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JEP - Resolución SDSJ 1362 26 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1362 26 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9003296-02.2019.0.00.0001

Solicitantes: Ct. (r) Alexander Obregón Hernández

C.C. N° 17.653.599 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Con beneficio LTCA Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de repartos: 31 de mayo de 2019 Bogotá D.C., 26 de abril de 2023 Resolución SDSJ N° 1362 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre las solicitudes de habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública y la extinción de los antecedentes tanto penales, como disciplinarios presentadas por el señor capitán en retiro -Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández1 del Ejército Nacional, entre otras determinaciones. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 54-498-31-04-001-2011-00161 (en adelante radicado N° 2011-00161) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de 1 JEP. Expediente Legali N° 9003296-02.2019.0.00.0001. Fls. 331-336. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional) Santander)

1. El 14 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña

(Norte de Santander) profirió sentencia absolutoria2 a favor del señor Ct. (r) Alexander Obregón Hernández, decisión que fue revocada el 3 de mayo de 20133 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) y en su lugar lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado. En la sentencia de segunda instancia los hechos fueron relatados de la siguiente manera: […] el día 21 de enero del año 2007, a las 15:30 horas, fue ultimado el señor Sanín Álvarez Álvarez reportado como “dado de baja” en enfrentamientos con tropas del Ejército Nacional en la vereda Palmitas, sector Divisiones del municipio de La Playa (Norte de Santander), puesto que según informes el occiso hacía parte de una cuadrilla subversiva que se aprestaba a cobrar una extorsión de diez millones de

pesos a una campesina que residía en una finca cerca del lugar donde sucedieron los hechos. De acuerdo con el informe, uno de los soldados observó a diez metros de distancia a tres sujetos que se dirigían por toda La Cuchilla hacia el puesto de mando de observación, se les hizo la proclama y se les ordenó que se detuvieran, ante lo cual uno de ellos abrió fuego, reaccionando la tropa y emprendiendo la persecución de estos individuos por donde habían huido. Luego de hacer el registro del área se encontró el cadáver de un sujeto y junto con él un revólver 38 especial con tres cartuchos y 38 [sic] vainillas de igual calibre dentro del arma, así como una barra de explosivos indugel, diez metros de cable dúplex, un estopín eléctrico, unas jeringas, dos cobijas de lana y un mosquitero4.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Auto del 30 de marzo de 20165 inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Ct. (r) Obregón Hernández.

3. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Bogotá, 2 Ibid. Fls. 210-221. 3 Ibid. Fls. 222-238. 4 Ibid. Fls. 222-223. 5 Ibid. Fls. 239-267. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional) que en decisión de 11 de agosto de 20176 le concedió al señor Obregón Hernández el beneficio de la LTCA por cuenta del radicado N° 2011-00161. El 8 de julio de 2019 el mencionado despacho judicial remitió el proceso a la JEP, por competencia7.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

4. El señor Ct. (r) Alexander Obregón Hernández suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 300823 de 27 de abril de 20178.

5. El 31 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ct.

(r) Obregón Hernández. La actuación fue asumida con Resolución SDSJ N° 2946 de 18 de junio de 20199, decisión en la que se dispuso que la Unidad de Investigación de Acusación de la JEP -UIAadelantara las labores necesarias para ubicar las víctimas indirectas, a efectos de que manifestaran si tenían interés de acudir a la JEP en calidad de intervinientes especiales. Finalmente,

fue requerido el compareciente para que informara respecto de su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.

6. El 9 de julio de 201910 el señor Ct. (r) Alexander Obregón presentó su propuesta de CCCP.

7. El 10 de julio11, 6 de agosto de 201912 y 22 de octubre de 202113 la UIA allegó informes relacionados con los procesos adelantados en contra del compareciente en la justicia ordinaria. Las solicitudes habían sido reiteradas 6 Ibid. Fls. 269-279. 7 Ibid. Fl. 280. 8 Ibid. Fls. 52. 9 Ibid. Fls. 44-51. 10 Ibid. Fls. 99-102. 11 Ibid. Fls. 63-98. 12 Ibid. Fls. 111-120. 13 Ibid. Fls. 202-209. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional) con Resoluciones N° 134314 y 479915 de 16 de marzo de 2020 y 6 de octubre

2021, respectivamente.

8. El 2 de julio de 2021, con Auto N° 125, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRdeterminó los hechos y conductas ocurridos en el Catatumbo durante los años 2007 y 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, dentro de los cuales fueron incluidos los ocurridos el 21 de enero de 2007 en La Playa (Norte de Santander), en los cuales fue causada la muerte al señor Sanín Álvarez Álvarez y por los que fue condenado en la justicia ordinaria el señor Ct. (r) Alexander Obregón Hernández.

9. Con Resolución SDSJ N° 3942 del 19 de agosto de 202116 fue aceptada la revocatoria del poder conferido por el señor Ct. (r) Obregón Hernández al abogado Eduardo Rodríguez Barón y se reconoció personería a la abogada María Alejandra Bohórquez Manco para actuar como su defensora.

10. La SRVR con Auto N° 040 de 23 de marzo de 2022 remitió a la SDSJ una relación de 120 comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03 y que no fueron considerados como máximos responsables, entre los cuales se encuentra el señor Ct. (r)

Alexander Obregón Hernández.

11. Por correo electrónico de 8 de diciembre de 202217 la abogada María Alejandra Bohórquez Manco solicitó que se ordenara la actualización de los antecedentes disciplinarios y la “desanotación” de las inhabilidades que le

registran al señor Ct. (r) Alexander Obregón Hernández, por cuanto que el compareciente no había logrado estabilidad laboral por razón de los mencionados antecedentes.

12. Consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 26 de abril de 2023, se informa que el ciudadano identificado con 14 Ibid. Fl. 127. 15 Ibid. Fls. 196-197. 16 Ibid. Fl. 188-191. 17 Ibid. Fls. 331-336. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional) cédula de ciudadanía N° 17653599, Alexander Obregón Hernández “no es requerido por autoridad judicial alguna".

13. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 221771276 del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación consultado el 25 de abril de 2023, el señor Ct. (r) Alexander Obregón Hernández registra

anotaciones que describen las sanciones e inhabilidades para desempeñar cargos públicos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, del cual se puede extractar:

SIRI AREA AUTORIDAD SANCIÓN ANOTACIÓN

POSTERIOR

2 Juzgado 1 Penal del PRINCIPAL ACCESORIA 3 7 6 8 la n Circuito - Ocaña (Norte de Ninguna 9 0 Pe Santander) 345 meses de prisión Inhabilidad de 0 2 20 años

SIRI AREA AUTORIDAD SANCIÓN ANOTACIÓN

POSTERIOR

Ejército Nacional Bogotá PRINCIPAL ACCESORIA Ejército Nacional Bogotá a 0 5 ir a Procurador delegado para 7 n 1 2 1 ilp la Defensa de los Destitución Inhabilidad de 0 0 ic s Derechos Humanos 20 años Ninguna 1 iD Procurador General de la Nación

14. El 19 de enero de 202318 la abogada María Alejandra Bohórquez Manco presentó la renuncia al poder otorgado por el señor Ct. (r) Alexander Obregón Hernández debido a que su vínculo contractual con el Fondo de Defensa Técnica del Ministerio de Defensa Nacional -FONDETEChabía cesado.

15. Por correo electrónico de 14 de abril de 202319 el abogado Diego Andrés Vargas Acuña, adscrito a FONDETEC allegó el poder otorgado por el señor Ct. (r) Alexander Obregón Hernández. 18 Ibid. Fls. 349-350. 19 Ibid. Fls. 388-392. 5 bew anigáp al a adecca

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional)

CONSIDERACIONES

16. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿procede la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública? y (ii) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de los antecedentes penales y disciplinarios?

17. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública en el Acto Legislativo 01 de 2017, (ii) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los antecedentes penales y disciplinarios, (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.

I. La habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública

18. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los

miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional) tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.

19. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

20. En este sentido, los requisitos para que proceda la habilitación transitoria para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado en la función pública son los siguientes:

a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito

acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional)

21. Ahora bien, el régimen constitucional del Sistema de Integración de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRestablece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la

eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.

22. Entre estos tratamientos especiales dispuestos, el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se

pronunció en los siguientes términos:

17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.

18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los

miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Ejército Nacional) sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.

19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los

respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.

23. En relación con lo anterior, la SA en Sentencia TP-SA 312 de 7 de

septiembre de 2022 sostuvo lo siguiente:

17. En virtud del Acuerdo Final de Paz, del Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas concordantes, los comparecientes en la JEP, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos legales para ello, podrán acceder a beneficios provisionales y definitivos de la justicia transicional, que les permitirán, entre otras cosas, ejercer los derechos políticos y civiles con las restricciones establecidas en la legislación vigente. […]

19. Lo anterior implica, reiterando la jurisprudencia de la SA20, que el

poder de reforma constitucional condicionó la posibilidad de participar en política y la eliminación de los registros en las bases de datos de las entidades del Estado a que la JEP haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes. La comunicación 20 Cfr. SA sentencia TP-SA 257 del 11 de julio de 2021, párr. 28 y sentencia TP-SA 105 de 2019 del 28 de agosto de 2019, párr. 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Ejército Nacional) de esa decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional les permite eliminar de sus bases de datos, las inhabilidades y antecedentes registrados a nombre del accionante respectivo.

20. Por su parte, el parágrafo de la norma constitucional citada

(artículo 20 del Acto Legislativo) dispone que los miembros de las antiguas FARC-EP gozarán del efecto suspensivo de sus sentencias

condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, lo que faculta a ese grupo de comparecientes para participar en política, incluso antes de la determinación definitiva de su situación jurídica en la JEP, pues constituye una de las garantías que les ofreció el Estado colombiano en el marco del proceso de paz para incentivar la dejación de las armas y lograr la terminación del conflicto armado interno. Esta prerrogativa no puede hacerse extensiva a otros comparecientes ante la JEP, como los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, primero, porque la norma no lo dispuso así y, segundo, porque a estos comparecientes, al someterse a la justicia transicional, no se les hizo exigible la obligación de dejar las armas, correlativa a la reincorporación a la vida civil.

21. En el caso del señor O.R., no se cumplen las condiciones del régimen transicional para que la RNEC modifique la información de su Archivo Nacional de Identificación en relación con la pérdida o suspensión de los derechos políticos del accionante, toda vez que este: i) con la calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, no tiene la condición personal para acceder a la suspensión de la condena que impuso la interdicción de los derechos políticos hasta que se defina de manera definitiva su situación legal; ii) actualmente goza del beneficio transicional que es provisional, como lo es la LTCA, el cual no altera la suspensión de derechos políticos para AEIFPU; y iii) no le ha sido definida su situación jurídica de forma definitiva mediante la imposición de una sanción o la renuncia a la persecución penal.

II. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de los

antecedentes penales y disciplinarios

24. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(Ejército Nacional) a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de las personas que participaron

directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal21, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción22, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas23. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:

151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.

154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y

garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas (art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y 21 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 22 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 23 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional) medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia,

como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)

25. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

26. En Auto TP-SA 1350 de 2023, la Sección de Apelación precisó lo

siguiente:

42. Los comparecientes, para poder gozar de los beneficios transicionales, tienen la obligación de realizar aportes plenos a la verdad. No se trata de premiar su comportamiento renuente, sino todo lo contrario. Los interesados deben ser conscientes de que el acceso a los beneficios definitivos depende de su contribución efectiva a los fines del sistema. Para poder acceder al beneficio definitivo, que puede ser la renuncia a la persecución penal, no basta con aportes mínimos, sino que el estándar de exigencia aumenta, dada la naturaleza del beneficio que el Estado otorga. Para obtener la LTCA era menester efectuar un aporte significativo, pero para poder resolver su situación jurídica deben cumplir plenamente con los fines del SIP y las exigencias de verdad son por supuesto las más exigentes. En caso 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .403EF2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-6923009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003296-02.2019.0.00.0001

Compareciente: Ct. (r)- Alexander Obregón Hernández

(Ejército Nacional) de no hacerlo, la SDSJ deberá adoptar las decisiones que la constitución y la ley

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