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JEP - Resolución SDSJ 1366 28 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1366 28 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 1500502-19.2021.0.00.0001

Solicitante: Te. Habib José Ospino Ramos

(Policía Nacional) Cédula de ciudadanía N°: 72.337.867

Situación jurídica: En libertad Delitos: Homicidio agravado Fecha de reparto: 30 de abril de 2021

Bogotá D. C., 28 de abril de 2022 Resolución SDSJ N° 1366 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Te. Habib José Ospino Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía N° 72.337.867, quien forma parte de la Policía Nacional. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 19-318-60-00-622-2011-80134 (en adelante N° 2011-80134) del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. La Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guapi

(Cauca) presentó escrito de acusación el 27 de marzo de 20121 en contra del señor Te. Habib José Ospino Ramos, por los hechos que describió así: […] tuvieron ocurrencia el día 23 de Noviembre [sic] de 2011, a las 10:40 am en el barrio las [sic] palmeras [sic] del municipio de Guapi, cuando el Teniente [sic] de la Policía Nacional HABIB JOSE [sic] OSPINO RAMOS, en persecución le disparó en varias ocasiones al joven JHON FREDY VIDAL SÁNCHEZ, logrando impactarlo una sola vez en la cabeza y trasladado [sic] al hospital de guapi [sic] fallece ese mismo día 23 de noviembre a las 4:30 pm.

2. El 22 de abril de 2021, en audiencia virtual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) profirió sentido del fallo condenatorio en contra del señor Te. Habib José Ospino Ramos2.

Antes de que fuera convocada audiencia para la lectura de la sentencia e individualización de la pena, el defensor solicitó que el proceso fuera remitido a la JEP en aplicación de la Ley 1820 de 2016.

ACTUACIONES EN LA JEP

3. Con acta de reparto Nº 15 del 30 de abril de 2021 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Te. Habib José Ospino Ramos.

4. Con Resolución SDSJ Nº 2190 del 5 de mayo de 20213 fue asumido el conocimiento de la actuación y, entre otras disposiciones, requirió al interesado para que presentara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Además, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener y remitir copia de las 1 JEP. Expediente Legali Nº 1500502-19.2021.0.00.0001. Fl. 13. 2 Ibid. Fls. 76-89. 3 Ibid. Fls. 30-34. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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seguidos en contra del peticionario.

5. El 25 de junio de 2021 el señor Te. Habib José Ospino Ramos suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 304940 y allegó diligenciado el formulario

F-14.

6. El 13 de septiembre de 2021 la UIA remitió el informe con los resultados de las actividades investigativas solicitadas y refirió el proceso Nº 2011-80134 a cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad de Guapi, Dirección Seccional del Cauca, el cual es adelantado en contra del señor Te. Habib José Ospino

Ramos.

7. Con Resolución SDSJ N° 131 de 24 de enero de 20225 fue reconocida personería al abogado Nilson Poveda Buitrago como apoderado del señor Te.

Habib José Ospino Ramos.

8. Mediante escrito de 21 de abril de 2022 la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP solicitó rechazar la solicitud de sometimiento presentada por el señor Te. Habib José Ospino Ramos, en tanto los hechos que generaron la muerte del señor Jhon Fredy Vidal Sánchez no guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado6.

CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales cursa el proceso Nº 2011-80134 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con 4 Ibid. Fls. 93-102.

5 Ibid. Fls. 157-158. 6 Ibid. Fls. 165-167. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales cursa el proceso con radicado Nº 2011-80134 en contra del señor Te. Habib José Ospino Ramos son competencia de la JEP?

11. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la JEP para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia en la JEP, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la

jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración

de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. 7 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58A012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-2050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación8.

14. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: […] De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión

Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...]” (énfasis añadido).

15. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”9, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley10.

17. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

18. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas

con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

19. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante

SA-.

20. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la 9 Código General del Proceso. Art. 11. 10 Ibid. Art. 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

21. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

22. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017,

C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.

23. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener

una relación directa o indirecta con el conflicto armado o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones12.

25. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o 11 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones

extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 12 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

III. Análisis del caso concreto

28. A partir de los antecedentes expuestos en esta decisión la magistrada sustanciadora procederá a determinar si el señor Te. Habib José Ospino Ramos cumple con los requisitos de competencia para acceder a la JEP.

29. Como lo indicó la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guapi (Cauca) en el escrito de acusación del 27 de marzo de 2012, los hechos que dieron origen al proceso penal N° 2011-80134 que se adelantó en contra del señor Te. Habib José Ospino Ramos ocurrieron en el 23 de noviembre de 2011, esto es antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016, por lo cual se cumplen con el ámbito de competencia temporal.

30. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, las piezas procesales allegadas dan cuenta de que para la fecha de los hechos el señor Habib José Ospino Ramos hacía parte de la Policía Nacional en el grado de

subteniente13. Por consiguiente, el solicitante tenía la calidad de miembro de la fuerza pública y es destinatario de esta Jurisdicción.

31. Frente al ámbito de competencia material se realizará el análisis teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias, lo que implica que la exigencia probatoria de la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIdeba llevarse a cabo en un nivel de intensidad leve14, recordando en todo caso que el nexo vinculante entre el 13 JEP. Expediente Legali Nº 1500502-19.2021.0.00.0001. Fl. 85. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.

Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo15.

32. En el escrito de acusación presentado el 27 de marzo de 2012 por la Fiscalía 01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Guapi (Cauca) y en la audiencia virtual de juicio oral realizada el 22 de abril de 2021 dentro del proceso N° 2011-80134 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), al cabo de la cual fue emitido sentido del fallo condenatorio, consta que la presunta conducta punible cometida por el señor Te. Habib José Ospino Ramos no tuvo relación directa o indirecta con el CANI, ni ocurrió por causa o con ocasión de este. Al sustentar la responsabilidad el fallador sostuvo lo siguiente: En este caso, los hechos ocurridos el 23 noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:11 A.M., en el Municipio [sic] de Guapi Cauca, resultado [sic] victima [sic] el señor JHON FREDY VIDAL SANCHEZ [sic], a raíz que se le produce unas lesiones con arma de

fuego en la cabeza, se remite al Centro [sic] Médico [sic] de dicha localidad, quien [sic] horas de la tarde fallece. Señala que la Fiscalía indica en sus alegaciones qu [sic] se demostró más allá de toda duda la responsabilidad penal del procesado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO– Art. 103, numeral 7 del artículo 104 C.P., para tal efecto en Juicio [sic] Oral [sic] se logró demostrar que el señor OSPINO RAMOS, en su calidad de miembro de la Policía Nacional como oficial, adscrito a la Estación [sic] de Policía [sic] de Guapi Cauca le disparo [sic] a la víctima VIDAL SANCHEZ [sic] a raíz beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 15 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58A012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-2050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de un inconveniente que tuvo este con una patrullera de la Estación [sic] de Policía, interviniendo de manera irregular ocasionándole una

lesión en la cabeza generándole el deceso. En este caso se acopio la declaración de la Dra CARMEN ELENA PONCE, médica del hospital de Guapi Cauca, que atendió y realizo [sic] la necropsia, advierte la lesión de la cabeza con orificio de entrega [sic] – región occipital y salida– región frontalde un proyectil de arma de fuego; no da razón a la craterizacion [sic] y dudas no aclaradas por preguntas por la defensa. La Dra. ESTHER MARIELA ESTRADA, manifiesta que a la necropsia le hizo [sic] varia [sic] información de complementación, aclara sobre la craterizacion [sic]; impactos que genera el proyectil del arma de fuego; circunstancias excepcionales de lesiones por arma de fuego. El testigo ALEJANDRO AGUIRRE PINEDA, funcionario del CTI, realiza la muestra de rastreo de manos de la víctima si había disparado– resultado negativo-, sin la presencia de este elemento, se advierte que la víctima no efectuó disparo alguno. Así las cosas, se tiene que para el día 23 noviembre de 2011, se produjo la muerte del señor JHON VIDAL SANCHEZ [sic], por lesión en arma de fuego en la cabeza, que este ciudadano no disparó arma de fuego alguno; se presenta un exceso por parte del procesado, como miembro de la Policía Nacional al ocasionar la lesión y muerte de VIDAL SANCHEZ [sic] 16.

33. De acuerdo con lo expuesto, si bien el señor Te. Habid José Ospino Ramos tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional cuando

ocurrieron los hechos, el delito de homicidio agravado por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) emitió sentido del fallo condenatorio en su contra dentro del proceso N° 2011-80134 es un delito común. El disparo que causó la muerte al señor Jhon Fredy Vidal Sánchez al parecer sucedió durante una persecución originada en un inconveniente que tuvo la víctima con una patrullera de la Estación de la Policía, sin que se hubiera allegado evidencia alguna de que se tratara de una confrontación entre la fuerza pública y un miembro de los grupos armados ilegales que participaron en el CANI, ni que tales hechos hubieran tenido relación o hayan acaecido en el contexto del conflicto armado. Al respecto, el numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 16 JEP. Expediente Legali Nº 1500502-19.2021.0.00.0001. Fls. 76-89. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .58A012 ogidóc le y 1000.00.0.1202.91-2050051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth excluye de la competencia de la JEP y de las resoluciones que puede proferir la SDSJ “los delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y

en relación con el conflicto armado”.

34. Debe precisarse que la competencia de la JEP no puede abarcar absolutamente todos los hecho

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