JEP - Resolución SDSJ-1358 02-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1358 02-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1358 Bogotá D.C., 2 de abril de 2024
Número de Expediente Legali: 1500322-32.2023.0.00.0001
Solicitante: Víctor Antonio Cárdenas Fiayo Situación jurídica: C ondenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir y rebelión ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de devolver a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el caso del señor Víctor Antonio Cárdenas Fiayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.166.082, el cual fue remitido por la SAI a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-392-2023 de 25 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó al señor Víctor Antonio Cárdenas Fiayo a Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 una pena de 40 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, concierto para delinquir agravado y rebelión. Lo anterior, dentro del proceso con radicado 2006-00691.
2. La vigilancia de dicha condena fue asignada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, el 24 de febrero de 2021, el señor Cárdenas Fiayo fue capturado y posteriormente trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, donde se encuentra actualmente.
3. Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2023, la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz, actuando como apoderada del señor Cárdenas Fiayo, solicitó que se le concediera a su poderdante el beneficio de la “LIBERTAD CONDICIONADA de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 del 30 de Diciembre
(sic) de 2016 y el Decreto 277 del 17 de Febrero (sic) de 2017” en relación con la condena proferida en su contra bajo el radicado 2006-00692. En sustento de su solicitud señaló lo siguiente:
4. El día 16 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Valledupar (Cesar), condenó, entre otros, al señor VICTOR (sic) ANTONIO CARDENAS (sic) FIAYO a la pena de 40 años de prisión como autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, CONCIERTO PARA DELINQUIR Y REBELION (sic) por hechos sucedidos por la masacre suscitada el 7 agosto de 2002 puesto que, al parecer, él era señalado como comandante del frente 59 de las Farc-Ep, conocido en filas como “Nicolas” (sic) o “Boquinche”.
5. En el marco del proceso de paz, se conoció que el señor “Nicolas” (sic), miembro del 59 frente de las FARC-EP, era el señor Carlos Enrique Villegas Ruiz, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.706.989, compareciente 1 Expediente Legali 1500322-32.2023.0.00.0001, fl. 103. 2 Expediente Legali 1500322-32.2023.0.00.0001, fl. 1 – 7.
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y que, según lo informado por la Agencia para la Normalización y la Reincorporación, falleció después de la firma del Acuerdo Final de Paz.
6. El día 24 de febrero de 2021, el señor VICTOR (sic) ANTONIO CARDENAS (sic) FIAYO se encontraba en la Ciudad (sic) de Cúcuta proveniente de Venezuela, país donde vivía desde el año 2001 y fue capturado por la Policía Nacional al momento de entregar su cedula (sic) solicitada por el agente de la policía en un retén.
7. Actualmente mi poderdante se encuentra privado de la Libertad (sic) de manera injusta siendo inocente de esa condena que equivocadamente le fue impuesta pues se trata de persona diferente al que en realidad cometió las Conductas (sic) Punibles (sic) y con el único defecto físico es tener su paladar hendido y operado, que por esa característica particular lo señalaron como comandante Nicolas (sic) alias Boquinche de la farc-Ep
(sic)3.
4. El caso fue asignado por competencia a la SAI, la cual, mediante providencia SAI-AOI-T-MGM-094-2023 de 9 de marzo de 2023, le reconoció personería jurídica a la abogada Avendaño Ortiz para representar al señor Cárdenas Fiayo ante la JEP. Adicionalmente, requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la
Paz (OACP) informar si el solicitante fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP y si, en caso afirmativo, ha sido acreditado como tal. Por último, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para (i) obtener copias del expediente con radicado 2006-00069, (ii) escuchar en entrevista al solicitante, y (iii) establecer si el señor Carlos Enrique Villegas Ruiz fue miembro de las FARC-EP y compareció ante la JEP. 3 Expediente Legali 1500322-32.2023.0.00.0001, fl. 3 – 4. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001
5. La OACP dio respuesta a este requerimiento mediante oficio de 23 de marzo de 2023, informando que el señor Cárdenas Fiayo “no fue relacionado con los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”4.
6. Con informe allegado el 24 de mayo de 2023, la UIA dio cuenta del
cumplimiento de la comisión que se le asignó, informando que el solicitante había manifestado “no haber hecho parte de ningún grupo armado ilegal” y que no existía información que lo vinculara a las FARC-EP en las diferentes bases de datos consultadas5.
7. Visto lo anterior, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-392-2023 de 25 de agosto de 2023, remitió el caso por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y le informó al solicitante y a su apoderada que “evalúen la viabilidad de activar la ruta de revisión de sentencias”.
8. Finalmente, el caso fue repartido al despacho del suscrito el día 3 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES Sobre la devolución del presente caso a la SAI
9. Mediante Auto TP-SA 274 de 4 de septiembre de 2019, la Sección de Apelación determinó que la SAI tiene competencia “para conocer de un caso de una persona que no se reconoce como miembro de las FARC-EP, pero está condenada como tal”. Al respecto, comenzó por destacar la incertidumbre existente respecto de qué órgano al interior de la JEP (la SAI o la SDSJ) era competente para ello, así: 4 Expediente Legali 1500322-32.2023.0.00.0001, fl. 44 – 45. 5 Expediente Legali 1500322-32.2023.0.00.0001, fl. 80 – 109.
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 16.3. Así las cosas, el primer escollo que el planteamiento del recurrente impone dilucidar, es si la SAI podía pronunciarse de fondo en cuanto a su pretensión liberatoria, teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 asigna a la SDSJ la competencia para conocer los casos de “(p)ersonas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización”. Esta circunstancia, vista a posteriori podría generar dudas en cuanto a la competencia ejercida por la SAI6.
10. Dicho esto, la Sección de Apelación determinó que la SAI efectivamente es competente para conocer de este tipo de casos, así:
[L]a SAI ejerció la competencia que legalmente le fue asignada en relación con el interesado, en tanto que, su vínculo con las FARC-EP fue declarado mediante una sentencia judicial en firme, independientemente que esa verdad pueda estar en entredicho. Tal hipótesis se adecúa con precisión a la prevista en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2018, en tanto
que, a la SAI le corresponde decidir sobre el beneficio de LC [libertad condicionada] y amnistía con respecto de las personas “nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes supuestos: 1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Se trata, entonces, de la verificación de una de las hipótesis contenidas en el preceptiva en cita, que por tener como objeto la validación del factor personal de competencia, como uno de los requisitos necesarios para la decisión que compete con miras al otorgamiento de la LC, no implica juicio acerca de la responsabilidad, o no de la persona, y mucho menos, del acierto de la decisión judicial que así lo haya considerado o declarado en la JPO. 16.5. Dicha causal, fue precisamente la que sirvió de fundamento a la SAI para hacer el juicio sobre el cumplimiento del factor personal. Y no podía 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 274 de 4 de septiembre de 2019, párr. 16.3. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la hipótesis que allí se contempla es que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP se haya declarado en una sentencia judicial, o sea esa la sindicación, o la acusación, y, por consiguiente, el objeto de la investigación, procesamiento o juzgamiento de la persona. Son pues, en este evento, las conclusiones dadas por la JPO las que permiten el encuadramiento a la causal 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y no, precisamente, la inferencia o deducción que motu proprio haga la Sala de Justicia, porque ese no es el alcance de la preceptiva en cita7.
11. En la misma línea, la Sección de Apelación estableció que es:
[P]erfectamente posible gozar de la LC y, al mismo tiempo, defender la inocencia respecto de la conducta por la que se fue condenado, todo con base en un error de identidad como hipótesis de contribución a la verdad plena. Así las cosas, no existe contradicción entre gozar de la LC concedida por encontrar satisfechos los factores competenciales y, al mismo tiempo, cuestionar –en el trámite procesal correspondiente– la autoría de los hechos por los que se fue condenado penalmente.
21. El recurrente puede valerse de su sentencia condenatoria como perteneciente a las FARC-EP, en el ataque mortal con explosivos en un hotel
donde perecieron militares, y civiles ajenos al CANI, para satisfacer el factor personal. Como se dijo, su situación se adecua a una de las hipótesis previstas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para acreditar este presupuesto competencial subjetivo. Pero, además, así condenado, para la JEP es un compareciente obligatorio, y adicionalmente, por reunir los demás requisitos concurrentes, no puede otra autoridad distinta al componente de justicia del SIVJRNR pronunciarse sobre el beneficio provisional, y en últimas, definir su situación, aunque, es claro, su interés es defender su inocencia8. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 274 de 4 de septiembre de 2019, párr. 16.4 – 16.5. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 274 de 4 de septiembre de 2019, párr. 20 – 21. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO
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12. Ahora bien, la Sección de Apelación aclaró que, en este tipo de casos, la ruta procesal procedente sería la presentación de una solicitud de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sección de Revisión. En el entretanto, sin
embargo: [E]l monitoreo al cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor RAMOS CRUZ le corresponde, en principio, a la SAI, hasta tanto la SR no asuma la revisión de la respectiva sentencia condenatoria […]
30. El régimen de condicionalidad que la SAI debe aplicar al señor RAMOS CRUZ para que este pueda seguir gozando de la LC involucra, entonces, necesariamente la activación de la revisión de la sentencia condenatoria ante la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz. Para tal fin, la SAI deberá diseñar, con la presencia del interesado y su abogado, un régimen de condicionalidad particular que atienda las características especiales de quién (sic) ha sido condenado penalmente en calidad de comandante de un frente de la ex guerrilla de las FARC-EP, pero que al mismo tiempo afirma ser inocente9.
13. Esta posición fue reiterada por Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 2 de 9 de octubre de 2019, en la cual determinó que la SAI es el órgano competente para conocer de las solicitudes de libertad condicionada elevadas tanto por “quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP” como por quienes hayan sido “investigados o juzgados penalmente como tales”. En este sentido, la Sección de
Apelación determinó que la SAI está obligada a:
(i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 274 de 4 de septiembre de 2019, párr. 28.2 – 30. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la
complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 201810.
14. Finalmente, mediante Auto TP-SA 905 de 19 de agosto de 2021, la Sección de Apelación determinó que, para efectos de que la solicitud de revisión transicional ante la Sección de Revisión sea procedente, es necesario que el compareciente haya solicitado previamente su sometimiento a la JEP. Al respecto, el órgano de cierre señaló lo siguiente:
67. Aun en los casos en los cuales los postulantes pidan únicamente la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas proferidas por la justicia penal ordinaria, corresponde, en principio, analizar de manera previa si se
dan los presupuestos para que el interesado pueda convertirse en 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-Senit 2 de 2019, párr. 133. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 compareciente del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, lo cual comporta, a su vez, un requisito para poder aplicar los beneficios transicionales, incluidos dentro de ellos los que tienen que ver con eventualmente infirmar, por vía de la solicitud de revisión transicional, las decisiones asumidas por otras instancias.
68. En consonancia con lo precedente, la solicitud de revisión transicional de la sentencia condenatoria no es incompatible con la concesión de un beneficio transicional provisional, ni con la imposición y cumplimiento del régimen de condicionalidad. Por tanto, es procedente gozar, por ejemplo, del beneficio de la libertad condicionada o de la libertad transitoria,
condicionada y anticipada, y, al mismo tiempo, controvertir la condena declarada en el fallo cuya revisión se pide. Todo ello puede tener lugar en el marco de un régimen de condicionalidad que se ajuste a esa particular situación, esto es, la de quien fue condenado por la justicia ordinaria y se sometió ante la JEP, pero al mismo tiempo alega su inocencia frente a la decisión de condena11.
15. Según se desprende de lo anterior, la Sección de Apelación ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales aplicables al presente caso: (i) la SAI es competente para conocer de los casos de personas que no se reconocen como miembros de las FARC-EP, pero fueron condenadas por la justicia ordinaria como tal; (ii) esta competencia incluye la competencia para pronunciarse, entre otros asuntos, sobre las solicitudes de libertad condicionada elevadas por dichas personas, lo cual implica (a) un análisis del cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material de la JEP en relación con las conductas bajo análisis, y (b) la imposición y vigilancia de un régimen de condicionalidad; (iii) un pronunciamiento en este sentido por parte de la SAI no resulta, en manera alguna, contrario a la presentación de una solicitud de revisión transicional por parte del compareciente en relación con estos mismos 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 905 de 19 de agosto de 2021, párr. 67 – 68.
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 hechos; por el contrario, constituye un prerrequisito necesario para tal fin; y (iv) hasta tanto la Sección de Revisión no asuma la revisión de la sentencia condenatoria en cuestión, le corresponderá a la SAI monitorear el cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto al compareciente.
16. En el caso concreto, la SAI resolvió remitir el caso del señor Cárdenas Fiayo
a la SDSJ señalando lo siguiente:
12. De los elementos de convicción incorporados al trámite se conoce que se trata de una persona condenada por los delitos de Concierto para delinquir y Rebelión, por una parte, y de homicidio, por otra, y que el proceso llegó hasta sentencia condenatoria.
13. Ahora bien, la Ley 1820 de 2016, sobre Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales, establece en su artículo 29 que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conocerá de los casos objeto de su competencia, respecto de personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a título de autoría o participación, consumación o
tentativa, “que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización. En este supuesto la persona aportará las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización”.
14. Según el artículo 31 de la misma ley, teniendo en cuenta la etapa procesal de la actuación ante cualquier jurisdicción que afecte al compareciente, la SDSJ podrá adoptar resoluciones de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción, entre otras decisiones que resulten necesarias para definir la situación jurídica.
15. El caso del señor CÁRDENAS FIAYO se encuadra en el supuesto normativo que establece la competencia de la SDSJ, pues está condenado Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 por las conductas de Concierto para delinquir, Rebelión y Homicidio agravado, cuya comisión, se infiere, obedeció al vínculo con las FARC-EP, y aquel no reconoce dicho vínculo ni la responsabilidad en la comisión de tales conductas12.
17. Pues bien, tal como demuestra el recuento jurisprudencial expuesto anteriormente, en el citado Auto TP-SA 274 de 4 de septiembre de 2019 la Sección de Apelación efectivamente tuvo en cuenta el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 al momento de determinar que la SAI sí es competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicionada elevada por una persona procesada o condenada como miembro de las FARC-EP, pero que niega haber ostentado dicha calidad. Siendo así, el hecho de que la SDSJ tenga también competencia para, eventualmente, pronunciarse sobre la concesión de beneficios transicionales definitivos a dichos comparecientes, no implica que la SAI pierda su competencia para analizar la concesión de beneficios transitorios a dichas personas, así como para imponer y vigilar el régimen de condicionalidad correspondiente.
18. Más aún, es cierto que, tal como lo señaló la propia SAI en la resolución anteriormente citada, la ruta procesal eventualmente aplicable a este caso podría ser la presentación de una solicitud de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sección de Revisión. Sin embargo, se reitera que dicha solicitud no excluiría, en forma alguna, el análisis del caso por parte de la SAI y la eventual concesión
al señor Cárdenas Fiayo del beneficio de la libertad condicionada solicitado por él. Por el contrario, (i) el análisis que eventualmente realice la SAI respecto del cumplimiento de los factores competenciales de la JEP en el caso concreto constituye un prerrequisito para la presentación de la solicitud de revisión por parte del solicitante ante la Sección de Revisión, y (ii) hasta tanto la Sección de 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e Indulto, Resolución SAI-AOI-TMGM-392-2023 de 25 de agosto de 2023, párr. 12 – 15. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Revisión no asuma la revisión de la sentencia condenatoria proferida contra el señor Cárdenas Fiayo, le corresponderá a la SAI conocer del caso, lo cual implica asumir el monitoreo del régimen de condicionalidad que eventualmente
imponga al compareciente.
19. Por último, es importante mencionar que la remisión de casos como el presente por parte de la SAI a la SDSJ podría implicar un desconocimiento de los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la Sentencia TP-SA-230 de 2021: En una jurisdicción estrictamente temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible13.
20. Por todo lo anterior, no se avocará el conocimiento del caso del señor Víctor Antonio Cárdenas Fiayo, sino que el mismo será devuelto a la SAI para lo de su competencia.
21. Adicionalmente, en el evento en que la SAI no acepte la devolución del presente caso, se propone desde ya la colisión de competencia negativa para que sea resuelta por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz14. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, párr. 81. 14 Artículos 57 y 97 de la Ley 1820 de 2018 y 1957 de 2019, respectivamente.
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001
22. Por último, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de
2022. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del caso del señor Víctor Antonio Cárdenas Fiayo, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.166.082, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - REMITIR a la Sala de Amnistía e Indulto, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, el expediente Legali
1500322-32.2023.0.00.0001, correspondiente al caso del señor Víctor Antonio Cárdenas Fiayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. – PROPONER, ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la colisión negativa de competencias a la SAI en caso de no aceptarse la remisión que a través de esta resolución se efectúa. CUARTO. - REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión, en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno AOG 009 del Página 13 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: VÍCTOR ANTONIO CÁRDENAS FIAYO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500322-32.2023.0.00.0001 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de
2022. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y 48 de la Ley 1820 de 2016, contra esta decisión proceden los recursos de
reposición y apelación. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 14 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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