JEP - Resolución SDSJ 1364 28 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1364 28 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución 1364 Bogotá D.C., 28 de abril de 2022
Número expediente SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001
Solicitante: Néstor Corredor Jiménez
(Fuerza Pública) Cédula de ciudadanía: 91.110.721
Situación jurídica: Investigado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 5 de febrero de 2019
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPdel señor Néstor Corredor Jiménez identificado con cédula de ciudadanía n° 91.110.721, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado 20181510401832 del 13 de diciembre de 20181 el señor Néstor Corredor Jiménez allegó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción con ocasión de la investigación adelantada en contra suya y de otros2 por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga bajo el radicado 8534, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir. La anterior causa penal tiene relación con hechos acaecidos el 21 1 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 1 y 2.
2 Entre esos, el señor Valentín Guillen Orozco, identificado con cédula de ciudadanía 71.945.904. Página 1 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 de abril de 2004 en el sector de San Antonio, municipio de Manaure, Cesar, en los cuales resultaron muertos Orlando José Villareal Cortés y Rubiel López
González.
2. El solicitante adjuntó a su escrito copia de la resolución de acusación del 18 de octubre de 20183, proferida al interior del radicado 8534, en la cual se le impuso también medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3. Con oficio radicado 20181510410752 del 20 de diciembre de 20184 la Fiscalía 90 remitió una solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura elevada por el señor Corredor Jiménez.
4. Mediante Resolución 3468 del 12 de julio de 20195 el despacho asumió el
conocimiento del presente caso y, entre otras determinaciones, i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y, (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya; ii) solicitó al compareciente presentar su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas6 y que indicara qué procesos se llevan en su contra. A su vez, se le pidió que informara si cuenta con algún beneficio otorgado por la justicia ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017, y remitiera copia de las respectivas decisiones; iii) requirió al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional -DICER, que certificara si el señor Nestor Corredor Jiménez estuvo detenido en alguno de esos establecimientos carcelarios; iv) pidió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que certificara cuándo ingresó a esa institución el peticionario e informara su actual situación administrativa, y v) requirió a la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga para que informara si la orden de captura proferida contra el señor Néstor Corredor se encontraba vigente. 3 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 3 a 31. 4 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 32 a 38.
5 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 108 a 113. 6 Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. Página 2 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001
5. El 16 de octubre de 20197, el señor Néstor Corredor Jiménez presentó su compromiso concreto, claro y programado y otorgó poder a la abogada Tania Parra Montenegro identificada con cédula de ciudadanía nº. 52.153.730 y tarjeta profesional nº. 110.757, acompañado de la diligencia de presentación personal y reconocimiento del 15 de octubre de 2019 ante la Notaria 2ª de Socorro,
Santander. Además, refirió que cuenta con el beneficio de suspensión de la orden de captura con ocasión del decreto de nulidad de la resolución de cierre parcial de
la investigación del 18 de septiembre de 2018 y nulidad de la resolución de acusación del 18 de octubre de 2018 proferidas en el marco del radicado 8534. Finalmente, sostuvo que desea acogerse al procedimiento adversarial.
6. El 31 de octubre de 2019 la UIA remitió a este despacho un informe parcial8 en relación con esta actuación.
7. Mediante comunicación del 22 de octubre de 20199 la Fiscalía 90
DECVDH de Bucaramanga informó que la orden de captura en contra del solicitante fue cancelada en cumplimiento de la Resolución del 18 de enero de 2019 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, al decretar la nulidad de las resoluciones de cierre de investigación y de acusación del 18 de septiembre y el 18 de octubre de 2018, respectivamente.
8. La Dirección de Personal de Ejército remitió certificado 20191510618162 del 5 de diciembre de 201910 sobre la situación administrativa del señor Néstor Corredor Jiménez. A su turno, la Dirección de Centros de Reclusión Militar allegó certificado 20201510005952 del 8 de enero de 202011 con el tiempo de privación de la libertad del compareciente a causa del radicado penal 8534 desde el 9 de abril hasta el 24 de junio de 2014.
9. Luego, mediante la Resolución 1630 del 21 de mayo de 202012, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de 7 Radicado 20191510517212. Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 114 a 116.
8 Radicado 20192000347813. 9 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 137 y 138. 10 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 139 a 144. 11 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 221 y 222. 12 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 231 a 233. Página 3 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 los enlaces territoriales facilitara la suscripción del acta de sometimiento y su anexo por parte del solicitante.
10. En cumplimiento de lo anterior, el señor Corredor Jiménez suscribió el acta de sometimiento y su anexo “acta de compromiso de sometimiento” n° 304298 del 30 de mayo de 2020.
11. Más adelante, el despacho profirió la Resolución 413 del 2 de febrero de
202113 mediante la cual analizó el escrito de CCCP presentado por el compareciente y le solicitó ajustarlo. Además, le solicitó a la UIA allegar piezas procesales de fondo del radicado penal 8534.
12. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de marzo de 202114 el solicitante allegó su CCCP ajustado. Además, señaló que el día 5 de junio de 2020 rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas – SRVR en el marco del macrocaso 003 y que allí se le reconoció personería jurídica a la abogada Tania Parra Montenegro para que represente sus intereses ante la Jurisdicción. Por último, anexó la Resolución del 18 de enero de 2019 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal (supra párrafo 7), refiriéndola como la última decisión de fondo tomada respecto suyo en el proceso 8534.
13. A su turno la UIA allegó un segundo informe el 25 de marzo de 202115 en el que se reseña que ubicó a la víctima indirecta Liliana López Aguilar, hija de Rubiel López González (víctima directa radicado 8534), quien manifestó que sí desean hacer parte de la Jurisdicción como intervinientes especiales y que a su familia la representa el abogado Alberto Emilio Gazabón Arrieta.
Adicionalmente, la UIA tomó contacto telefónico con el abogado Alberto Emilio Gazabón Arrieta, quien manifestó que “ya habían sido contactados por un
funcionario de la JEP, que mediante Resolución No.1525 del 07/05/2020, la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, ordenó contactar los familiares del señor RUBEL LOPEZ (sic) GONZALEZ (sic) y que él tenía contacto con la JEP, en atención a este caso.” (Negrillas fuera del texto original). 13 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 234 a 241. 14 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 246 a 258. 15 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, Radicado 202103004554, folios 259 y 260. Página 4 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001
Finalmente, la UIA allegó dos decisiones de fondo proferidas por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga al interior del proceso 8534, posteriores al 18 de
marzo de 2019, sin embargo, estas decisiones no involucran al señor Néstor Corredor Jiménez sino a otros procesados dentro de esta misma causa penal.
14. De otra parte, mediante escrito radicado 202101027147 del 1° de junio de 202116 el abogado Alberto Emilio Gazabón Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.463.907 y tarjeta profesional n° 187.220, en representación del grupo familiar de la víctima directa Rubiel López González, suministró algunos datos sobre los familiares del occiso y allegó algunas pruebas de parentesco.
Esto, en relación con el interés de aquellas de participar ante la Jurisdicción en los trámites adelantados contra el señor Néstor Corredor Jiménez y Valentín Guillén Orozco.
15. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la remisión de esta actuación a otro despacho de la SDSJ; ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto procedo 8534 seguido en contra del señor Corredor Jiménez; iii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria; iv) los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por el compareciente, y finalmente, iv) adoptará otras determinaciones.
I. CONSIDERACIONES i) De la remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas
16. Como se indicó en el informe de la UIA presentado el 25 de marzo de 2021 (supra párrafo 13), a través de la Resolución 1525 del 07 de mayo de 2020, el
despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea ordenó contactar los familiares del señor Rubiel López González. Lo anterior, en el marco del trámite que adelanta ese despacho respecto del compareciente Valentín Guillén Orozco, identificado con cédula de ciudadanía 71.945.904. 16 Expediente SAJ 9001582-07.2019.0.00.0001, folios 279 a 286. Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001
17. El despacho sustanciador del caso ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: - Resolución 6254 del 8 de octubre de 2019 mediante la cual asumió el conocimiento del caso del compareciente Valentín Guillen Orozco respecto de la investigación de radicado 8534. - Resolución 4916 del 19 de diciembre de 2020 por medio de la cual aceptó el sometimiento del compareciente por los hechos investigados en el proceso que cursó en la Fiscalía 90 Especializada DECVDH, radicado
8534 por el delito de homicidio en persona protegida. - Resolución 3080 del 24 de junio de 2021 en la que reconoció como víctima indirecta a la hermana del señor Rubiel López González (víctima directa radicado 8534), reconoció personería jurídica al abogado Gazabón Arrieta como apoderado de aquella y solicitó a las demás víctimas allegar la documentación necesaria para proceder a su acreditación.
18. En vista de lo anterior, se dispondrá la remisión de caso del señor Néstor Corredor Jiménez al despacho de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, a fin de sea estudiado de manera conjunta con el caso del señor Valentín Guillén Orozco, en aplicación de lo dispuesto por la Sala respecto a la acumulación de casos homólogos, en este caso, a aquel en el que se adoptó primero una resolución de fondo, esto sobre la competencia de la Jurisdicción y además se encuentra más adelantado.
19. Esta disposición se adopta con la finalidad de evitar multiplicidad de actuaciones y por economía procesal, en aplicación a lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, artículo 10° de la Ley 1922 de 2018 y literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, que prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Además, con el fin
de evitar la revictimización de las víctimas indirectas, quienes ya fueron requeridas, acreditadas y reconocidas en algunos casos, por el despacho de la magistrada Baldosea Perea.
20. Destáquese que en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos Página 6 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal17.
21. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean
útiles y necesarias para varios procesos.
22. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
23. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional18, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
24. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de
junio de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 7 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”19. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»20.
25. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico
26. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201921.
27. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 21 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final22.
28. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal 8534 seguido en contra del compareciente Corredor Jiménez. Lo anterior, con base en las piezas procesales extraídas23 del asunto adelantado sobre Valentín Guillen Orozco por el despacho de la magistrada Baldosea Perea, en vista de que comparten dicha causa penal y en atención a la ausencia de piezas procesales en el expediente que acá se adelanta contra el señor Corredor Jiménez que permitan analizar los factores de competencia.
29. Dicho análisis de competencia se realizará atendiendo a que en el marco de este proceso no existe una decisión de fondo contra el aquí compareciente, en virtud de que la intensidad de análisis que se exige para resolver sobre el sometimiento es leve y aumenta a medida de la progresión de los casos en la
justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre este particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 23 Verificado el Sistema de Gestión Documental Conti fue posible obtener el informe de la UIA del 19 de agosto de 2020 al cual se anexaron tres (3) cuadernos de la investigación 8534. Radicado Conti
202003006538 del 25 de agosto de 2020, N° de anexo 202000050835, “ANEXOS”, Anexo 8.6, carpeta “Inspección Judicial Rdo 8534”. Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales24. Se destaca.
30. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021 la SA, sostuvo que: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe
cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada25.
31. Según lo anterior, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente SAJ y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior, a su vez permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación. - Radicado 8534 a cargo de la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga
32. En el marco de este proceso en decisión del 20 de octubre de 201126, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de competencias entre 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TPSA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz,
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. 26 Radicado Conti 202003006538 del 25 de agosto de 2020, N° de anexo 202000050835, “ANEXOS”, Anexo 8.6, carpeta “Inspección Judicial Rdo 8534”, archivo PDF “Rdo 8534 C 1.PDF”, folios 305 a 312. Página 10 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, reseñó los hechos de la siguiente manera “se desarrollaron en el municipio de Manaure (Cesar), el 21 de abril de 2004, cuando en el área rural, sitio San Antonio, personal del Ejército de Colombia, en cumplimiento de la misión táctica “Azabache”, operación “Destructor”, al parecer entraron en combate con las dos personas que más tarde resultaron muertas, José Orlando Villareal Cortés y Rubiel
López González”.
33. Al analizar las pruebas recaudadas, concluyó que
“la competencia será radicada, por el momento, en la Jurisdicción Ordinaria Penal puesto que de la investigación hasta ahora realizada efectivamente se advierten dudas sobre la forma en que se desarrollaron los hechos []. La incertidumbre a la cual se alude no sólo se infiere de la prueba testimonial sino de la pericial que consta en los protocolos de necropsias adosados a la investigación. En efecto, si bien de las versiones entregadas por el TE. Carlos Andrés Lara Cabrales, el CP. Néstor Corredor Jiménez y el soldado Heveraldo Antonio Martínez Martínez, al parecer la muerte de José Orlando Villareal Cortés y Rubiel López González se presentó en un combate, lo cierto del caso es que de los mismos surge la duda, en tanto sus versiones, en algunos aspectos, especialmente en la forma como se desarrollaron los hechos, no son coherentes. (…) lo que genera incertidumbre respecto a las modalidades en que se produjo la muerte de los civiles, más aún si en cuenta se tiene que de acuerdo con los diagramas de los protocolos de necropsias la mayoría de los impactos fueron recibidos por la espalda, pues los orificios de entrada y salida de los proyectiles así lo reflejan.”
34. Al interior de la investigación, el día 7 de mayo de 2013 rindieron declaración27 las señoras Jasmine Esther Villareal Cortes, Luz Marina Villareal Cortes y Aida Esther Cortes Salcedo, hermanas y madre del señor Orlando José Villareal, respectivamente, quienes refirieron que la víctima: 27 Radicado Conti 202003006538 del 25 de agosto de 2020, N° de anexo 202000050835, “ANEXOS”,
Anexo 8.6, carpeta “Inspección Judicial Rdo 8534”, archivo PDF “Rdo 8534 C 2.PDF”, folios 48 a 53. Página 11 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4BF02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-2851009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: NÉSTOR CORREDOR JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001582-07.2019.0.00.0001 “(…) vivía en Barranquilla con mi mamá [] y se encontraba estudiando en la Corporación Universitaria de la Costa, estudiaba Contaduría. Él se fue para Valledupar en el mes de marzo a trabajar en una finca. Él era un muchacho normal de barrio, no presto (sic) servicio militar, nunca le vi armas de fuego, lo único que hizo fue un curso de bomberos en
Barranquilla. Nunca vi a mi hijo en cosas anormales. Era una personita muy correcta, casero, estudioso, de pocos amigos, nunca se ausentaba de la casa solo se fue en el mes de marzo de 2004 y me lo mataron en el mes de abril. (…) y para finales del mes de marzo [de 2004], el (sic) nos dijo que se iba
para Valledupar que le habían propuesto trabajo para irse para allá, que se iba con un amigo que le había dicho, de ahí el (sic) fue para allá y volvió a los dos días, y después se fue como a principios de abril otra vez para Valledupar [] que le habían dado el trabajo para administrar una finca que no se de quien era [] después nos enteramos 3 años después por una noticia en el periódico el heraldo del 06 de septiembre del año 2007 [] vimos que salió una lista de varias personas que estaban como NN en medicina legal en Valledupar y el nombre de él estaba ahí. Antes de irse [a Valledupar] él estaba trabajando con la comunidad era de la junta de acción comunal del barrio Ciudadela 20 de Julio.”
35. Ahora bien, la Fiscalía 67 Especializada DDHH y DIH de Bucaramanga ordenó la apertura de la instrucción en el marco del radicado 8534 y en dicha decisión del 19 de febrero de 201428, precisó que: “a la fecha se ha recaudado material probatorio suficiente que permite inferir que dentro de esta investigación, se incurrió en un presunto delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, teniendo en cuenta que durante el desarrollo de la opera
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