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JEP - Resolución SDSJ-1363 15-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1363 15-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 1363 del 15 de abril de 2020

Expediente JEP: 9006207-84.2019.0.00.0001

Compareciente: CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN Identificación: 83.041.793

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – cabo primero retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad en Unidad Militar Fecha de reparto: 08-03-2019

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncia respecto a la solicitud incoada por el señor cabo primero [CP (R)] JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 83.041.793, mediante oficio ORFEO 20201510053002 del 3 de febrero de 2020, en la cual requiere el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

II. DE LAS SOLICITUDES Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP

1. El señor CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN suscribió ante la JEP el acta número 301384 de fecha 07 de julio de 2017, en la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse ante el componente judicial

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SINVJNR), su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AC09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7026009 osecorp reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .

2. Mediante resolución 006727 del 31 de octubre de 2019, este despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y, entre otras determinaciones, decidió: i) aceptar el sometimiento del CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN respecto de las actuaciones penales 2015-001381

(Rad. Fiscalía 2015-0023) y 2015-000312 (Rad. Fiscalía 2008-01596); ii) agrupar

los citados procesos al igual que las condenas y la totalidad del tiempo de privación física de la libertad, de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Ley 1957 de 2019; iii) conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) por el radicado 2015-00031, ya que por el proceso 2015-00138 gozaba de este beneficio adjudicado por la jurisdicción penal ordinaria.

3. Como consecuencia de lo expuesto, al compareciente se le otorgó un término de diez (10) días hábiles para presentar el compromiso concreto, claro y programado para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición. No obstante, a la fecha, no cumplido son su deber de presentación a pesar de encontrarse notificado de la resolución 006727 del 31 de octubre de 2019 desde el 25 de noviembre de

2019.

4. A través de oficio del 31 de marzo de 2020, la dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional (CPAMSEJECA) certificó que el señor CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN, por los procesos referidos, acumula un total de cinco (5) años, un (1) mes y veintiséis (26) días de privación de la libertad.

III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

5. Para abordar el estudio de la solicitud promovida por la defensa del interesado, este despacho (i) analizará el beneficio de libertad transitoria,

condicionada y anticipada, (ii) verificará el cumplimiento de los 1 Tramitada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. 2 De competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AC09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7026009 osecorp presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto; (iii) hará referencia al régimen de condicionalidad del compareciente, y (iv) adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.

A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA)

6. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno3.

7. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una

medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.

8. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz4, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

9. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la 3 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 4 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 3 le emrofni

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AC09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7026009 osecorp Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición5.

11. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

12. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.

13. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco

jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)

14. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la 5 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .8AC09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7026009 osecorp terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.6 (Subrayas propias).

15. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos7: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio.

  1. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo 6 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 7 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

B. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto

16. Como quedó referido supra, a través de la resolución 006727 del 31 de octubre de 2019, este despacho aceptó el sometimiento del CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN respecto de las actuaciones penales 2015-00138

y 2015-00031: Rad. Radicado Delitos Decisión Víctima Estado Fiscalía Despacho directa Judicial 2015-00138 Desaparición Fallo Ever Goza de 2015-0023 Juzgado Tercero forzada – condenatorio Urquina beneficio Penal del Homicidio ejecutoriado Rojas PLUMP Circuito agravado concedido por Especializado la jurisdicción con Funciones ordinaria de Conocimiento de Neiva 2015-00031 Homicidio en Fallo Miller Goza de 2008Juzgado persona condenatorio Andrés beneficio 01596 Primero Penal protegida – ejecutoriado Blandón, PLUMP del Circuito Fabricación, Juan concedido en Especializado tráfico y porte Diego resolución con Funciones de armas de Martínez 006727 SDSJ de fuego, Peña y de 2019 Conocimiento accesorios, Álvaro de Neiva partes o Hernando municiones Ramírez Falla

17. De acuerdo con el proceso 2015-00138, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó al compareciente por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado

en calidad de cómplice, según hechos resumidos en la sentencia anticipada, así: De conformidad con lo narrado en el acta de preacuerdo, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el 17 de enero de 2008, a eso de las 8:00 p.m. en el cruce de las veredas Chontillal y Pradera, jurisdicción del municipio de San Agustín, cuando unidades militares del Batallón No. 27 Magdalena de Pitalito, quienes se hallaban en el 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AC09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7026009 osecorp sector en atención a información sobre la presencia allí de desconocidos que efectuaban atracos en la vía, dieron muerte a Ever Urquina Rojas. Se indica que inicialmente, los uniformados manifestaron que la muerte de Urquina Rojas se produjo cuando éste (sic), en compañía de otros dos sujetos, una vez fueron avistados por el ejército (sic), abrieron fuego a la tropa y les lanzaron un artefacto explosivo, lo que motivó la respuesta armada de los uniformados, resultando así fallecido Ever Urquina. Que no obstante, en el transcurso de la investigación se pudo determinar ciertas inconsistencias con la

versión dada por los militares, determinándose finalmente que quien causó la muerte de Urquina Rojas fue el sargento Capera Vargas, cuando aquél llegara en una moto con el soldado Ruiz (sic), sin que hubiese existido combate alguno. Respecto a la participación de JOSÉ ROLDAN LÓPEZ CERÓN, precisa la fiscalía que en interrogatorio a (sic) indiciado acepta que su participación en el homicidio de Ever Urquina cosistió en haberlo recibido en compañía del sargento Capera, de haberse dado cuenta que éste (sic) le disparó y que también lo remató, que de igual forma, ocultó la ropa de la víctima y lanzó los papeles y la billetera de ésta (sic) al río Mulales.

18. Como se indica en el recuadro, el compareciente por esta causa goza del beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial (PLUMP) otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio número 1775 del 9 de noviembre de 2017.

19. En lo que respecta a la causa 2015-00031, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia condenatoria contra el hoy compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, en calidad de cómplice, sus hechos se sintetizan de la siguiente

manera: […] tuvieron ocurrencia el pasado 18 de julio del año 2008 cuando los señores JAIBER MENDEZ y JOSE ROLDÁN LÓPEZ CERÓN miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena con sede en Pitalito Huila, y pertenecientes a la Novena Brigada bajo el mando del suboficial CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, en desarrollo de la misión táctica No. 139/JET dieron muerte a tres personas que fueron identificadas como los señores MILLER ANDRÉS BLANDÓN, JUAN DIEGO MARTÍNEZ PEÑA y ÁLVARO HERNANDO 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de vestir de uso privativo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, los cuales no se correspondían con la talla y contextura de sus cuerpos; adicionalmente, las camisetas que supuestamente usaban aún tenías las etiquetas que indicaban su valor, y de la misma manera calzaban botas marca Venus cuya talla tampoco se correspondía con el tamaño de los pies de cada una de las víctimas; así mismo, se pudo establecer que los occisos hicieron parte de programas de rehabilitación del consumo de estupefacientes.

20. Los hechos aludidos, según se expuso en la resolución 006727 del 31 de octubre de 2019, satisfacen los factores temporal y personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, habida cuenta que en ambas actuaciones ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016, cuando el compareciente era suboficial activo del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería No.

27 Magdalena de Pitalito Huila.

21. Asimismo, se verificó de manera positiva el factor material de competencia en ambos procesos, como quiera que de acuerdo con el análisis esbozado, los hechos ocurridos hicieron parte del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. Así lo estimó este despacho al indicar:

59. En este punto, conviene afirmar que el conflicto armado existente para la época de los hechos jugó un papel sustancial en la decisión de los distintos militares que participaron en los punibles toda vez que la manera como se cometió estuvo influenciada por este fenómeno en cuanto a la forma, capacidad y finalidad para ejecutarlos en virtud de los medios logísticos y armados a disposición del Batallón de

Infantería No. 27 de la Novena Brigada del Ejército Nacional, se insiste, haciendo pasar la muerte de las víctimas civiles como un acto de combate, sin haber esto ocurrido. El acto contrario a derecho al parecer fue concebido por el personal militar como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado cual es el de causar bajas a su oponente, siendo evidente la ilegitimidad del objetivo militar elegido y sin estar consecuentemente respaldado por una necesidad y ventaja militar, así ello significare el desconocimiento de los bienes jurídicos de quienes se encuentran protegidos por disposiciones normativas de orden nacional e internacional.8 8 Resolución 006727 del 31 de octubre de 2019, párrafo 59. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Conforme con lo anterior y habida cuenta que el compareciente cumple con la excepción de la excepción señalada en el numeral 2º del artículo 52 de la ley 1957 de 2019, por haber estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años para los delitos señalados en dicha disposición normativa según la calificación y agrupación de la totalidad del tiempo de

privación física del compareciente por los procesos acá estudiados, en el caso concreto se verifican de manera positiva los requisitos sustanciales esbozados en el párrafo 15 de esta resolución, numerales i, ii y v.

23. Asimismo, los requerimientos de carácter compromisorio, numerales iii y iv del párrafo 15, se tienen por satisfechos al constatarse la suscripción del acta número 301384 en fecha 07 de julio de 2017, en la cual el CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN se comprometió a contribuir con la materialización de los derechos de las víctimas, a atender los requerimientos del SINVJNR, informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .

24. Con base en las consideraciones esgrimidas, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos legales para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN, como mecanismo del tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

C. Del régimen de condicionalidad

25. Si bien esté acápite fue incluido en la resolución 006727 del 31 de octubre de 2019, en la cual este despacho como consecuencia del beneficio de privación de la libertad en unidad militar le ordenó al compareciente la presentación del compromiso claro, concreto y programado para contribuir

a la realización de los derechos de las víctimas, habiendo transcurrido el término otorgado para el efecto, a la fecha de la presente decisión, el cabo primero beneficiado no ha cumplido con este deber.

26. De manera que, teniendo en cuenta que el principio de confianza, referido ut supra, tiene por finalidad brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición, este despacho reitera su presentación, advirtiendo al compareciente y a su 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Cabe recordar, entonces, que el régimen de condicionalidad es un instrumento jurídico creado por el Acuerdo Final y de desarrollo jurisprudencial, bajo el objetivo de garantizar que el otorgamiento de tratamientos penales provisionales y definitivos, al igual que su

mantenimiento, se encuentre siempre sujetos al cumplimiento de los fines del SIVJRNR y los derechos de las víctimas. Conforme con lo anterior, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición9.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “todos los comparecientes […] deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta Jurisdicción.10

En este sentido, las personas que comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, sin embargo, dicha conducta solo es exigible a partir del momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo requiera11, sin que su no presentación se configure como causal para negar un beneficio a una persona que está llamada a comparecer de manera obligatoria12. 9 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 10 Sección de Apelación JEP TP-SA 20 de 2018. 11 Sección de Apelación JEP TP-SA-SENIT 1 de 2019, párrafo 302. 12 Según lo señaló el órgano de cierre en la SENIT 1 de 2019, los terceros y AENIFPU que pretenden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario, según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, deben suscribir un compromiso claro, concreto y

programado como condición de acceso. Si no cumplen esta condición satisfactoriamente, conforme a lo indicado en la presente sentencia, la consecuencia llega a ser la negación del beneficio originario, consistente en su acceso a la JEP, lo cual supone la privación automática de cualquier otro beneficio derivado, de carácter provisional o definitivo. Pero quienes ya detentan el estatus de comparecientes, bien porque les fue aceptado su acogimiento voluntario, o bien porque están llamados a comparecer de manera obligatoria, no necesitan suscribir un plan de aportaciones a la justicia de transición para acceder a los tratamientos provisionales propios de la justicia transicional, como la LTCA, PLUM, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, o suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Sin embargo, la suscripción del plan sí ha de convertirse en una condición de mantenimiento de dichos beneficios, o de acceso a los tratamientos definitivos. (Subrayas propias). 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Teniendo en cuenta que la presente decisión otorga el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, nuevamente se exige al

compareciente su obligación de presentar una propuesta de aporte en el cual se refleje el compromiso concreto, programado y claro en relación con la voluntad de contribuir a la realización del derecho de las víctimas en sus tres ejes a saber: (i) a la verdad plena; (ii) a la reparación integral, y (iii) a la no repetición, so pena de perder el beneficio que en la presente resolución se concede. i) Conforme con lo expuesto, el CP (R) JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN, dentro del plan de aportaciones en el eje de verdad, deberá proyectar un compromiso en el que haga alusión de manera detallada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio su participación en la comisión de los delitos registrados los días 17 de enero y 18 de julio de 2008 en los que se dio la muerte de los señores EVER

URQUINA ROJAS, MILLER ANDRÉS BLANDÓN, JUAN DIEGO

MARTÍNEZ PEÑA y ÁLVARO HERNÁNDEZ RAMÍREZ FALLA.

Para el efecto, deberá tener en cuenta que en el curso de las actuaciones procesales en la jurisdicción penal ordinaria, aceptó los cargos formulados por la delegada de la Fiscalía. De modo que, es este escenario de justicia transicional, debe contribuir a la verdad con mayor detalle de lo reconocido al momento que fue procesado. ii) Al efecto, tendrá que exponer el papel o rol ejecutado por sus compañeros y superiores; especificar el móvil por el cual participó en la ejecución de las conductas antijurídicas. Deberá indicar las motivaciones

y/o las razones por las cuales ejecutó el homicidio contra las víctimas. iii) Señalar si el personal de suboficiales y oficiales bajo el cual se encontraba subordinado le ordenaron realizar los comportamientos por los cuales fue condenado. En este caso, deberá señalar cuáles fueron las órdenes e instrucciones emitidas; indicar grado, nombre y cargo de dichas personas; si fue obligado o no a cometer la presunta conducta; informar si recibió algún tipo de beneficio o apremio, tal como remuneración, vacaciones, permisos, condecoraciones, felicitaciones, entre otros incentivos.

30. Teniendo en consideración que el compareciente cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, su propuesta de aportes en este escenario de justicia ha de consistir en más que aportes a la verdad. Haber 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8AC09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-7026009 osecorp tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga, en la justicia transicional, no solo esclarecer la verdad sobre lo acontecido, sino que adicionalmente a repararlo y participar en un procedimiento de justicia restaurativa y a garantizar la no repetición.

31. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de los perjuicios de

manera integral, efectiva y proporcional al daño sufrido. Esta prerrogativa tiene por finalidad la dignificación y restauración plena del goce efectivo de sus derechos. Según la jurisprudencia constitucional, para satisfacer esta prerrogativa es preciso implementar medidas individuales (como la restitución, compensación, rehabilitación, reivindicación de la memoria y garantías de no repetición) y colectivas (como medidas simbólicas que incluyen el reconocimiento público de un crimen cometido y el reproche de tal actuación, con el fin de restaurar la dignidad de los afectados).

32. En la misma línea, la Sección de Apelación de la JEP en la SENIT 1 de 2019 anotó que la acción de reparación no se agotaba en su dimensión indemnizatoria, pue

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