JEP - Resolución SDSJ 1363 28 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1363 28 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 0001011-24.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 1363 de 2022
Bogotá D.C., 28 de abril de 2022 Expediente No. 0001011-24.2021.0.00.0001
Compareciente: Sr. TC (R) ORLANDO ESPINOSA
BELTRÁN.
Cédula de ciudadanía: 6’197.331 de Bugalagrande (Valle).
Clase de persona: Teniente coronel retirado (TC[R])
del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Sometido a la JEP, con beneficio de PLUM en CPAMS
EJEPO – Bogotá.
Delitos: Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Asunto: Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
I. ASUNTO
1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), determina si procede la medida de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en beneficio del señor ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, quien comparece ante la JEP en condición de teniente coronel retirado (TC (R)) del Ejército Nacional.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 0001011-24.2021.0.00.0001
II. COMPETENCIA
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio del tratamiento transicional de justicia para integrantes de fuerza pública sometidos a la JEP.
III. ANTECEDENTES Relación fáctica y decurso procesal ordinario
3. Con Sentencia SP1039-2019 del 27 de marzo de 20191, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) declaró responsable al señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN y a otros cinco militares2 como coautores en concurso material homogéneo de homicidio en persona protegida y a la vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. De conformidad con lo establecido en dicho pronunciamiento, los hechos que dieron origen al
proceso se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) La XVII Brigada del Ejército Nacional determinó dar inicio a partir del 15 de febrero de 2005 a la misión táctica 06 – operación “Fénix”, con el objeto de combatir en la región de Urabá a presuntos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y de los frentes 5° y 58 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)3. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 40098, acta No. 75. Sentencia SP1039 – 2019 del 27 de marzo de 2019. En JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 20191510192652, páginas 229 a 302 2 MY (R) José Fernando Castaño López, SS Henry Audelo Cuasmayán Ortega, CS (R) Ricardo Bastidas Candia, SS (R) Ángel María Padilla Petro y SS Sabaraín Cruz Reina. 3 Los informes militares refieren que uno de los objetivos principales de la operación consistía en proteger los derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y acatar de esa manera los requerimientos efectuados al Estado colombiano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en consonancia con lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia T – 327 del 15 de abril de 2004. Página 2 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de entre 35 a 40 militares equipados con armamento de guerra. d) Los militares arribaron el 18 de febrero de 2005 al sitio conocido como “Cerro Castañeda”. En ese lugar se reunieron con aproximadamente cincuenta integrantes del bloque “Héroes de Tolova” de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quienes vestían de uniforme y portaban fusiles y granadas. Por coordinaciones previas, los miembros de la fuerza pública y del grupo armado ilegal empezaron a patrullar de manera conjunta. e) Luego de transitar articuladamente durante un par de jornadas, llegaron al sitio conocido como “Cerro Cruz de Hueso”. Allí se dividieron. Los pelotones “Anzoátegui 2” y “Anzoátegui 3” tomaron hacia el punto denominado “Cerro Bogotá”, mientras “Anzoátegui 1” y “Bolívar 1”, bajo las órdenes del CT Gordillo Sánchez, continuaron con los integrantes del bloque “Héroes de Tolova” de las AUC, hacia el “Cerro La Cooperativa”. Bajo esta distribución, los miembros de la agrupación ilegal continuaron su recorrido por la zona, aproximadamente veinte minutos por delante de los militares. Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 0001011-24.2021.0.00.0001 f) El 21 de febrero de 2005, en zona boscosa de la vereda “Mulatos”, los integrantes del bloque “Héroes de Tolova” de las AUC dieron muerte con arma blanca al señor LUIS EDUARDO GUERRA GUERRA, a su compañera BEYANIRA AREIZA GUZMÁN de 17 años y al niño DEINER ANDRÉS GUERRA TUBERQUIA de 11 años, hijo del primero, porque “les parecieron”4 miembros de grupos insurgentes. Dejaron sus cuerpos abandonados en un sitio cercano al río Mulatos. g) Hacia el mediodía de la misma fecha, en zona de la vereda “La Resbalosa”, los miembros del bloque de las AUC atacaron con armas de fuego una casa, porque según su parecer estaba llena de guerrilleros5. Como consecuencia directa de esta agresión perdieron sus vidas los señores ALEJANDRO PÉREZ CASTAÑO y SANDRA MILENA MUÑOZ POZO. h) Concluido el ataque con armas de fuego, los integrantes del grupo ilegal se acercaron a la vivienda y encontraron con vida en su interior a dos menores: NATALIA de 5 años y SANTIAGO de 2. Los niños eran hijos de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ POZO y del señor ALFONSO BOLÍVAR TUBERQUIA GRACIANO. Minutos después, mientras los
miembros de las AUC se encontraban todavía dentro de la casa, el señor TUBERQUIA GRACIANO llegó y pidió que se respetara la vida de sus hijos. Sin embargo, su súplica no fue atendida y los dos niños, así como su padre fueron asesinados con armas cortantes por los integrantes del grupo ilegal, luego desmembrados y sepultados en dos fosas comunes. i) Los militares de los pelotones “Bolívar 1” y “Anzoátegui 1” pasaron por los lugares donde se perpetraron los crímenes y tuvieron conocimiento de los homicidios. Sin embargo, no reportaron los hechos. Por aviso posterior de habitantes de la región, a partir del 25 de febrero de 2005 y hasta el día 27 del mismo mes, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación inspeccionaron la zona y hallaron los cuerpos de las víctimas. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 40098, acta No. 75. Sentencia SP1039 – 2019 del 27 de marzo de 2019, página 4. En JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 20191510192652, página 232. 5 Ídem. Página 4 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Por los hechos que acaban de relacionarse, la Fiscalía profirió resolución de acusación el 26 de enero de 2009 en contra del TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, MY (R) José Fernando Castaño López, ST (R) Alejandro Jaramillo Giraldo, ST (R) Jorge Humberto Milanés Vega, ST Édgar Javier García Estupiñán, SS Darío José Brango Agamez, SS Henry Audelo Cuasmayán Ortega, CS (R) Ricardo Bastidas Candia, SS (R) Ángel María Padilla Petro y SS Sabaraín Cruz Reina, como probables coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con actos de barbarie y concierto para delinquir agravado. En esta decisión, la Fiscalía reiteró las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas a los procesados el 09 de abril y el 29 de agosto de 2008. La acusación quedó en firme el 16 de febrero de 2009.
5. La fase de juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien dictó sentencia absolutoria el 04 de agosto de 2010 en favor de todos los acusados. Apelaron esta decisión la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la parte civil.
6. En segunda instancia, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con pronunciamiento del 05 de junio de 2012, revocó parcialmente la decisión impugnada y declaró al TE Alejandro Jaramillo Giraldo, al ST (R) Jorge Humberto Milanés Vega, al ST Édgar Javier García Estupiñán y al SS Darío José Brango Agamez como coautores responsables por omisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, dada su condición de garantes. Por ello les impuso una pena principal de 408 meses de prisión. Confirmó la absolución de primera instancia respecto de los demás acusados y la relacionada con el delito de actos de barbarie para todos los procesados.
7. Los defensores del ST (R) Jorge Humberto Milanés Vega, ST Édgar Javier García Estupiñán, SS Darío José Brango Agamez y TE Alejandro Jaramillo Giraldo interpusieron recurso de casación en contra de la condena. También lo hicieron la Fiscalía General de la Nación y la parte civil, en contra del contenido absolutorio del fallo de segunda instancia.
8. Con sentencia SP1039 del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Antioquia y declaró a los señores TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, Página 5 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE NO. 0001011-24.2021.0.00.0001
MY (R) José Fernando Castaño López, SS Henry Audelo Cuasmayán Ortega, CS (R) Ricardo Bastidas Candia, SS (R) Ángel María Padilla Petro y SS Sabaraín Cruz Reina penalmente responsables, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. Les impuso una pena principal de 408 meses de prisión y ordenó su captura6.
9. Los procesados, al haber sido condenados por primera vez en sede de casación, impugnaron la sentencia por medio del mecanismo especial de doble conformidad.
10. Ahora, antes de decidir de fondo la doble conformidad y mediante auto AP4195 del 25 de septiembre de 20197 la Sala Penal de la Corte Suprema dispuso remitir a la JEP la totalidad del proceso. La Corte consideró para ello que en varios de sus pronunciamientos había determinado en forma reiterada que los hechos que dieron origen a la actuación tienen relación con el conflicto armado interno. Concluyó la Sala de Casación “[…] que la Corte ha perdido competencia para cualquier trámite relacionado con el proceso penal, en particular, la decisión de doble conformidad que derivó de la impugnación presentada contra el fallo de casación”.
Trámite en la JEP
11. El 07 de octubre de 2019 se recibió en la JEP el expediente remitido por la
Corte Suprema de Justicia8.
12. Con oficio No. 2118 del 05 de diciembre de 2019, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública – EJEPO, con sede en Bogotá, certificó que el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, por el radicado 050003107002200900015 correspondiente al proceso aquí referido, se encuentra recluido en dicho establecimiento desde el 02 de mayo de 2019, por lo que para la fecha del certificado completó un tiempo de detención ininterrumpida de siete (07) meses y tres (03) días. También indicó que estuvo privado de la libertad entre el 03 de 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso número 05000310700220090001501, radicado
Corte 40098. Cuaderno Corte No. 4, folios 570 a 673. También en JEP, radicado Conti No. 20191510192652, páginas 229 a 302. 7 Ibídem. Cuaderno Corte No. 6, folios 13 a 23. 8 JEP, radicado Conti No. 20191510488812. Página 6 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Con Resolución SDSJ 8169 del 30 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento aceptó el sometimiento a la JEP del señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, le otorgó el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUM) y, entre otras determinaciones, lo requirió para que presentara un plan concreto, claro y programado de cumplimiento con el esclarecimiento de la verdad, los derechos de las víctimas, la reparación y la no repetición.
14. El 30 de enero de 2020, el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No. 304126. Expresó allí su voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial
para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) informar de manera inmediata a la JEP cualquier cambio de residencia; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.
15. Por medio de mensaje de correo electrónico del 12 de enero de 2021, el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN remitió solicitud aspirando a que, dentro del proceso con radicado 05000-31-07-002-2009-00015 en el que fue declarado responsable en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se decrete en su favor la prescripción de la acción penal9.
16. Con Resolución SDSJ 1541 del 06 de abril de 2021, este despacho no accedió a la pretensión del compareciente y declaró que el término de prescripción de la acción penal por estos hechos se encuentra suspendido. Así
9 Radicado CONTI No. 202101000765. Página 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El 28 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó al despacho de conocimiento que el 14 de abril de 2021, el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SDSJ 1541 de 2021. De igual manera que una vez realizados los traslados, los sujetos procesales no se pronunciaron. El despacho concedió la impugnación por medio de Resolución SDSJ 3176 del 30 de junio de 2021 ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
18. Con Auto TP - SA 1013 del 22 de diciembre de 2021 la Sección de Apelación resolvió el recurso de alzada. El órgano de cierre revocó los dos primeros ordinales de la Resolución SDSJ 1541 de 2021 y recalificó en su lugar las conductas punibles por las que, junto a otras personas, el señor TC (R)
ESPINOSA BELTRÁN se encuentra procesado como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, declarando su imprescriptibilidad.
19. El 30 de abril de 2021, el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN radicó ante la JEP el formato F1 diligenciado y una propuesta inicial de aportes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos por los que se encuentra procesado10.
20. El 25 de abril de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército (DICER) remitió a la JEP por correo electrónico certificado expedido en la misma fecha por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJEPO, con el que dan cuenta que, por el radicado ordinario número 05000 31 07 002 2009-00015 01, relativo a los hechos de febrero de 2005 en la región de Urabá, el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN estuvo inicialmente privado de la libertad entre el 03 de septiembre de 2008 y el 01 de octubre de 2010 (un tiempo de 02 años y 27 días); y actualmente se encuentra recluido en dicho establecimiento en forma ininterrumpida desde el 01 de octubre de 2010, completando para el 25 de abril de 2022 un tiempo total de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años 10 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202101021692.
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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
21. El despacho (i) señalará los requisitos del sistema jurídico de la transición para la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de conformidad con lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Seguidamente, (ii) verificará si dichos requisitos se cumplen en el caso concreto.
A. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de la Jurisdicción, precisó que la SDSJ debe “[…] velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la
viabilidad de conceder beneficios transitorios […]”12. Y que exceptuando la suspensión de las órdenes de captura, la SDSJ tiene potestades para adjudicar beneficios transitorios del tratamiento especial de justicia en forma oficiosa13.
23. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes del Estado involucrados en la comisión de conductas relacionadas con el conflicto, es una medida propia del escenario transicional de justicia, concebida para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno. Cuando se satisfacen las exigencias legales para su procedencia, esta medida debe aplicarse de manera preferente14. 11 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202201025060, anexo. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP – SA – SENIT 01 del 03 de abril de 2019. Radicado CONTI No. 20183350080023, anexo 2. Párrafo 27, página 13. 13 Ibídem, párrafo 35, página 16. 14 Ley 1820 de 2016, artículo 51. Ley 1957 de 2019, artículo 51.
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24. Como su nombre precisa, este beneficio no resuelve en forma definitiva la situación jurídica del compareciente y por su carácter esencialmente condicionado, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los objetivos para los que fue constituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En este sentido, puede llegar a revocarse si el beneficiario no atiende las obligaciones que supeditan la medida.
25. Las exigencias, simultáneas y concurrentes, para que proceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada para integrantes de fuerza pública, fueron compiladas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP – SA No. 31 del 12 de septiembre de 2018, con base en los artículos 2°, 3° 51° y 52° de la Ley 1820 de 2016 y los análisis concordantes de la Corte Constitucional. El despacho se remite también a lo determinado por la misma sección en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 y a las disposiciones concordantes de la Ley 1957 de 2019, artículos 51 y 52. En síntesis, los requisitos son: a) Que al momento de ocurrencia de los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro de la fuerza pública. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio, el aspirante tenga
en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. e) Que los hechos no constituyan ninguna de las conductas señaladas en el numeral segundo del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, excepto si el compareciente ha estado privado efectivamente de su libertad por un tiempo de cinco (05) años o más. f) Que el interesado haya formalizado su voluntad de someterse a la JEP. g) Que el potencial destinatario de la medida se haya comprometido con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación inmaterial, las garantías de no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR. Página 10 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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B. Verificación de los requisitos en el caso concreto
26. Como se observa, varios de los requisitos para la LTCA coinciden con los factores de competencia de la JEP. En efecto, las exigencias sintetizadas en el párrafo precedente bajo los literales a), c) y d) se corresponden en ese orden con los factores personal, temporal y material de competencia de la Jurisdicción, los cuales fueron verificados al momento de aceptar el sometimiento del compareciente a través de Resolución SDSJ 8169 del 30 de diciembre de 201915. a) Que al momento en que ocurrieron los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro de la Fuerza Pública
27. La condición personal de los procesados como miembros activos del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones, para cuando ocurrieron los graves hechos que motivaron la actuación, fue establecida a lo largo de todas las etapas del decurso procesal ordinario. En este sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la CSJ relacionó el acontecer fáctico en la sentencia con la que declaró la responsabilidad penal del señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN, señaló expresamente que para ese momento este se desempeñaba como comandante del Batallón de Infantería No. 47 “Francisco de Paula Vélez”, unidad militar designada para la operación16. Esta condición personal del compareciente para el momento de los hechos constituye una circunstancia cierta dentro del proceso. Por ello, el despacho corrobora el cumplimiento de este primer requisito. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad
28. Como se relacionó en antecedentes, la Dirección de la CPAMS – EJEPO, mediante documento del 25 de abril de 2022, certificó que el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN se encuentra actualmente recluido en dicho centro de reclusión militar, por causa de la sentencia proferida en sede de casación 15 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 20193310424473. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 40098. Sentencia SP1039-2019 del 27 de marzo de 2019, página 2. En JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 20191510192652, página
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29. Según consta en la actuación ordinaria y como fue corroborado al verificar el factor temporal de competencia de la JEP para efectos de sometimiento, los hechos por los que el señor TC (R) ORLANDO ESPINOSA BELTRÁN se encuentra penalmente comprometido ocurrieron en febrero de 2005. Por lo tanto, este requisito se cumple. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno
30. Para determinar la relación de los hechos que se analizan con el conflicto armado interno, conviene empezar por relacionar las premisas fácticas sobre las cuáles la Corte Suprema de Justicia estructuró sus consideraciones en la sentencia que declaró responsable al compareciente. Las cinco premisas son:
(i) Un grupo de soldados adscritos al Batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez fue enviado a partir del 16 de febrero de 2005 a participar en un operativo militar legítimo, orientado a perseguir a grupos armados ilegales [subversivos y autodefensas] que hacían presencia en la región montañosa del Urabá, los cuales con su actuar implicaban una amenaza constante a los derechos fundamentales de campesinos, pueblos indígenas y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, entre otros, residentes en ese territorio. (ii) La respectiva tropa, a la que pertenecían CUASMAYÁN ORTEGA, BASTIDAS CANDIA, PADILLA PETRO y CRUZ REINA, en desarrollo de esa misión oficial hicieron parte de quienes se aliaron con una facción de
las AUC [frente Héroes de Tolová], con la finalidad de atacar campamentos de la guerrilla y de adjudicarse como propios los resultados de una tal incursión [muerte de guerrilleros, incautación de material subversivo, etc.], y con tal propósito consintieron y en efecto patrullaron [por varios días] la zona asignada para el operativo, en compañía de integrantes de ese grupo al margen de la ley. 17 Radicado CONTI No. 202201025060, anexo. Página 12 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 0001011-24.2021.0.00.0001
(iii) En desarrollo de esa ilegal convención, el 21 de febrero de 2005, los miembros del frente “Héroes de Tolová” de las AUC dieron muerte a ocho civiles [entre ellos, dos infantes y dos menores de dieciocho años] habitantes de la región, so pretexto de que se trataba de guerrilleros, y en fosas comunes enterraron los cuerpos de una de las víctimas, mientras que los de otras los dejaron ocultos entre la vegetación.
(iv) Los militares que aceptaron patrullar la región simultánea
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