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JEP - Resolución SDSJ-1353 23-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1353 23-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 1353 de 2021

Bogotá D.C., 23 de marzo de 2021 Expediente No. 9000211-08.2019.0.00.0001

Compareciente: Sr. SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA

PETRO.

Cédula de ciudadanía: 78’749.407 de Montería (Córdoba).

Clase de persona: Sargento Segundo retirado (SS[R]) del

Ejército Nacional.

Situación jurídica: Sometido a la JEP, con beneficio de PLUM en el CRM EJECO - Facatativá.

Delitos: Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

Asunto: Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

I. ASUNTO

1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) respecto del señor ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO, Sargento Segundo retirado (SS

(R)) del Ejército Nacional. Página 1 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

II. COMPETENCIA

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio del tratamiento transicional de justicia para integrantes de fuerza pública.

III. ANTECEDENTES

3. Por medio de sentencia SP1039-2019 del 27 de marzo de 20191, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) casó parcialmente la sentencia proferida el 05 de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Antioquia, y declaró penalmente responsables a los señores TC (RA) Orlando Espinosa Beltrán, MY (RA) José Fernando Castaño López, SS Henry Audelo Cuasmayán Ortega, CS (RA) Ricardo Bastidas Candia, SS (RA) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y SS Sabaraín Cruz Reina como coautores de homicidio en persona

protegida en concurso material homogéneo, y a la vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Los hechos que originaron las actuaciones fueron relacionados por el alto tribunal de la siguiente manera: a) El 15 de febrero de 2005 se determinó en la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional dar inicio a la operación “Fénix”, con el objetivo de combatir en ciertas zonas de la región de Urabá a presuntos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de los frentes 5° y 58 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). En la documentación militar correspondiente se consignó que la operación “Fénix” fue diseñada para acatar la sentencia T-327 del 15 de abril de 2004, con que la Corte Constitucional ordenó cumplir “[…] los requerimientos impuestos al Estado Colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de junio de 2002, sobre 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 40098, acta No. 75. Sentencia SP1039 – 2019 del 27 de marzo de 2019. En radicado CONTI No. 20191510192652, páginas 229 a 302. Página 2 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.80-1120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001 ‘Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó’ […]” con el fin de proteger los derechos fundamentales de los miembros de la mencionada colectividad. b) El Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez” fue destinado al desarrollo de la operación. El comandante del batallón, TC Orlando Espinosa Beltrán, y su oficial de operaciones, MY José Fernando Castaño López, expidieron la misión táctica 009 “Feroz”. En ella dispusieron la intervención de cuatro pelotones, uno adscrito a la Compañía “Bolívar” y los tres restantes a la Compañía “Anzoátegui”. Estos cuatro pelotones actuarían en el terreno bajo las órdenes del Capitán Guillermo Armando Gordillo Sánchez. c) Los pelotones encargados de adelantar la misión táctica 009 “Feroz” fueron: “Bolívar 1”, guiado por el Subteniente (ST) Alejandro Jaramillo Giraldo; “Anzoátegui 1”, a cargo del Subteniente (ST) Jorge Humberto Milanés Vega; “Anzoátegui 2”, dirigido por el Sargento Segundo (SS)

Darío José Brango Agámez; y “Anzoátegui 3”, comandado por el Subteniente (ST) Édgar Javier García Estupiñán. Cada pelotón estaba conformado por un número de entre 35 a 40 militares equipados con armamento de guerra. Del pelotón “Bolívar 1” hacían parte el SS ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO y el CS Sabaraín Cruz Reina. Del pelotón “Anzoátegui 1” el SS Henry Audelo Cuasmayán Ortega y el C3 Ricardo Bastidas Candia. d) Los militares arribaron el 18 de febrero de 2005 al sitio conocido como “Cerro Castañeda”. En ese lugar se reunieron con aproximadamente cincuenta integrantes del bloque “Héroes de Tolova” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quienes vestían de uniforme y portaban fusiles y granadas. Por coordinaciones previas, los miembros de la fuerza pública y del grupo ilegal empezaron a patrullar en forma conjunta. e) Luego de transitar durante un par de jornadas, llegaron al sitio conocido como “Cerro Cruz de Hueso”. Allí se dividieron. Los pelotones “Anzoátegui 2” y “Anzoátegui 3” tomaron hacia el punto denominado Página 3 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEJANDRO PÉREZ CASTAÑO y SANDRA MILENA MUÑOZ POZO. h) Concluido el ataque con armas de fuego, los integrantes del grupo ilegal se acercaron a la vivienda y encontraron con vida en su interior a dos menores: NATALIA de 5 años y SANTIAGO de 2. Los niños eran hijos de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ POZO y del señor ALFONSO BOLÍVAR TUBERQUIA GRACIANO. Minutos después, mientras los miembros de las AUC se encontraban todavía dentro de la casa, el señor TUBERQUIA GRACIANO llegó y pidió que se respetara la vida de sus hijos. Sin embargo, su súplica no fue atendida y los dos niños, así como su padre fueron asesinados con armas cortantes por los integrantes del grupo ilegal, luego desmembrados y sepultados en dos fosas comunes. i) Los militares de los pelotones “Bolívar 1” y “Anzoátegui 1” pasaron por los lugares donde se perpetraron los crímenes y tuvieron conocimiento de 2 Ibídem, página 4. En radicado CONTI No. 20191510192652, página 232. 3 Ídem. Página 4 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En su sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso a los responsables una pena de 408 meses de prisión. Como quiera que se condenó por primera vez a estas personas en casación, la Corte advirtió que les asistía el derecho de impugnar el fallo de conformidad con lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 20184.

5. Los cuatro condenados, al haber sido absueltos tanto en primera como en segunda instancia, impugnaron la sentencia de la Corte por medio del mecanismo especial de doble conformidad dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018.

6. En este estado de las actuaciones, el señor SS (R) PADILLA PETRO solicitó el 12 de junio de 2019 a la Sala Penal de la Corte que se remitieran las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. La Sala de Casación Penal determinó en auto AP2880 del 19 de julio de 20195 que los señores SS Cuasmayán Ortega, SS (RA) PADILLA PETRO y SS

Cruz Reina “[…] manifestaron expresa y directamente su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. En consecuencia, decretó respecto de ellos la ruptura de la unidad procesal y la remisión a la JEP de copia integral del expediente.

8. Mediante auto AP4195 del 25 de septiembre de 20196, la Sala Penal de la Corte Suprema dispuso remitir a la JEP la totalidad del proceso. La Corte consideró para ello que en varios de sus pronunciamientos anteriores había 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso número 05000310700220090001501, radicado

Corte 40098. Cuaderno Corte No. 4, folios 570 a 673. También en radicado CONTI No. 20191510192652, páginas 229 a 302. 5 Ibídem. Cuaderno Corte No. 5, folios 977 a 989. Aunque el representante de la parte civil presentó recurso de reposición en contra de esta decisión, la Sala Penal de la Corte dispuso no reponerla mediante pronunciamiento AP4193 del 25 de septiembre de 2019. 6 Ibídem. Cuaderno Corte No. 6, folios 13 a 23. Página 5 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001 determinado de manera reiterada que los hechos que dieron origen a estas actuaciones tienen relación con el conflicto armado interno. Concluyó la Sala de Casación “[…] que la Corte ha perdido competencia para cualquier trámite relacionado con el proceso penal, en particular, la decisión de doble conformidad que derivó de la impugnación presentada contra el fallo de casación”.

9. El 07 de octubre de 2019 se radicó en el sistema de gestión documental de la JEP la recepción del expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia7.

10. Por medio de documento del 03 de diciembre de 2019, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMS EJECA, ubicada en la ciudad de Cali, certificó que el señor SS (RA) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO se encontraba recluido en dicho establecimiento desde el 11 de junio de 2019, completando un tiempo de detención para la fecha del certificado de cinco (05) meses y veintidós (22) días. También que estuvo privado de la libertad entre el 11 de abril de 2008 y el 17 de junio de 2011, por un periodo de tres (03) años dos (02) meses y seis (06) días. El tiempo total de privación de libertad que certificó el documento, para la fecha de su emisión, fue de tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28)

días.

11. Con Resolución 8169 del 30 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento en la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO, le otorgó el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM) y, entre otras determinaciones, lo requirió para que presentara un plan preliminar pero concreto, claro y programado de cumplimiento con el esclarecimiento de la verdad, los derechos de las víctimas y los demás objetivos de la justicia transicional.

12. Por medio de documento radicado el 06 de febrero de 2020, el señor SS (R) atendió lo requerido por el despacho y presentó su propuesta preliminar de aportes. Señaló allí los hechos sobre los cuales se comprometió a aportar verdad plena, propuso participar en programas de reparación a víctimas, indicó formas específicas para constituir garantías de no repetición y ratificó sus compromisos

7 Radicado CONTI No. 20191510488812. Página 6 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)8.

13. El 13 de febrero de 2020, el señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No. 304125. Expresó allí su voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición;

(iii) informar de manera inmediata a la JEP cualquier cambio de residencia; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

14. Por medio de mensaje de correo electrónico del 15 de marzo de 2021, la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional remitió a la Presidencia de la SDSJ el listado de comparecientes de fuerza pública que consideran cumplen con los requisitos para beneficios transitorios, condicionados y anticipados. En dicho listado, se refirió al señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO, como persona que preliminarmente cumpliría los requisitos para el beneficio de LTCA.

15. A través de Resolución SDSJ No. 1234 del 15 de marzo de 2021, el despacho

requirió a los Centros de Reclusión Militar del Ejército para que remitieran certificado actualizado de tiempo de privación de libertad del señor SS (R)

PADILLA PETRO.

16. Con mensaje de correo electrónico del 17 de marzo de 2021, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - CPAMS EJECO, con sede en Facatativá (Cundinamarca), remitió certificado de tiempo de privación de libertad. En el documento dan cuenta que el señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO se encuentra recluido en este centro penitenciario, en razón del proceso remitido a la JEP por la Corte Suprema de Justicia, según lo ya relacionado. De igual manera que, para el 17 de marzo

8 Radicado CONTI No. 20201510062802. Página 7 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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privación efectiva de la libertad de 4 años, 11 meses y 29 días. Así mismo, que no registra otros requerimientos vigentes y que la información certificada procede de su expediente y de la base de datos SISIPEC WEB9.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

17. El despacho (i) señalará los requisitos del sistema jurídico de la transición para la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de conformidad con lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Seguidamente, (iv) verificará si dichos requisitos se cumplen en el caso concreto.

A. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de la Jurisdicción, precisó que la SDSJ debe “[…] velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios […]”10. Y que exceptuando la suspensión de las órdenes de captura, la SDSJ tiene potestades para adjudicar beneficios transitorios del tratamiento especial de justicia en forma oficiosa11.

19. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes del Estado involucrados en la comisión de conductas relacionadas con el conflicto, es una medida propia del escenario transicional de justicia, concebida para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno. Cuando se satisfacen las exigencias legales para su procedencia, esta medida debe aplicarse

9 Radicado CONTI No. 202101012822. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP – SA – SENIT 01 del 03 de abril de 2019. Radicado CONTI No. 20183350080023, anexo 2. Párrafo 27, página 13. 11 Ibídem, párrafo 35, página 16. Página 8 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Como su nombre precisa, este beneficio no resuelve en forma definitiva la situación jurídica del compareciente y por su carácter esencialmente condicionado, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los objetivos para los que fue constituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En este sentido, puede llegar a revocarse si el beneficiario no atiende las obligaciones que supeditan la medida.

21. Las exigencias, simultáneas y concurrentes, para que proceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada para integrantes de fuerza pública, fueron compiladas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP – SA No. 31 del 12 de septiembre de 2018, con base en los artículos 2°, 3° 51° y 52° de la Ley 1820 de 2016 y los análisis correspondientes de la Corte Constitucional. El despacho se remite también a lo determinado por la misma Sección en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 y a las disposiciones concordantes de la Ley 1957 de 2019, artículos 51 y 52. En síntesis, tales requisitos son: a) Que al momento de ocurrencia de los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro de la Fuerza Pública. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio, el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, salvo si el compareciente ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo de cinco (05) años o más. f) Que el interesado haya formalizado su voluntad de someterse a la JEP. g) Que el potencial destinatario de la medida se haya comprometido con la

satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación inmaterial, las garantías de no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR. 12 Ley 1820 de 2016, artículo 51. Ley 1957 de 2019, artículo 51. Página 9 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

B. Verificación de los requisitos en el caso concreto

22. Como se observa, varios de los requisitos para la LTCA coinciden con los factores de competencia de la JEP. En efecto, las exigencias sintetizadas en el párrafo precedente bajo los literales a), c) y d) se corresponden en ese orden con los factores personal, temporal y material de competencia de la Jurisdicción, los cuales fueron verificados al momento de aceptar el sometimiento del compareciente a través de Resolución SDSJ 8169 del 30 de diciembre de 201913. a) Que al momento en que ocurrieron los hechos el interesado haya sido y

haya actuado como agente del Estado miembro de la Fuerza Pública

23. El despacho verificó este elemento de la siguiente manera en la Resolución

SDSJ 8169 de 2019:

21. En la sentencia de primera instancia del 04 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia al individualizar e identificar a los procesados, señaló de cada uno de ellos su pertenencia al Ejército Nacional. Así, indicó que el señor Orlando Espinosa Beltrán cuenta con el grado de Teniente Coronel. Del señor José Fernando Castaño López que tiene el grado de Mayor. Precisó la condición de oficial del Ejército Nacional del señor Alejandro Jaramillo

Giraldo. Y de los señores Henry Audelo Cuasmayán Ortega, Ricardo Bastidas Candia, Ángel María Padilla Petro y Sabaraín Cruz Reina destacó su calidad de suboficiales del Ejército Nacional. Las actuaciones de carácter penal se adelantaron en contra de estas personas precisamente por haber participado en los hechos materia del proceso como miembros activos del Ejército Nacional en desarrollo de funciones militares. Esta condición personal no fue controvertida en ningún momento durante el proceso. Al contrario, motivó las consideraciones en todas las instancias y las declaraciones de responsabilidad penal de parte de las autoridades que las efectuaron.

22. La ostensible condición de los procesados como miembros activos del Ejército Nacional, con participación en los hechos del asunto mientras adelantaban funciones militares, es un elemento estructural del

13 Radicado CONTI No. 20193310424473. Página 10 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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24. El señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO ejercía como suboficial activo del Ejército Nacional para cuando ocurrieron los hechos por los que fue procesado. En consecuencia, el despacho constata el cumplimiento de este requisito. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad

25. Como se relacionó en antecedentes, la Dirección de la CPAMS – EJECO, mediante documento del 17 de marzo de 2021, certificó que el señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO se encuentra actualmente recluido en dicho centro de reclusión militar15. En consecuencia, esta exigencia se encuentra satisfecha. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016

26. Como consta en la actuación ordinaria y según fue corroborado por este

despacho al verificar el factor temporal de competencia de la JEP, los hechos por los que el señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO fue judicializado ocurrieron entre el 15 y el 22 de febrero de 2005. Por lo tanto, este requisito se cumple. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno

27. A través de las Resoluciones SDSJ 251116 y SDSJ 816917 de 2019, el despacho verificó que existe relación entre el conflicto armado interno y los hechos por los que el señor SS (R) PADILLA PETRO, entre otros, fue declarado penalmente responsable por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el aquí compareciente 14 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución SDSJ 8169 del 30 de diciembre de 2019, párrafos 21 y 22, páginas 24 y 25. En radicado CONTI No. 20193310424473.

15 Radicado CONTI No. 202101012822. 16 Radicado CONTI No. 20193310161353. 17 Radicado CONTI No. 20193310424473. Página 11 de 27 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001 hizo parte del grupo de militares que, entre el diecisiete y el veintiuno de febrero de 2005, adelantaron una operación militar con el objetivo de combatir a grupos armados al margen de la ley en límites entre Córdoba y Antioquia, región de Urabá, en la parte noroccidental del territorio colombiano.

28. Sin embargo, en los referidos pronunciamientos, entre otras

consideraciones, se constató que:

62. El objetivo para el que se concibió la operación militar fue gravemente desconocido. Los integrantes del cuerpo armado del Estado omitieron el cumplimiento de sus deberes constitucionales cuando decidieron patrullar en forma conjunta con un grupo armado ilegal al que estaban en la obligación de combatir […]

63. Además, en desarrollo del ilícito patrullaje conjunto, los miembros de las AUC materializaron ocho (08) homicidios en contra de personas no combatientes, que, por lo tanto, se encontraban amparadas por la especial

protección del Derecho Internacional Humanitario.

64. Así, cuando los integrantes de fuerza pública faltaron a su deber de repeler al grupo armado ilegal, infringieron su posición de garantes y posibilitaron la ocurrencia de los homicidios […]

[…]

72. Sumado a lo anterior, los militares estaban en la capacidad material de evitar los trágicos resultados que terminaron por concretarse. Contaban con equipamiento bélico, con conocimientos castrenses especializados y su

número, según se refirió en antecedentes, era de aproximadamente ciento cincuenta (150) activos, en contraste con los alrededor de cincuenta (50) integrantes del denominado bloque Héroes de Tolova de las A.U.C.

73. Por lo demás, de acuerdo con los criterios del artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, se constata que el conflicto armado interno influyó en la capacidad de los comparecientes para la comisión de las conductas que se les endilgan, por cuanto fue el propósito de actuar en dicho contexto lo que promovió la operación militar. En efecto, el despliegue de la fuerza pública se justificó en el objetivo de combatir a presuntos miembros de las AUC y de los frentes 5° y 58 de las FARC que operaban en la zona.

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DD031 ogidóc le y 1000.00.0.9102.80-1120009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000972-73.2018.0.00.0001

74. Por lo expuesto, la Subsala concluye que los hechos que motivaron las actuaciones penales en contra de los comparecientes se encuentran

relacionados con el conflicto armado interno18.

29. Lo anterior verifica el cumplimiento de este requisito. e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, salvo si el compareciente ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo de cinco (05) años o más.

30. El señor SS (R) ÁNGEL MARÍA PADILLA PETRO fue declarado penalmente responsable en relación con hechos en los que ocho personas, cuatro de ellas menores de edad, fueron asesinadas en estado de indefensión como consecuencia de un ilícito patrullaje conjunto entre integrantes del Ejército y miembros de grupos paramilitares. Estos hechos se encuadran dentro de las más graves conductas ocurridas en relación con el conflicto armado interno y por la prohibición del numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en principio, no le podría ser otorgada.

31. El beneficio procedería excepcionalmente si respecto de este requisito se determina una privación efectiva de la libertad igual o superior a cinco años. En este sentido, el certificado del centro de reclusión militar CPAMS – EJECO d

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