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JEP - Resolución SDSJ 1357 27 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1357 27 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002229-02.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González

C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 13 de septiembre de 2019 Bogotá D. C., 27 de abril de 2022 Resolución SDSJ N° 1357 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor sargento primero retirado -Sp. (r)- del Ejército Nacional Carlos Augusto Patiño González, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. Con auto del 27 de octubre de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Facatativá concedió al señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAen relación con los procesos con radicado 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002229-02.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González

C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) N° 2013-00092, 2010-00115 y 2015-0010. En tal decisión los hechos fueron descritos en los siguientes términos1: 6.3.1 Proceso CUI: 2013-00092. Según se desprende de todo el caudal probatorio allegado al paginarlo, ocurrieron entre la noche del 6 y madrugada del 7 de julio del año 2006, en la Vereda [sic] La Palma del municipio de Chipaque (Cundinamarca), lugar donde inicialmente se informó sobre un enfrentamiento armado entre un grupo de bandidos de las FARC pertenecientes al Frente 51 y efectivos del Ejército Nacional que hacían parte del Batallón de Artillería No 13 "General Femando Landazábal Reyes acantonados en el municipio de UneCundinamarca, reportándose la baja de un guerrillero el cual respondió al nombre de CARLOS EDUARDO ARIAS GODOY. Posteriormente a raíz del actuar investigativo realizado por parte de

las autoridades judiciales que conocieron del caso, se pudo determinar que ARIAS GODOY en realidad era un taxista que residía al sur de la ciudad de Bogotá D.C. y que su muerte se produjo por fuera de combate. Por tales hechos, entre otros, se vinculó a un grupo de soldados campesinos pertenecientes a la Compañía Fortaleza No 3 acantonada en el Municipio [sic] de Une-Cundinamarca y adscrita al Batallón de artillería No 13 ‘’General FERNANDO LANZADABAL [sic] REYES" a quienes en pasada oportunidad se les dictó fallo de condena por el delito de favorecimiento agravado, al haberse acogido a sentencia anticipada, y ahora se acoge a la misma institución jurídica su Comandante de turno en ese entonces, el hoy acusado ex sargento primero [sic] CARLOS AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. 6.3.2 Proceso CUI: 056153104001201000115. El día 02 [sic] de julio de 2004 en horas de la mañana, llegaron a la casa de la familia GUARÍN MARÍN ubicada en la vereda Corrientes del Municipio [sic] de San Vicente, personas uniformadas del Ejército Nacional quienes luego de llamar a la puerta y permitírseles el acceso, le ordenaron al joven JAIME DE JESÚS menor de edad, que los llevara a la vivienda de su hermano ANDRÉS FERNANDO y que luego lo devolverían a su residencia. Es así que siendo las doce de la noche llego JAIME en compañía de quienes lo retuvieron a la casa de ANDRÉS,

manifestándole a éste que lo requerían para una investigación y que más tarde lo regresarían a su residencia. El día 3 de julio del mismo año, miembros del Batallón de Artillería No 4 BAJES, reporta la baja en combate de dos subversivos en la vereda Despensas del municipio 1 JEP. Expediente Legal N° 9002229-02.2019.0.00.0001. Fls. 329 – 331. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002229-02.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González

C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) de Concepción a quienes se les incautó material explosivo y se les señalo como integrantes de la cuadrilla Bernardo López Arroyave del ELN; resultando que se trataba precisamente de los hermanos GUARÍN MARÍN. 6.3.3 Proceso CUI: 05-615-31-04003-2015-00100. “Son dos los hechos

que dieron lugar a la presente actuación como consecuencia del acumulado por conexión procesal de los radicados 7783 y 8978; así: Radicado 7783 El 19 de septiembre de 2004, en la Vereda [sic] las [sic] Cruces, jurisdicción del Municipio [sic] de San Vicente Antioquia, personal del ejército [sic] un cargo del Sargento Viceprimero [sic] del Ejército Nacional CARLOS AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ, en combate dieron muerte a dos N.Ns [sic], presuntos miembros de las autodefensas; acto seguido el señor PATIÑO GONZÁLEZ reportó al Batallón la baja de dos bandidos pertenecientes al "Bloque Nutibara" de las autodefensas y la incautación de un fusil M 16 y un revólver 38 largo azul; posteriormente se identificaron las personas dadas de baja

como CRISTIAN ALEXANDER ISAZA RUIZ y WILMAR ALBERTO

CHAVARRÍA JARAMILLO.

Este homicidio fue presentado como una baja causada en combate con presuntos bandidos pertenecientes al "Bloque Nutibara" que ejercían presencia en el sector de la vereda las [sic] Cruces del Municipio [sic] de San Vicente -Antioquia, positivo atribuido a integrantes de la patrulla de contraguerrilla Deriva Nro. 4, adscrita al Batallón de Artillería Nro. 4"CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez" dentro de los que se encontraron el procesado CARLOS AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ, como Comandante [sic] de la patrulla contraguerrilla;

quien años después de haber sostenido una versión distinta de los hechos, admitió posteriormente que se trató de una falsa operación militar y que la acción desplegada fue interceptar, retener y posteriormente dar muerte a CRISTIAN ALEXANDER ISAZA RUIZ, y WILMAR ALBERTO CHAVARRÍA JARAMILLO, para el efecto ordeno a los soldados Adrián Zabala y Gómez Montaño, perpetrar el homicidio de estas personas. Radicado 8978 El 26 de Septiembre de 2004, en la Vereda [sic] Santa Rita, jurisdicción del municipio [sic] de San Vicente Antioquia, personal del ejército [sic] a cargo del Sargento Viceprimero [sic] del Ejército Nacional CARLOS 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González

C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ, en horas de la noche dieron de baja

a un N.N, como presunto miembro de la cuadrilla "Carlos Alirio Buitrago" del ELN; acto seguido PATIÑO GONZÁLEZ reportó al Batallón la baja de una persona y la incautación de un revolver 38 largo, 6 cartuchos [sic] y 6 Vainillas [sic] calibre 38 largo, 60 cartuchos y un proveedor para AK 47, una granada de mano M 26 y un equipo guerrillero para cargar material de intendencia; posteriormente se identificó la persona dada de baja como JESÚS ANÍBAL AGUDELO VALENCIA. Este homicidio fue presentado como una baja causada en combate con presuntos bandidos pertenecientes [a la] cuadrilla "Carlos Alirio Buitrago" del ELN, que ejercían presencia en el sector de la vereda [sic] Santa Rita Municipio [sic] de San Vicente Antioquia, positivo atribuido a integrantes de la patrulla de contraguerrilla Deriva Nro. 4 escrito al Batallón de Artillería Nro. 4" CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez" dentro de los que se encontraba el procesado CARLOS AUGUSTO PATIÑO GONZÁLEZ como Comandante [sic] de la patrulla contraguerrilla; quien años después de haber sostenido una versión distinta de los hechos, admitió que se trató de una falsa operación militares y que la acción desplegada fue interceptar, retener y posteriormente dar muerte a JESÚS ANIÍBAL AGUDELO VALENCIA, para el efecto ordeno a los soldados Adrián Zabala y Gómez Montaña [sic], perpetrar el homicidio de esta

persona."

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

2. El señor Sp. (r) Patiño González suscribió el acta formal de sometimiento ante la JEP Nº 300312 el 25 de abril de 20172.

3. El 27 de junio de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió al Juzgado EPYMS de Facatativá concepto favorable para la concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCAal señor Sp. (r) Patiño González por considerar cumplidos los requisitos constitucionales y legales en relación con los hechos reportados por el Ministerio de Defensa bajo el caso Nº 29063. 2 Ibid. Fl. 48. 3 Ibid. Fls. 49-50. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional)

4. El 20 de octubre de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió un

segundo concepto favorable para la concesión de LTCA4 dirigido al Juzgado Primero de EPYMS de Valledupar en relación con hechos reportados posteriormente por el Ministerio de Defensa bajo el caso Nº 290B, ocurridos el 6 y 7 de julio de 2006 en la vereda La Palma del municipio de Chipaque (Cundinamarca), en los que fue causada la muerte al señor Carlos Eduardo Arias Godoy.

5. El Juzgado Penal del Circuito de Rionegro en Descongestión profirió sentencia condenatoria el 7 de octubre de 2015 en contra el señor Sp. (r) Patiño González dentro del proceso con radicado N° 2015-001005, actuación a la cual fueron acumulados los procesos inicialmente identificados con los números 7783 (hechos de 19 de septiembre de 2004, fallecidos Cristian Alexander Isaza Ruiz y Wilmar Alberto Chavarría Jaramillo) y 8978 (hechos de 26 de septiembre de 2004, fallecido Jesús Aníbal Agudelo Valencia).

6. Mediante auto de 27 de octubre de 2017 el Juzgado de EPYMS de Facatativá concedió al señor Sp. (r) Patiño González el beneficio de LTCA6, luego de haber acumulado con auto del 7 de abril de 2017 las penas impuestas en las tres sentencias emitidas en su contra. Dichas providencias hacen parte del expediente remitido a la JEP el 27 de septiembre de 20187.

7. Mediante acta de reparto Nº 037 de 13 de agosto de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho la solicitud de sometimiento a la

JEP presentada por el señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González.

8. Con Resolución Nº 6945 de 8 de noviembre de 20198 fue asumido el conocimiento de la actuación y se requirió al compareciente para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado – CCCP-. También en esa decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y acusación– UIA– de la JEP que elaborara un informe acerca de la totalidad de los procesos adelantados contra el señor Sp. (r) Patiño González en la justicia 4 Ibid. Fls. 204-209. 5 Ibid. Fls. 210-254. 6 Ibid. Fls. 322-338. 7 Ibid. Fls. 301-307. 8 Ibid. Fls. 437-546. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ordinaria, además de identificar y ubicar a las víctimas indirectas relacionadas con ellos.

9. Mediante Resolución Nº 2881 de 3 de agosto de 2020 se reconoció personería al abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo para actuar como defensor del señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González.

10. Con Resolución SDSJ Nº 3326 de 31 de agosto de 2020 la suscrita magistrada aceptó el sometimiento a la JEP del señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González por los procesos penales con radicado Nº 2013-00092, 201000115 y 2015-00100, a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y autorizó la habilitación transitoria para acceder a la función pública respecto de los radicados enunciados9.

11. El día 10 de marzo de 2021 fue allegado el poder otorgado por el señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González al abogado Pedro Steve Páez Pirazán10, a quien se le reconoció personería jurídica con Resolución SDSJ Nº 3280 de 7 de julio de 202111.

12. Con escrito de 26 de julio de 202112 el apoderado del señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González informó que su representado murió el 30 de junio de 2021 y aportó copia del registro civil de defunción N° 10291774.

Adicionalmente, en correo electrónico de 3 de agosto de 2021 el director de los Centros de Reclusión Militar informó sobre el deceso del señor Slp. (r)

Patiño González, quien gozaba del beneficio de la LTCA13.

13. El 3 de agosto de 2021 el director de los Centros de Reclusión Militar allegó informe de supervisión de beneficio de LTCA del señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González e indicó: El señor PATIÑO GONZALEZ CARLOS AUGUSTO identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 93 289.144 expedida en el Líbano9 Ibid. Fls. 935-999. 10 Ibid. Fls. 3940-3941. 11 Ibid. Fls. 3954-3957. 12 Ibid. Fls. 3961-3962. 13 Ibid. Fls. 3964-3982. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) Tolima, a quien le fue concedido el beneficio de libertad Transitoria [sic] condicionada y anticipada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ el cual se materializó el día 01 de noviembre de 2017. Falleció el día 30 de junio de 2021; [sic] en la Clínica Gestionar Bienestar de la Ciudad [sic] de Bucaramanga donde se encontraba hospitalizado luego de ser diagnosticado con COVID-19, allí recibió el tratamiento médico adecuado; sin embargo, por lo significativo de esta patología y al presentar falla cardíaca fallece. Tal y como se evidencia en el certificado de vigencia de la cedula [sic] de ciudadanía; expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual registra la anotación de CANCELADA POR MUERTE14.

14. Con Resolución SDSJ Nº 4245 de 7 de septiembre de 2021, reiterada en Resolución SDSJ Nº 561 de 16 de febrero de 202215, se dispuso: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que realice inspección al proceso radicado N° 2013-558 a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMS-de Facatativá que vigila las penas impuestas en contra del señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González, para verificar si el mencionado despacho judicial declaró la extinción de la sanción por causa del fallecimiento del compareciente. En caso de que ello haya ocurrido, allegar copia digital del auto que la haya decretado y de los soportes probatorios de la misma. De no haberse adoptado tal decisión, será obtenido el certificado de defunción, además de realizar las gestiones que sean

necesarias para realizar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar a nombre del señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.289.144, para establecer si se trata de la misma persona. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta decisión se concede un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la misma16.

15. El 8 de abril de 2022 la UIA de la JEP presentó informe final con el cual allegó los siguientes documentos que corresponden al señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González: i) copia del registro civil de defunción N° 14 Ibid. Fls. 3978-3982. 15 Ibid. Fls. 4009-4010. 16 Ibid. Fls. 3983-3984. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) 10291774 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 2 de julio de 202117, en el cual consta como fecha de defunción el 30 de junio de 2021 y ii) copia de la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 10 de marzo de 2022, que corresponde a la cédula de ciudadanía N°93.289.14418.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicables a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González, quien solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción.

17. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP

18. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue

regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las 17 Ibid. Fl. 4021. 18 Ibid. Fl. 4017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría

absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones19.

19. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para

su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 19 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de

manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación20.

20. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido) En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

21. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no

se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

22. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”21, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 21 Código General del Proceso. Art. 11. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9002229-02.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González

C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley22.

23. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso23, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla24.

24. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores25. Con fundamento en lo anterior la suscrita magistrada procederá a resolver lo pertinente.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

25. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un 22 Idem. Art. 13. 23 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revisión; ii) autos interlocutorios que son

aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación. En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 24 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 25 Acta N° 003. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002229-02.2019.0.00.0001

Compareciente: Sp. (r) Carlos Augusto Patiño González

C.C. N° 93.289.144 (Ejército Nacional) hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se

dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi26. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley27.

26. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley

1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional. La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta J

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