JEP - Resolución SDSJ 1354 25 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1354 25 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9006214-76.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Octavio Castro Corredor
(Ejército Nacional) C.C. N° 91.293.848
Situación jurídica: LTCA / condenado Fecha de reparto: 10 de septiembre de 2020
Bogotá D.C., 25 de abril de 2023 Resolución SDSJ N° 1354 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto del escrito presentado el 26 de agosto de 2022 por la abogada Roció del Pilar Bonilla Liévano como apoderada del señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor1 en el cual, entre otras solicitudes, planteó que fueran “desanotados” los antecedentes que registra su representado. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso disciplinario N° 008-108899-04 de Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 1 JEP. Expediente Legali N° 9006214-76.2019.0.00.0001. Fls. 322-622. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. El Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos en fallo de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2009 declaró responsable disciplinariamente al señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor, entre otros, por la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por (20) años para el ejercicio de cargos públicos. En tal decisión los hechos fueron descritos de la siguiente forma2: 2.1 El 2 de febrero de 2004, en horas de la mañana el señor ARBEY OSWALDO SÁNCHEZ CAMPO salió de su casa ubicada en la vereda El Cabuyo con destino a la vereda Clarete jurisdicción del municipio de Popayán (CAUCA) [sic]. 2.2 Antes de llegar a su destino integrantes del Ejercito [sic] Nacional adscritos a la contraguerrilla Demoledor 6, del Batallón de Contraguerrillas nro, [sic] 50, [sic] le dieron muerte y según el informe presentado lo reportaron como muerto en combate y que en su poder tenía un [sic] (1) radio escáner, un bolso en el que llevaba una [sic] (1)
granada hechiza, mecha lenta y un (1) brazalete del ELN.
2. Impugnada tal decisión fue confirmada en segunda instancia el 6 de mayo de 2010 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación -PGN-, respecto del señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor3.
Proceso radicado N° 19001-31-04-004-2012-00030 (en adelante N° 201200030) del Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Popayán (Cauca)
3. El 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor, como autor del delito de homicidio en persona protegida, por lo cual le impuso la pena principal de treinta (30) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 2 Ibid. Fls. 253 - 280. 3 Ibid. Fls. 321 - 340. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB2DF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4126009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth derechos y funciones públicas por veinte (20) años4.
4. Tal decisión fue confirmada el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca). Los hechos que dieron origen a la actuación fueron referidos así5: […] En la finca Las Guacas, jurisdicción del municipio de Popayán, se encontraba un destacamento de al menos 250 hombres pertenecientes al Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrilla N° 50, Brigada Móvil N°6, quienes se reentrenaban para hacer parte de la Fuerza [sic] de Tarea [sic] Conjunta [sic] y acometer la operación “Omega”, en el departamento de Caquetá. Dentro del personal de oficiales que comandaban al grupo de uniformados se encontraba el Coronel JULIAN [sic] RAMON [sic] VALLEJO LOAIZA, el Capitán [sic] BODNIZA, el Subteniente HEINER KENT RATIVA RODRIGUEZ [sic]. Hacían parte del equipo, los soldados profesionales: OCTAVIO CASTRO CORREDOR, PEDRO NEL MARTINEZ [sic] RUIZ Y [sic] EDGAR FERNANDO POVEDA PERILLA. En fecha calendada a 02 de febrero de 2004, un pelotón de 18 hombres, al mando del Subteniente [sic] RATIVA RODRIGUEZ, fue enviado por el Coronel VALLEJO, con el objetivo de verificar información sobre la presencia de 6 individuos quienes estarían extorsionando a pobladores de las veredas cercanas a la finca Las Guacas, con la información suministrada los uniformados partieron rumbo hacia la vereda El Cabuyo, llegando al sitio aproximadamente a
las 5:00 de la mañana del 2 de febrero, en la carretera que atraviesa la zona, el comandante de la compañía Demoledor 5, RATIVA RODRIGUEZ [sic], dividió a los soldados en 3 grupos, dejando a 2 equipos, sobre la vía, adentrándose con tres soldados más, CASTRO CORREDOR, MARTINEZ [sic] RUIZ Y POVEDA PERILLA hasta encontrar un bosque ubicado al interior de la parcela del señor BENJAMIN [sic] QUILINDO, alrededor de las 5:40 de la mañana. cuando [sic] CASTRO CORREDOR, quien en la época actuaba como puntero del pelotón, disparó su arma de dotación, según él [sic] porque en la penumbra divisó dos siluetas, a quienes lanzó la proclama de "alto" y le contestaron con disparos. Fue así como en desarrollo de dicha operación se reportó por parte de la escuadrilla militar la muerte de una persona en combate, aparentemente perteneciente a un grupo subversivo, respecto de quien posteriormente fue reconocido por sus familiares determinándose que se trataba del 4 Ibid. Fls. 341 - 370. 5 Ibid. Fls. 371 - 408. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.67-4126009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Señor [sic] ARVEY OSWALDO SÁNCHEZ CAMPO, quien el día de los hechos se dirigía a la finca de su hermano MARCO TULIO SANCHEZ [sic], ubicada en la vereda Clarete, con el fin de ordeñar unas vacas, actividad a la que se dedicaba, usando para su desplazamiento un camino alterno a la vía, que trasegaba por un pequeño bosque que se hallaba en la parcela de propiedad del señor BENJAMIN [sic]
QUILINDO.
[…]
5. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -en adelante EPYMSde Santiago de Cali (Valle del Cauca), que con auto interlocutorio N° 1.325 del 16 de agosto de 2017 concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) Castro Corredor 6.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
6. El 8 de mayo de 2017 el señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N° 3005607.
7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle del Cauca) remitió a la JEP el expediente N° 2012-00030, el cual fue recibido en esta Jurisdicción el 23 de julio de 2018.
8. El 8 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el
expediente con radicado N° 2012-00030 adelantado en contra del señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor al despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas8, quien asumió el conocimiento de la actuación el 30 de julio del mismo año, con Resolución SDSJ N° 39159. En tal decisión fue reconocida personería a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, se requirió al 6 Ibid. Fls. 410 - 417. 7 Ibid. Fl. 409. 8 Mediante Acuerdo N° AOG 047 de 2018, el Órgano de Gobierno de la JEP con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de la JEP aprobó la movilidad vertical del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SeRVR-, a la SDSJ por un periodo de seis (6) meses, contados a partir del 26 de noviembre de 2018, medida que fue prorrogada con los Acuerdos AOG 031, 036, 056 de 2019; 013 de 2020; 03, 018 y 026 de 2021; 010 y 027 de 2022; 005 y 017 de 2023. 9 JEP. Expediente Legali N° 9006214-76.2019.0.00.0001. Fls. 387 - 396. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Con informes del 28 de agosto, 18 y 24 de septiembre de 2019, la UIA adjuntó copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos con radicados N° 2012-00030 y 008-108899-04, así como los datos de la ubicación e identificación de las víctimas indirectas.
10. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP reasignó por reparto el 10 de septiembre del 2020 al despacho de la suscrita magistrada el expediente Legali N° 9006214-76.2019.0.00.0001, el cual corresponde al señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor.
11. El 21 de agosto de 2019, con radicado Conti N° 20191510380172, el señor
Slp. (r) Octavio Castro Corredor presento propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-10.
12. Con Resolución SDSJ N° 2198 del 30 de junio de 202011 se ordenó dar traslado al Ministerio Público de la propuesta de CCCP presentada por el señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor. En la misma decisión se accedió a la habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas en favor del compareciente, de lo cual fue comunicada la Procuraduría General de la Nación para que efectuara las anotaciones correspondientes en el registro de antecedentes del señor Slp. (r) Castro Corredor. El 4 de agosto del 2020 fue allegado el concepto del Ministerio Público respecto del CCCP12. 10 Ibid. Fls. 568 - 572. 11 Ibid. Fls. 601 - 612. 12 Ibid. Fls. 245 - 620. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El 26 de agosto de 2021 la apoderada del compareciente solicitó lo siguiente: […] se dispongan [sic] de las actividades necesarias para que se
realicen las DESANOTACIONES [sic] de los ANTECEDENTES [sic] GENERADOS [sic] y/o ACTUALIZACIÓN [sic] DEL [sic] BENEFICIO [sic] CONFERIDO [sic] POR [sic] LA [sic] JEP [sic] habiéndose otorgado en favor del compareciente LIBERTAD [sic] TRANSITORIA [sic], CONDICIONADA [sic] Y [sic] ANTICIPADA [sic], siendo procedente en consecuencia la actualización de sus antecedentes en donde se les habilite para ejercer cargos y/o funciones públicas. […] incluso la anotación que se hizo en la REGISTRADURÍA [sic] NACIONAL [sic] DEL [sic] ESTADO [sic] CIVIL con lo cual se le garantice incluso el derecho a obtener su mínimo vital y el de los menores que dependen de él, pues actualmente por obrar dichas anotaciones no ha podido dar trámite a un crédito bancario que le generaría la posibilidad de obtener un dinero para el estudio de sus hijos 13.
14. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 220940157 expedido el 13 de abril de 2023 por la Procuraduría General de la Nación14, el señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, sin especificar la decisión que ordenó su inscripción, el despacho judicial, ni el proceso en el cual fue proferida. Además, en tal
documento se encuentra la siguiente anotación: Nombre Causa Entidad Tipo Acto Fecha Acto
LIBERTAD TRANSITORIA JUZGADO 2 DE AUTO 18/08/2017
CONDICIONADA Y ANTICIPADA EJECUCION [sic] DE
(ART 51. LEY 1820 DE 2016) PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD - CALI
(VALLE DEL CAUCA)
HABILITADO(A) PARA SER JURISDICCIÓN ESPECIAL RESOLUCION 11/09/2020
EMPLEADO(A) PÚBLICO, PARA LA PAZ-JEP- [sic]
TRABAJADOR(A) OFICIAL Y SECRETARIA EJECUTIVACONTRATISTA DEL ESTADO. BOGOTA [sic] DC [sic]
ARTÍCULO 2°. ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 13 Ibid. Fls. 322 - 622. 14 Ibid. Fls. 465 - 467. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA
COLOMBIA. ADEMAS [sic] DE PODER
EJERCER UNA PROFESION [sic], ARTE
U OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA
PROHIBICION [sic] DE PERTENECER A
ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE
DEFENSA DEL ESTADO, A LA RAMA
JUDICIAL O A ORGANOS [sic] DE
CONTROL Y DE REINCORPORACION
[sic] AL SERVICIO ACTIVO. QUIENES
SEAN SANCIONADOS POR GRAVES
VIOLACIONES DE DERECHOS
HUMANOS O GRAVES
INFRACCIONES AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO,
NO PODRÁN HACER PARTE DE
NINGÚN ORGANISMO DE
SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO,
RAMA JUDICIAL NI ÓRGANOS DE
CONTROL. LEY 1957 DE 2019
CONSIDERACIONES
15. Atendiendo la solicitud que origina el presente pronunciamiento, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de los antecedentes penales y disciplinarios?
16. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios, (ii) el análisis del caso concreto, y (iii) otras determinaciones.
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios
17. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de terceros que se hayan presentado a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de
7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones
proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas
(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y 15 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 16 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6.
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB2DF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-4126009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50
y 51). (Subrayas fuera del texto original)
18. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
19. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo
siguiente:
42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.
Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás
requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
21. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)18.
22. No obstante, lo anterior fue precisado y aclarado en el Auto TP-SA 1350 de 2023, en los siguientes términos: 66. […] excepcionalmente, cuando sea evidente que la persona no reviste a partir de los criterios de selección y priorización la calidad de máximo responsable, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, la SDSJ puede dar curso al proceso de definición de la situación jurídica, sin concepto previo de la SRVR. El otorgamiento de beneficios definitivos durante este trámite estará condicionado a que el compareciente suministre verdad plena y cumpla las obligaciones de reparación propias del régimen de condicionalidad estricto. Lo
previsto en esta decisión aplica a todos los comparecientes de la JEP que no tengan la condición de máximos responsables, independientemente de la calidad en la que se presenten ante esta jurisdicción.
67. La JEP tiene la obligación de definir la situación jurídica de todos los comparecientes. En particular, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de aquellos que no detenten la máxima responsabilidad de crímenes graves y representativos. De este modo y con el propósito de hacer justicia oportuna, la SDSJ puede resolver la situación jurídica de todos aquellos que, evidentemente, no sean máximos responsables, teniendo en cuenta su propia valoración probatoria y sin necesidad de esperar a la selección negativa de la SRVR o de requerir su concepto previo. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del
Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son
crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]19.
24. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
19 Ídem. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. Análisis del caso en concreto
25. La apoderada del señor Slp. (r) Octavio Castro Corredor el 26 de agosto de 2021 solicitó lo siguiente: las “desanotaciones” de los antecedentes generados, la “actualización” para que sea habilitado para ejercer cargos o funciones públicas y, puso de presente la imposibilidad que había tenido su representado de acceder a un crédito bancario, por los antecedentes que obraban en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
26. Es pertinente señalar que el beneficio de LTCA concedido al compareciente el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de EPYMS de
Cali (Valle del Cauca)20 no conlleva la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos pues, como lo señaló la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 este tratamiento especial no fue previsto para los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública -AEIFPU-, para ellos: “[…] lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional”.
27. En relación con la habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas, en la Resolución SDSJ N° 2198 del 30 de junio de 202021, se hicieron
las siguientes consideraciones:
25. Atrás se precisó que la cancelación de antecedentes penales no es aplicable al asunto bajo examen. Sin embargo, para efectos de la actualización de la información en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la presente resolución se ordenará a las autoridades competentes para adm
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