de reparto: 3 de septiembre de 2021
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Julio César Florián Aguilar, identificado con cédula de ciudadanía n° 91.181.358, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El señor Julio César Florián Aguilar allegó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 26 de agosto de 20211, en la que indicó que está vinculado a la investigación penal 765206000180200701300 a cargo de la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín.
Adicionalmente, solicitó la designación de un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP para ser representado en este trámite. 1 Radicado 202101043317. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 1 a 6. Página 1 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001
2. Este despacho asumió el conocimiento del caso mediante la Resolución 4721 del 28 de septiembre de 20212 y, entre otras determinaciones, i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra; ii) solicitó la suscripción del acta de sometimiento por parte de aquel y la presentación de su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas3 a la verdad plena4, la reparación integral y a la no repetición5, iii) solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, que certificara si el señor Florián Aguilar en algún momento estuvo o se encuentra detenido en alguno de esos establecimientos; y, finalmente iv) requirió a la Fiscalía 109 Especializada contra
las Violaciones de Derechos Humanos de Medellín que informara lo relacionado con el proceso penal 755206000180200701300 seguido en contra del señor Florián Aguilar.
3. Luego, mediante Resolución 5419 del 18 de noviembre de 20216, el despacho le solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP que designara a un defensor para representar al señor Julio César Florián Aguilar ante esta Jurisdicción. 2 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 7 a 12. 3 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 4 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido,
su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 5 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 6 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 33 a 36. Página 2 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001
4. En cumplimiento de las órdenes dadas, el 21 de octubre de 20217 el
director de los Centros de Reclusión Militar certificó que el solicitante no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas.
5. A su turno, la UIA a través de distintos informes reportó lo siguiente: • 17 de noviembre de 20218: contra el señor Florián Aguilar se sigue el proceso 765206000180200701300, por el delito de homicidio en persona protegida, en la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín. • 10 de diciembre de 2021, 23 de diciembre de 2021 y 17 de enero de 20229: resultados de las labores adelantadas para la inspección judicial del proceso 765206000180200701300 y los anexos con las piezas procesales del expediente. • 26 y 27 de enero de 202210: resultados del contacto y la ubicación de las víctimas indirectas del proceso 765206000180200701300 y la información sobre si están interesadas en participar en el presente trámite.
6. Por su parte, el 26 de noviembre de 202111, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín dio respuesta al requerimiento del despacho indicando que “en contra de Julio César Florián Aguilar se adelanta la investigación penal bajo radicado 765206000180200701300, que se encuentra en etapa de indagación”. Así mismo afirmó que no se han proferido decisiones de fondo en el marco de dicha investigación.
7. El 29 de noviembre de 202112 el solicitante allegó su escrito de CCCP junto con el acta de sometimiento n° 305346 del 29 de noviembre de 2021.
8. Mediante informe del 6 de diciembre de 202113, la Secretaría Judicial de la JEP puso en conocimiento la designación a través del Oficio n° 202102009601 7 Radicado 202101054900. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 23 a 32. 8 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 42 a 47. 9 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 88 a 116. 10 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 117 a 128. 11 Radicado 202101062375. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 68 a 71. 12 Radicado 202101062781. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 72 a 81. 13 Radicado 202103018955. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 82 y 83.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001 del 3 de agosto del 2021 del abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, identificado con la cédula de ciudadanía n° 91.516.651 y la tarjeta profesional n° 173.089 del C.S. de la J., adscrito al SAAD, como apoderado del compareciente, quien mediante comunicaciones del 23 de diciembre de 2021 y del 22 de abril de 202214, solicitó autorización para acceder al expediente digital de la presente actuación.
9. El 13 de mayo de 202215 la Procuraduría 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó un memorial en el que solicitó al despacho dar impulso procesal al asunto del señor Florián Aguilar indicando que en el expediente digital Legali no reposaba la respuesta de la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín a la solicitud realizada mediante la Resolución 4721 de 2021.
10. Con oficio del 3 de febrero de 202316 el jefe del Departamento SAAD Comparecientes informó al despacho que dio respuesta a la solicitud de asignación de abogado defensor al señor Florián Aguilar indicándole que para tales efectos se designó al abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena.
11. Con posterioridad, a través de memorial del 8 de febrero de 202317, el abogado Pinilla Orejarena, en representación del señor Florián Aguilar, solicitó autorización para que este pueda salir del país.
CONSIDERACIONES
- Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 14 Radicados 202101067297 y 202201024772. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 84 a 87 y 129 a 132. 15 Radicado 202201030161. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 133 a 135. 16 Radicado 202303001639. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 136 a 138. 17 Radicado 202301007355. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folios 139 a 193.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201918.
13. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
14. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado penalmente el señor Florián Aguilar al interior del proceso de radicado 765206000180-2007-01300. Dicho análisis de competencia se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias y pese a que en el marco de este proceso no existe una decisión de fondo contra el solicitante. Lo anterior, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de
beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el 18 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 5 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001 razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales19. (Se destaca).
15. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada20.
16. Según lo dicho, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción.
Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación.
17. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 2007-01300; ii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iii) el régimen 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TPSA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019.
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001 de condicionalidad; iv) el reconocimiento de personería jurídica; v) la comunicación de esta actuación a la SRVR; vi) la solicitud de salida del país; y finalmente, vii) la adopción de otras determinaciones. - El caso en concreto
18. En atención a lo expuesto, en el informe de hechos del 5 de junio de 200721, el teniente José Armando Parra Camacho narró lo sucedido tal como sigue: “[] el día 05 de Junio 2007 en desarrollo de la misión táctica MILICIA I donde murieron en combate 02 miembros al parecer de las milicias de las ONT FARC al de la COLUMNA MOVIL (sic) ALONSO CORTEZ
(sic) que venían realizando actividades de inteligencia para luego realizar extorsiones, retenes ilegales secuestro y boleteo al personal morador de la región sobre la vereda Malibu (sic) municipio de Palmira []. [] debido a las informaciones se realizo (sic) la maniobra de emboscada con sus tres respectivos grupos [] aproximadamente a las 22:30 horas el grupo de cierre y contención al mando del señor CS. FLORIAN AGUILAR JULIO CESAR (sic) escucha un ruido extraño y radialmente alerta a los demás equipos de la emboscada, pasaron unos 02 minutos y de acuerdo a lo que me informa pasaron un grupo de 4 a 6 individuos, lo cual se le hizo extraño ya que este sitio no era transitable por
personas y que se tenían informaciones de presencia de organizaciones al margen de la ley, el cabo lanzó la proclama identificándose como tropa del ejército nacional (sic) del batallón de contraguerrillas 57 (sic) y así identificar de quien se trataba, pero estos sujetos reaccionaron disparándole a la tropa y siguiendo su avance al escuchar estos disparos el grupo de asalto reacciono (sic) y estos subjetos seguían disparando, en búsqueda de la protección de sus vidas accionaron sus armas [] encontrando 02 sujetos muertos en combate [].”.
19. Luego, el 22 de noviembre de 200722, el señor Florián Aguilar rindió declaración ante el Batallón de Ingenieros n° 3 Coronel Agustín Codazzi en el marco de la indagación preliminar n° 038-07, en la que sostuvo: 21 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folio 111. ANEXOS “PROCESO 765206000180200701300
ESCANEO TOTAL.zip”. CARPETA “C-5 200701300”, folio 5 de 371. Página 7 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001 “se tenía información de presencia de las ONT-FARC, en el sector denominado Malibu (sic), que se presentaban extorsiones y boleteos a los habitantes de la región. [] Me encontraba encargado del grupo de cierre, donde vimos unos individuos que se desplazaban a pie y eran como cinco o seis, me pareció sospechoso dada la hora, que eran como las diez y media de la noche y el sitio, y por las informaciones que nos habían dado, por ese motivo lance (sic) la proclama [] y ellos salieron corriendo abriendo fuego hacia donde se encontraba el otro grupo y se inicio (sic) un combate de encuentro, posteriormente, cuando se termino (sic) el fuego mi teniente PARRA ordeno (sic) un registro y se encuentran los cuerpos de dos de los sujetos muertos durante el combate. [] Si portaban armas cortas.” (sic).
20. En decisión del 10 de junio de 201623, el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar resolvió abstenerse de seguir conociendo dicha actuación y la remitió a la justicia penal ordinaria, considerando que: “Obra informe – denuncia data 05 de junio del 2007 suscrito por el señor Teniente (sic) JOSE (sic) ARMANDO PARRA CAMACHO quien pone en conocimiento los hechos ocurridos el día 05 de junio del 2007 en la vereda Malibu, jurisdicción del municipio de Palmira – Valle del Cauca donde presuntamente en enfrentamiento armado fueron abatidos dos
sujetos de sexo masculino quien posteriormente se identificare a nombre de JHON EVER CUERO MURILLO y HERNANDO CUERO.” Sobre una de las declaraciones de personas que conocieron a las víctimas mortales se destaca que: “[] el tío de JHON EVER ósea (sic) HERNANDO si era conocido por ser ladrón, el robaba cosas, pero no era guerrillero, pues por allí por el barrio no hay guerrilleros, por allí se ve pura delincuencia común, JHON EVER no era ladrón ni tampoco era vicioso lo que si era que el negociaba con perica, marihuana y esas cosas []”24 22 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folio 111. ANEXOS “PROCESO 765206000180200701300 ESCANEO TOTAL.zip”. CARPETA “C-5 200701300”, folios 126 a 129. 23 Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folio 111. ANEXOS “PROCESO 765206000180200701300 ESCANEO TOTAL.zip”. CARPETA “C-4 200701300”, folios 327 a 388. 24 Diligencia de Jesús Aureliano Guerrero Zuleta. Expediente SAJ 1500925-76.2021.0.00.0001, folio 111.
ANEXOS “PROCESO 765206000180200701300 ESCANEO TOTAL.zip”. CARPETA “C-4 200701300”, folios 381 y 382.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001
Más adelante el citado juzgado arribó a la siguiente conclusión: “[] en la presente investigación se evidencian una serie de incoherencias e imprecisiones respecto de las facticidades ocurridas el día 04 de junio de 2007 impidiendo establecer con la debida fidelidad y certeza que dicho acontecer ciertamente corresponda a un evento de los que por mandato constitucional y legal le esté atribuido a la justicia penal militar por virtud del correspondiente fuero. Por cuanto los múltiples testimonios de los militares generan dudas en lo que atañe al elemento “relación con el servicio” pues claramente, se ignora hasta la fecha, si lo ocurrido en la vereda Malibu [] fue realmente el resultado de un enfrentamiento entre el presunto grupo insurgente y la fuerza pública o se trató de un hecho delictivo contrario a la misión constitucional encomendada”.
21. En atención a la síntesis probatoria efectuada, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en el radicado 2007-01300 cumplen con los requisitos concurrentes25 de competencia temporal, personal
y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
22. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros26. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 26 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al Página 9 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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23. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Florián Aguilar está siendo investigado en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues, para el momento de ocurrencia de las conductas era cabo segundo del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
24. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
25. En el presente asunto, los hechos investigados en el proceso penal 200701300 ocurrieron el 4 de junio de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro
del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material
26. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”27 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 27 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 10 de 44 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JULIO CÉSAR FLORIÁN AGUILAR RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500925-76.2021.0.00.0001 influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución28.
27. A este tenor, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201829, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades30. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó
que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”31. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el 28 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 29 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la
Jurisdicción Especial para la Paz. 30 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 31 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicac
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