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JEP - Resolución SDSJ-1366 16-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1366 16-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Número Expediente Legali: 9000840-79.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp (r) Raúl Antonio López Urbano

C.C. 74.812.512

Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019

Resolución SDSJ 1366 ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAsolicitado por el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano, identificado con la cédula de ciudadanía N° 74.812.512.

DE LA SOLICITUD

1. El 30 de abril de 20191 el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano solicitó la aceptación de sometimiento a la JEP y señaló que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza

Pública -EJEYOen Yopal.

2. Indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) mediante auto interlocutorio N° 883 del 21 de julio de 2017 le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMdentro del proceso radicado N°850013104003-2009-00076 (radicado interno 850013187002-2016-00904). Al respecto: 1 Orfeo JEP N° 20191510166722. Expediente Legali N° 9000840-79.2019.0.00.0001. Fls. 1 – 54.

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48C09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0480009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ahora bien, para el caso objeto de estudio se tiene que el señor RAUL [sic] ANTONIO LOPEZ URBANO [sic] fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal - Casanare, mediante sentencia del 10 de junio de 2014, ha estado privado de la libertad en dos ocasiones desde el desde [sic] 12 de diciembre de 2008, hasta el 26 de febrero de 2010 y desde el 03 de junio de 2017 a la fecha, es decir, a la fecha lleva DIECISEIS (16) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo cual, le es aplicable lo establecido en los artículos del 56 al 59 de la Ley 1820 de 2016, la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial. (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que mediante comunicación electrónica enviada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz se recibe Oficio De [sic] Verificación [sic] de Requisitos [sic] No.

ES20170707-001947 Caso 84 de Fuerza Pública, el cual viene acompañado de la copia digitalizada del original del Acta de Compromiso No. 300934 de fecha 10 de mayo de 2017, así como de los anexos que el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la misma, razón por la cual, este Despacho Judicial dando aplicación de los MECANISMOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL DIFERENCIADO PARA AGENTES DEL ESTADO establecidos en la Ley 1820 de 2016, concede la sustitución de LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMURAL POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL – (…) al señor RAUL [sic] ANTONIO LOPEZ [sic] URBANO [sic]2.

3. Refiere de igual forma que la Fiscalía 60 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) (Fiscalía 121 Especializada) en decisión del 29 de marzo de 2019 resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y otros, dentro del radicado N° 4975.

4. Allegó copia de la decisión adoptada por la Fiscalía 60 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) de 30 de mayo de 2017 con la cual le fue concedido el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad dentro del radicado N° 8840, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 706 de 2017. De lo

expuesto en tal decisión se destaca lo siguiente: 2 Auto interlocutorio N° 883 de 21 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), dentro del radicado N° 850013104003-2009-00076. Expediente Legali 9000840-79.2019.0.00.0001. Fls. 40 vto – 41. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48C09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0480009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ahora bien, para estos efectos no corresponde a esta Delegada, calificar si los hechos sobrevinieron con ocasión o no, del conflicto armado, por cuanto será tema de la JEP, pero atendiendo la voluntad del peticionario de acogerse a la Justicia Especial para la Paz, se hará la concesión de la libertad, condicionada y transitoria, por favorabilidad, en favor (…) del soldado profesional RAUL [sic] ANTONIO LOPEZ [sic] URBANO. (…)

RESUELVE PRIMERO: SUSTITUIR, LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA que en la actualidad pesa sobre (…)

soldado profesional RAUL [sic] ANTONIO LOPEZ [sic] URBANO, por darse los requisitos contemplados en el Decreto 706 del 3 de mayo de 20173.

5. El 22 de agosto de 20194 el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano solicitó la concesión del beneficio de LTCA. Adicionalmente allegó poder conferido a la abogada Ana Yolanda Rodríguez Blanco identificada con cédula de ciudadanía N° 21.074.642 y tarjeta profesional N° 75.602 del C.S.J.

6. Mediante reparto efectuado el 21 de noviembre de 2019 por parte de la Secretaria Judicial de la SDSJ de la JEP fueron asignadas las solicitudes de sometimiento y beneficio presentadas por el señor Slp (r) Raúl Antonio López

Urbano.

7. Con resolución N° 007633 del 9 de diciembre de 2019 fue asumido el conocimiento de la actuación y requerido el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano para que presentara el compromiso claro, concreto y programado -CCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad a efectos de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. En la misma decisión fue ordenada la práctica de pruebas y reconocida personería a la abogada Ana Yolanda Rodríguez Blanco. 3 Ibíd. Cuaderno N° 1. Fls. 51 – 54. 4 Orfeo JEP N° 20191510383552. Ibíd. Fls. 55 – 70. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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8. Mediante escrito radicado Orfeo JEP N° 20201510035972 del 24 de enero de 20205 el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano dio respuesta a la resolución N° 007633 del 9 de diciembre de 2019, informando que en su contra cursan los siguientes procesos: Radicado Lugar de los hechos Fecha de los hechos 8840 (Fiscalía 121 Vereda Higuana, municipio de 14 de enero de 2007

Especializada de DHH Aguazul (Casanare) y DIH de Bogotá) 850013104003-2009Vereda La Graciela, municipio 27 de febrero 2007 00076 (Juzgado Tercero de Aguazul (Casanare) Penal del Circuito de Yopal -Casanare) 8822 (Fiscalía 121 Vereda El Viso, municipio de 28 de marzo de 2007 Especializada de DHH Maní (Casanare) y DIH de Bogotá) 4975 (Fiscalía 121 Vereda Los Yaguares, municipio 24 de agosto de 2007 Especializada de DHH de Tauramena (Casanare) y DIH de Bogotá)

9. El 31 de enero de 2020 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y

Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -EJEYO allegó certificado de privación de libertad N° 007/MDN-COGFM-COEJEC-SECEJ-JEMGF-COPERDICER-CPAMS-EJEYO-12 relacionado con el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano al cual anexó en medio magnético copia de las decisiones de fondo que cursan en su contra, entre las cuales se encuentra una relacionada con el radicado N° 7997 (Fiscalía 121 Especializada de DHH y DIH de Bogotá) por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2007 en la vereda Gaviotas del municipio de Maní (Casanare), el cual no fue informado por el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano a la JEP.

10. De igual forma remitió copia de la decisión proferida el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del medio de control de repetición con radicado N° 85001-2333-000-2014-00048-00 por la muerte del señor José Arcadio Rodríguez, ocurrida el 27 de febrero de 2007 (radicado 850013104003-2009-00076 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal

(Casanare), en la cual resolvió: 5 Ibíd. Fls. 76 – 81. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .48C09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0480009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth PRIMERO: DECLARAR responsables solidariamente a los señores (…) Raúl Antonio López Urbano, (…) por haber obrado con dolo en la muerte del señor José Arcadio Rodríguez y haber provocado que el Estado fuera condenado al pago de los perjuicios causados a los familiares de la víctima.

11. La UIA-JEP en informe parcial presentado el 19 de febrero de 20206 indicó que en contra del señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano aparecen registrados los siguientes procesos: i) 11001606606420070010066; ii) 11001606606420070008840; iii) 11001606606420070008822; iv) 11001606606420070007997; v) 11001606606420070004190 (radicado N° 850013104003-2009-00076 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y radicado N° 85001-2333-000-2014-00048-00 Tribunal Administrativo de Casanare) y vi) 11001606606420070004975.

12. Solicitó adicionalmente en el informe le fuera otorgada prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en resolución N° 007633 de 9 de diciembre de 2019, la cual le fue concedida con resolución N° 000957 de 20 de febrero de 2020.

13. El 13 de marzo de 2019 mediante escrito radicado Orfeo JEP N°

20201510133312 la abogada Ana Yolanda Rodríguez Blanco informó, mediante correo electrónico, que en contra del señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio adelanta investigación con radicado N° 11001606606420070010066 por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2007 en la vereda Rincón del Bubuy, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare), en donde resultó muerta una persona sin identificar y allegó copia de las siguientes piezas procesales:  Declaración rendida por el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar el 15 de mayo de 2007.  Diligencia de indagatoria rendida el 6 de junio de 2007 por el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar el 15 de mayo de 2007. 6 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fls. 71 – 98. Radicado Orfeo JEP N° 20202000049253. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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 Resolución de situación jurídica provisional del 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano.

14. El señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 300934 del 10 de mayo de 2017.

HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

(i) Radicado N° 11001606606420070010066 (en adelante N° 10066) de la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

15. El Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 10 de julio de 2008 resolvió la situación jurídica del señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Los hechos objeto de investigación son los siguientes: Cuentan las presentes diligencias que el día 10 de Enero [sic] de 2007, en la vereda Rincón del Bubuy, jurisdicción del municipio de Aguazul, Casanare, cuando las tropas del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez desarrollaban la orden de operaciones No. 007 “ETIOPIA”, sostuvieron contacto armado con un grupo de delincuentes, produciéndose un intercambio de disparos, en donde perdió la vida un integrante del grupo ilícito [sic], sin identificar de sexo masculino, a quien se le incautó una (1) pistola calibre 9 mm, cuatro (4) cartuchos calibre 9mm

y un (1) proveedor para pistola7. (ii) Radicado N° 8840 Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

16. El 24 de agosto de 2016 la Fiscalía 134 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos objeto del proceso fueron descritos así: 7 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fl. 110. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48C09 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0480009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Se tiene conocimiento que el día 14 de enero de 2007 en la Vereda [sic] Higuana jurisdicción del Municipio [sic] de Aguazul Casanare, perdió la vida el señor Ander Alfonso Sanabria Correa, quien fue abatido y presentado inicialmente como “NN”, dado de baja en combate con tropas del Ejército Nacional de Colombia Batallón de Infantería No. 44 “Co. Ramón Nonato Pérez” de Tauramena Casanare, a las 22:20 horas, “…en

coordenadas 05 13 46 – 72 29 57 entre las fincas el [sic] refugio [sic] y la finca el Embargo”8.

17. Posteriormente, en decisión de 30 de mayo de 2017 la Fiscal 60

Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta) concedió el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en atención a lo estipulado en el Decreto Ley 706 de 2017.

18. El proceso está actualmente a cargo de la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta).

(iii) Radicado N° 7997 Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

19. El 28 de octubre de 2014 el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano, durante diligencia de indagatoria realizada por la Fiscalía 43 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio, ejerció su derecho a guardar silencio y fue vinculado como presunto responsable del homicidio del señor Yesid Fonseca

Pesca9.

20. El 12 de enero de 2018 la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio decretó nulidad de lo actuado dentro del radicado N° 048 en la Jurisdicción Penal Militar en contra de los soldados Santos Miguel García Comayán, Eliseo Ibáñez Riaño y Julio Cesar Arriero, quienes fueron vinculados por los siguientes hechos: Se trata del señor YESID FONSECA PESCA, de quien se ha dicho adelantaba labores de informante de la Policía del puesto de Maní –

Casanare, a quien le fuera cegada la vida, por agentes de la Compañía GUERRERO OCHO, adscrita al Batallón de Infantería BIRNO 44, en una 8 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fl. 51. 9 Ibíd. CD. Carpeta radicado 7997, cuaderno N° 5. Fls. 23 - 26. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Administrativo de Casanare)

21. El 10 de junio de 2014 el señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano fue condenado por el delito de homicidio agravado por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, decisión que fue modificada parcialmente por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de octubre de 2014 que señaló que la pena impuesta de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión cobijaba también el delito de desaparición forzada. Los hechos que dieron lugar al proceso fueron los siguientes: (…) en el municipio de Aguazul a las siete y media de la noche del 24 de febrero de 2007, dos personas acudieron a la casa de ROGER ACERO HERNANDEZ [sic], un joven de 23 años de edad, con gran dificultad para caminar por padecer de osteoporosis, solicitándole información sobre una dirección, para lo cual se lo llevaron en una motocicleta sin que hubiese regresado.

De otra parte, concretamente en el vecino municipio de Maní, el 25 de febrero de 2007 sale de su casa a las cinco de la mañana el señor JOSE [sic] ARCADIO RODRIGUEZ [sic], de 71 años de edad, de profesión agricultor, con destino a la vereda de Mata [sic] Piña, habiéndose apcado [sic] del bus en que viajaba en el sitio conocido como la “Y”, a escasos dos kilómetros de la escuela donde se realizara [sic] la reunión, pero nunca llegó a su destino. El 27 de febrero de 2007, el Pelotón Guerrero 3 de la compañía Guerrero

del Batallón de Infantería Numero 44 Ramón Nonato Pérez, reporta los cadáveres de dos N.N.S, dados de baja en combate en la vereda la [sic] Graciela del municipio de Aguazul, a cuyo casco urbano fueron trasladados los cuerpos para las diligencias de inspección de cadáver, los 10 Ibíd. CD. Carpeta radicado 7997, cuaderno N° 6. Fls. 212 - 215. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[sic] ARCADIO RODRÍGUEZ y ROGER ACERO HERNÁNDEZ11.

22. El 25 de noviembre de 2015 fue inadmitida la demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La vigilancia de la ejecución de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare).

(v) Radicado N° 8822 que adelanta actualmente la Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

23. En decisión del 25 de enero de 2016 la Fiscalía 134 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano por el delito de favorecimiento. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron descritos así: Pretéritamente el Despacho [sic] los sintetizó como sigue “Dan cuenta los hechos que el 28 de marzo de 2007, los ciudadanos Andrés Fabián Garzón Lozano y Kemel Mauricio Arteaga Cuartas, fueron abatidos por tropas del ejército [sic] nacional [sic] en el sector conocido como finca el [sic] Carajo, vereda el [sic] Viso, en jurisdicción de Mani [sic] Casanare, siendo reportados posteriormente por esa entidad castrense como muertos dados de baja en combate12.

24. El 3 de marzo de 2017 la Fiscalía 134 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá concedió la libertad provisional con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

(vi) Radicado N° 4975 Fiscalía 121 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio (Meta)

25. El 29 de marzo de 2019 fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Slp (r) Raúl Antonio López Urbano por los delitos de homicidio agravado y otros, con fundamento en los siguientes hechos: 11 Ibíd. Cuaderno N° 1. Fl. 90 vto. 12 Ibíd. Cuaderno N° 2. Fl. 4. 9 bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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hacia el sitio denominado el [sic] Venado, vía que conduce a las fincas la [sic] Venecia de la vereda los [sic] Yaguaros. Que siendo aproximadamente la 01:20, del día 24 de agosto de 2007, horas [sic] escuchan la proclama alto somos tropas del ejército nacional [sic] de uno de los equipos de puesto adelantado, en momentos en que dos sujetos emprenden la huida por el potrero, disparando uno de ellos contra el personal militar. Que, en el intercambio de disparos, que duro cinco minutos aproximadamente, realizado el respectivo registro, hallan un occiso como consecuencia del combate, a quien reportaron habérsele hallado, un revolver calibre 38mm No. Interno 98682, vainilla cal. 38 mm, cartuchos cal. 38 mm; Granada [sic] de mano IM26, encontrada en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón13.

CONSIDERACIONES

26. Corresponde a la magistrada sustanciadora establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al Slp (r) Raúl Antonio López Urbano, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.

27. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) la competencia de la SDSJ; iii) la agrupación de las actuaciones 13 Ibíd. Fls. 7 – 7 vto. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

28. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o

secciones14.

29. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos 14 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación15.

30. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal,

tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su 15 CSJ AP5161-2015, 9 sep. 2015, Rad. 46502. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes

acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

32. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”16, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley17.

33. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.

34. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían

adoptadas por los magistrados sustanciadores. 16 Código General del Proceso, artículo 11. 17 Ibíd. Artículo 13. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho q

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