JEP - Resolución SDSJ-1355 23-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1355 23-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Nelson Enrique Baquero Vargas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2021
Número de expediente SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001
Compa reciente: Nelson Enrique Baquero Vargas C.C. No. 79.065.276 de la Mesa Cundinamarca Delitos: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019
Resolución No. 1355 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Nelson Enrique Baquero Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.065.276 de la Mesa Cundinamarca, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse del escrito de acusación proferido dentro del radicado 73 001 60 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001
.0.00.0001 00450 2008 00322 por la Fiscalía 39 DECVDH de Bogotá2, en el cual solicitó la imputación del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 C.P.) en contra del señor Nelson Enrique Baquero Vargas y otras nueve (9) personas más, siendo resumidos así: El 28 de febrero de 2008 aproximadamente a las 9:30 am en la finca los Mangos, de propiedad del ciudadano JACINTO TORRES ARIAS, Vereda potrerito de la ciudad de Ibagué – Tolima miembros de la compañía bolívar 3 adscrita al batallón Jaime Rooke, compuesta por los soldados profesionales JOSE YOBAN
CASTRO BUSTOS, MARYOW MARTINEZ MORA, NELSON ENRIQUE
VAQUERO, EDWIN PICO, HECTOR FABIO MUÑOZ GARZÓN, OSCAR
OSPINA, JORGE HERNANDO RIOS, RAFAEL RINCON QUITORA,
EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO IRIARTE GONZALEZ, ASCENSIO DESINALES DENCY y Cbo 2 JOSE CESAR CARO al mando del Sargento Segundo RAMIREZ MURILLO SERGIO DENIS, con fundamento en la orden de operaciones fragmentaria 090 FIRMEZA del 26 de febrero de 2008 en un aparente combate se produce la muerte de 6 personas, las cuales habían [sic] junto con un séptimo acompañante, que sobrevivió a la
masacre, habían sido reclutadas en la ciudad de Cali, por un desmovilizado del ELN LUIS JHON CASTRO RAMIREZ, alias el ZARCO quien con promesa de obtener dinero fácil convencían a las víctimas, que eran conocidos de LUIS JHON CASTRO, por ser oriundos de la ciudad de Cali, para que se desplazaran a una finca de zona rural de Ibagué, lugar que se había dispuesto previamente por los miembros de la sección segunda de inteligencia del batallón JAIME ROOKE, el oficial Te CRISTIAN CAMILO NIÑO HERNANDEZ y el Sub Oficial Sargento Segundo RUBIEL BUSTOS ESCARRAGA, para ser dados de baja y así los [sic] obtener los resultados operacionales, bajas en combate o los mal llamados falsos positivos, militares que para la fecha se encontraban bajo el mando del comandante del Batallón Jaime Rooke CR JAVIER ALBERTO VALLEJOS DELGADO, quien suscribió la misión táctica y tuvo conocimiento del resultado operacional fraudulento, apostada la tropa desde el día anterior en la Finca los Mangos y conocido previamente la situación de las víctimas, esto es la cantidad de personas, vehículos y armas se les espera al interior del predio, y como lo relata el mismo LUIS JHON CASTRO, sin que mediara ataque previo por parte de las víctimas se procede a hacer uso de la capacidad de fuego y sorpresa con la que contaba la tropa para así darles muerte sin que existiera combate3. 2 RAD JEP: 20202000074963 3 Escrito de acusación proferido dentro del radicado 73 001 60 00450 2008 00322 por la Fiscalía 39
DECVDH de Bogotá 2
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través del radicado 20191510415552 del 05 de septiembre de 2019, el señor Nelson Enrique Baquero Vargas, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha solicitud manifestó ser soldado profesional activo del Ejército Nacional y, relacionó como fundamento de esta los hechos que tuvieron lugar el día 28 de febrero de 2008, en los cuales fueron muertos 6 personas por tropas pertenecientes al Batallón Jaime Rooke de la ciudad de Ibagué, en desarrollo de operaciones militares. Adicionalmente, expuso que a la fecha se encuentra en libertad y que el proceso penal que se adelanta en su contra es el 730016000000201900144 N.I 62083 a cargo del Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Por conducto del radicado 20191510457432 del 20 de septiembre de 2019, se remitió a este despacho escrito poder especial, amplio y suficiente otorgado por el señor Nelson Enrique Baquero Vargas al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.457.824 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 123.636 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los
Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, para que ejerza su representación judicial ante esta Corporación.
4. Por medio de la Resolución 000330 del 22 de enero de 2020, esta Sala decidió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Nelson Enrique Baquero Vargas; en ese sentido, requirió a Baquero Vargas para que informara su situación jurídica actual, los procesos que se adelantan en su contra, identificación, autoridad que los conoce y estado, así como remitir copia de piezas procesales que den cuenta de esos puntos (resolución de acusación, sentencias, etc.), certificación de su calidad de miembro de la fuerza pública y de los periodos en que estuvo vinculado a la institución.
Asimismo, informó al solicitante sobre su derecho a la defensa y comunicó al Ministerio de Defensa Nacional el contenido de esa decisión. Con tal de ampliar la información, se solicitó al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Ibagué que informara sobre el estado actual de los proceso 3
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001 .0.00.0001 en contra del solicitante así, requiriéndose la remisión de copia de piezas procesales; se solicitó a la UIA de la JEP que obtuviera y remitiera informe detallado de investigaciones o procesos de naturaleza penal, disciplinaria, fiscal, en justicia penal militar, o administrativos que actualmente se sigan en contra de Baquero Vargas, también se le solicitó la identificación y ubicación
de las víctimas, con tal de establecer su deseo de concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales, entre otras disposiciones.
5. El día 2 de marzo de 2020, por medio del radicado 20201510106402, el señor Nelson Enrique Baquero Vargas dio respuesta a la resolución 000330 del 22 de enero de 2020 reiterando que a la fecha se adelanta un proceso penal en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, bajo el radicado 730016000000201900144 N.I. 62083, proceso que en un comienzo le correspondió el radicado 730016000450200800322 N.I. 5378 por el delito de homicidio en persona protegida, actuación procesal en etapa de audiencia de acusación, la que fue suspendida por solicitud de la Fiscalía 39 DECVDH, en atención al mandato de la Ley 1957 de 2019. Asimismo, manifestó que ese es el único proceso del que tiene conocimiento. Por último, remitió copia del acta de la audiencia preliminar número 025 (formulación de imputación) por el delito de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público, llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2018.
6. Por medio del radicado 20202000074963 del 13 de marzo de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de la orden impartida a través de la resolución 330 del 22 de enero de 2020, remitió informe en el cual detalló las labores investigativas adelantadas; entre otras, manifestó que se realizó la consulta de los registros
en el Sistema SPOA obteniendo como respuesta mediante comunicación No 2043-AICOR-GETJ del 17 de febrero de 2020, la existencia de dos registros por el delito de homicidio. Así las cosas, se realizó inspección judicial a los procesos con radicado No. 730016000450200800322 y 730016000000201900144, de donde se pudo evidenciar que el 00144 nació de la ruptura procesal del 0322, siendo la autoridad encargada la Fiscalía 39 DECVDH de Bogotá, quienes suministraron en medio magnético los expedientes en mención. Adicionalmente, la UIA obtuvo la información de las víctimas indirectas 4
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001 .0.00.0001 realizando el ejercicio de contacto con estas, obteniendo resultados que anexan y serán objeto de pronunciamiento de este despacho más adelante.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
7. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará sobre el proceso identificado con el radicado No. 730016000450200800322 adelantado por la Fiscalía 39
DECVDH de Bogotá y a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso y que, la audiencia de formulación de acusación fue suspendida.
8. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención
del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Nelson Enrique Baquero Vargas; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
9. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Nelson Enrique Baquero Vargas a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
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11. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la
fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
12. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca4.
13. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación6.
14. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su 4 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001 .0.00.0001 competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes7, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en
armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
17. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”8 (subrayas fuera del texto original). 7 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren
al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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18. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
19. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del
vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
20. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala9 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado10. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación 9 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 10 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es
necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 8
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001 .0.00.0001 para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones11, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias12. Así, ha
sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.13
22. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los 11 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 12 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001 .0.00.0001 beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Nelson Enrique Baquero Vargas
24. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Baquero Vargas, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
25. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para
la fecha de los hechos (28 de febrero de 2008), el señor Baquero Vargas fungía como miembro de la fuerza pública en calidad de soldado profesional. Lo anterior puede extraerse del escrito de acusación proferido por la Fiscalía 39 DECVDH de Bogotá, en el cual se señala: El 28 de febrero de 2008 aproximadamente a las 9:30 am en la finca los Mangos, de propiedad del ciudadano JACINTO TORRES ARIAS, Vereda potrerito de la ciudad de Ibagué – Tolima miembros de la compañía bolívar 3 adscrita al batallón Jaime Rooke, compuesta por los soldados profesionales JOSE YOBAN
CASTRO BUSTOS, MARYOW MARTINEZ MORA, NELSON ENRIQUE
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001
.0.00.0001
VAQUERO, EDWIN PICO, HECTOR FABIO MUÑOZ GARZÓN, OSCAR
OSPINA, JORGE HERNANDO RIOS, RAFAEL RINCON QUITORA, EDGAR MAURICIO PULIDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO IRIARTE GONZALEZ, ASCENSIO DESINALES DENCY y Cbo 2 JOSE CESAR CARO al mando del Sargento Segundo RAMIREZ MURILLO SERGIO DENIS, con fundamento en la orden de operaciones fragmentaria 090 FIRMEZA del 26 de febrero de 2008 en un aparente combate se produce la muerte de 6 personas, las cuales habían junto con un séptimo acompañante, que sobrevivió a la masacre, habían sido
reclutadas en la ciudad de Cali15 (…) (subrayas fuera del texto original)
26. Factor temporal: es claro que la fecha de los hechos que ameritan este pronunciamiento es el día 28 de febrero de 2008, es decir, como resulta evidente, antes del 1 de diciembre 2016.
27. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
29. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: 15 Escrito de acusación proferido por la Fiscalía 39 DECVDH de Bogotá. 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno
para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001 .0.00.0001 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido17. (Subrayas fuera del texto original).
30. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema18; todos implicando además un nivel de intensidad distinto (leve, medio o alto) frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal19.
31. Además de los niveles de intensidad, para el análisis de la relación de los hechos con el conflicto armado, se debe tener en cuenta lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-579 de 2013, C-674 de 2017 y C007 de 2018) en donde adicionalmente, se ha postulado una regla según la cual el análisis de conexidad debe ser integral.
32. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que, como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado, deben evaluarse los siguientes:
(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron 17 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic. 2 de otubre de 1995, párr. 68-70 e Id. Página 59. 18 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 19 Ibidem. 12
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EXPEDIENTE SAJ: 9000928-20.2019.0.00.0001 .0.00.0001 cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; (…).
33. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus
decisiones20, se ha encargado de desarrollar las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional, pues: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones
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