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JEP - Resolución SDSJ-1369 08-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1369 08-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA NOVENA

Bogotá D.C., Lunes, 08 de Abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340104073 20193340104073 Bogotá D.C., 08 de abril de 2019

Número de Expediente ORFEO: 2018120070200009E

Compareciente: TE ® Everardo Bolaños Galindo

C.C. No. 79.547.801

Situación Jurídica: Condenado – Privado de la libertad Delito : Homicidio Agravado y Otros Fecha de reparto: 28 de diciembre de 2018.

Resolución No. 001369 de 2019

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse prima facie sobre la competencia que le asiste para aceptar el sometimiento a la JEP y otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, al TE ® Everardo Bolaños Galindo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.547.801 de Bogotá (Cundinamarca).

1

II. LA SOLICITUD

1. El señor Everardo Bolaños Galindo, presentó derecho de petición ante esta Jurisdicción el 12 de abril de 2017, radicado No. 20171500012292, solicitando la concesión de los beneficios propios de la Ley 1820 de 2016, en su calidad de oficial del Ejército Nacional, orgánico del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel

Atanasio Girardot”.

2. El 20 de junio de 2017, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, en respuesta a un derecho de petición formulado por el señor Bolaños Galindo cuya copia se remitió ante la JEP, indicó que ese Ministerio formalizó su postulación a la Ley de Justicia y Paz ante la Fiscalía General de la Nación, el 30 de diciembre de 2009. Así mismo, anotó que el referido ciudadano se relaciona en dicha instancia como desmovilizado del Bloque Próceres del Caguán de las Autodefensas Unidas de Colombia, desde el 15 de febrero de

2006.

3. El caso del TE ® Everardo Bolaños Galindo, fue incluido como el caso No. 1206 del listado No. 10 de miembros de la fuerza pública remitido por el Ministerio de Defensa ante la JEP, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, relacionando como causa judicial para su sometimiento, el proceso que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, el 22 de febrero de 2013; radicado 0500031070012009-00002.

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia condenatoria de segunda instancia del 3 de septiembre de 2013, proferida dentro 2 del radicado 0500031070012009-00002 en contra del compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida y otros, refirió la situación fáctica del asunto

por el cual el señor Bolaños Galindo solicitó su sometimiento y concesión de beneficios ante la JEP de la siguiente forma: “Ante el enfrentamiento armado que surgiera entre miembros de la agrupación subversiva FARC y de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, conocidas como AUC, situación presentada entre los días 22 al 26 de octubre de 1997, en inmediaciones del municipio de Ituango (Antioquia), conocido como BUILOPOLIS, EL ARO, PUERTO VALDIVIA, SANTA RITA DE ITUANGO, y conforme las denuncias presentadas, esta última agrupación hizo presencia en la zona a fin de eliminar la existencia de Grupos (sic) subversivos existentes en la región, sembrando a su paso el terror, la desolación y la muerte, entre las víctimas se cuentan: ARNULFO SANCHEZ ALVAREZ (sic), OMAR IVAN

GUTIERREZ (sic) NOHABÁ, WILMAR DE JESUS (sic) RESTREPO TORRES,

GUILLERMO ANDRES (sic) MENDOZA ROSSO, LUIS MODESTO MUNERA,

MARCO AURELIO AREIZA OSORIO, ROSA MARIA (sic) BARRERA, OMAR DE JESUS (sic) ORTIZ CARMONA, FABIO ANTONIO ZULETA ZABALA, OLQUIN JAIR DIAZ PEREZ, JOSE DARIO (sic) MARTINEZ PEREZ (sic), OTONIEL DE JESUS (sic) TEJADA, NELSON DE JESUS (sic) PALACIOS CARDENAS (sic), NELSON CUADRADO URREGO, NELSON PADILLA, NELSON DE JESUS (sic) CUADROS ARANGO Y DORABLA AREIZA ARROYAVE, a quienes se les señaló de

ser colaboradores y auxiliadores de la Guerrilla (sic) y sus nombres fueron tomados de una lista que portaban los agresores. Bajo la gravedad del juramento, declarantes afirmaron que dentro del grupo que hiciera presencia, había miembros de la Fuerza Pública (sic), y en especial del Ejército Nacional, los que apoyaron desde un helicóptero las acciones de los victimarios, y no solo colaboraron en el hurto del ganado efectuado por miembros de las llamadas AUTODEFENSAS DE CORDOBA Y URABA, en las fincas de la región aproximadamente en 800 reses, sino que también dispusieron de algunas de ellas para su consumo. 3 Se afirma en la investigación que uno de los miembros del Ejército Nacional que permitió la perpetración de los sucesos fue el señor EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, para esa época Teniente del Batallón de Infantería Atanasio Girardot.”

IV. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante resolución número 000108 de fecha 8 de mayo de 2018, la Sala asumió el estudio de la solicitud de sometimiento y concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada del TE ® Everardo Bolaños Galindo.

El asunto le correspondió por reparto a la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina.

2. Mediante resolución No. 000149 del 10 de mayo de 2018, el Despacho de la magistrada sustanciadora abrió a pruebas ordenando entre otras, requerir a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación certificar la calidad de postulado a la Ley de Justicia y Paz del señor Everardo Bolaños

Galindo.

3. Por medio de resolución No. 000193 del 16 de mayo de 2018, la Sala informó al compareciente el derecho que le asistía de contar con un abogado de confianza para el ejercicio de su representación. De igual forma y en la misma fecha a través de resolución No. 000194, la Sala ordenó al señor Bolaños Galindo proceder a la firma formal del acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Producto de lo anterior, el día 24 de mayo de 2018, el compareciente suscribió ante la Secretaría Judicial de la Sala el acta de sometimiento No. 303202.

4. A través de radicado 20181510120092 del 25 de mayo de 2018, la Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, adjuntó certificación en relación con el señor Everardo Bolaños Galindo, cuya documentación reposa en 4 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito. De dicho documento, se extrae lo siguiente: “EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.547.801 de Bogotá, se encuentra postulado al trámite y beneficios consagrados en la ley 975 de 2005 (…) Fecha de ingreso: Principios del mes de mayo del 2001. (…) Grupos que ha pertenecido: FRENTE SUR ANDAQUÍES DEL B.C.B.

Periodos: Mayo del 2001 hasta 25 de noviembre del 2002 fecha de captura. (…) Fecha de desmovilización: 16 de febrero del 2006, encontrándose privado de la libertad.”

(Subrayas fuera del texto original).

5. Con resolución No. 000318 de 2018 del 28 de mayo de 2018, la Sala reiteró los

requerimientos contenidos en la resolución No. 000149 de 2018, solicitando además al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, la expedición de la constancia del tiempo de servicios que reposa en la hoja de vida del TE ® Everardo Bolaños Galindo.

6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el 30 de mayo de 2018, informó a esta Sala que vigila la ejecución de las penas impuestas a Bolaños Galindo, relacionando los radicados de cada una las causas adelantadas en su contra, así como la fecha de los hechos objeto de investigación y juzgamiento de ellas.

De igual forma, expresó que: “Mediante Auto (sic) 351 del 12 de abril de 2018, (…) acumuló jurídicamente las penas impuestas contra Everardo Bolaños Galindo, en (…) diez (10) procesos (…), fijando una pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años de prisión.” 5 No obstante lo anterior, informó además que: “Excluyó de la acumulación efectuada el radicado 050013107001200900002NI5741 (Masacre de El Aro, hechos 22 al 26 de octubre de 1997), que también vigila, (…)”.

7. El Dr. Juan Carlos Acevedo Vanegas, Fiscal 3 ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con oficios 20182000012823 y 20182000017073, del 31 de mayo y 14 de junio de 2018, informó que los procesos

que se adelantaron contra el señor Bolaños Galindo fueron enviados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, autoridad que a la fecha, es la encargada de la vigilancia y control de las penas impuestas a él.

8. Mediante escrito del 18 de junio de 2018, el TE ® Everardo Bolaños Galindo señaló que: “(…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Control de Garantías Justicia y Paz, me otorgó la sustitución de las medidas de aseguramiento que se habían dictado en mi contra en el marco de Justicia y Paz (6) en total por la libertad condicional.

Queda aún pendiente la audiencia de suspensión de sentencias de justicia permanente y que fueron hechos cometidos con la pertenencia a las autodefensas, ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Control de Garantías Justicia y Paz me fijó fecha de audiencia de suspensión de sentencias (11) para el día 03-JUL-2018, (…)”.

9. El Coronel Orlando Peña Salazar, Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, remitió la certificación de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en fecha 15 de junio de 2018, donde se precisó que el compareciente Bolaños Galindo, fue militar activo en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1993 y el 01 de junio de 1998, fecha en la cual se retiró por “solicitud propia”.

6 Aunado a ello, allegó copia del acta de sometimiento No. 303135, suscrita por él

en fecha 14 de marzo de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. Mediante radicado 2018151078462 del 12 de julio de 2018, el señor Everardo Bolaños Galindo, presentó poder otorgado por él al doctor Luis Hernando Valero Montenegro; defensor adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (SIDETEC) – FONDETEC – Ministerio de

Defensa Nacional.

11. El 25 de julio de 2018, a través de radicado 20181510207402, el compareciente allegó copia simple de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de fecha 19 de julio de 2018 (auto interlocutorio No. 717), en la cual la mencionada autoridad le concedió, en su condición de postulado a la Ley 975 de 2005, la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en sede de Justicia y Paz y advirtió que continuaría detenido por la causa No. 050013107001-200900002 NI 5741. Dicha decisión fue también aportada a esta Jurisdicción por el referido Juzgado mediante radicado 20181510207102 del 01 de agosto de 2018.

12. Teniendo en cuenta que la magistrada sustanciadora sometió a consideración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas un proyecto de decisión que no fue aprobado por la mayoría de los magistrados y magistradas que la conforman, por medio de resolución No. 001958 del 7 de noviembre de 2018, el asunto fue

remitido ante la Presidencia de la Sala, a efectos de que se designara un Magistrado del “grupo mayoritario” para su conocimiento.

13. Conforme lo acordado en Sala plena del día 26 de noviembre de 2018, el asunto fue remitido ante el Despacho del Dr. Juan Ramón Martínez Vargas, Magistrado en movilidad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien por medio 7 de resolución No. 002229 del 29 de noviembre de 2018, aduciendo no haber hecho parte del “grupo mayoritario” que derrotó la primera providencia, decidió remitir de nuevo el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala a efectos de que el mismo se sometiera a un nuevo reparto.

14. En razón a ello y de acuerdo con lo decidido en Sala celebrada el pasado 5 de diciembre de 2018, el asunto fue sometido a un nuevo reparto, correspondiéndole al Dr. Pedro Elías Díaz Romero, magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien el expediente le fue entregado el día 2 de enero de 2019.

15. Por medio de radicados 20181510386502 y 20181510386552 del 3 de diciembre de 2018, el compareciente allegó un total de nueve (9) decisiones judiciales proferidas en su contra dentro de las causas penales que por su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC se han adelantado, solicitando que las mismas se agreguen al expediente que se adelanta ante esta Jurisdicción.

16. Es importante resaltar que los hechos en virtud de los cuales se condenó al

compareciente Bolaños Galindo, hacen parte del asunto conocido como “CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA”, el cual es de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humano, la cual mediante sentencia del 1 de julio de 2006, declaró la responsabilidad del Estado colombiano por los hechos objeto de investigación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

1. Precisiones iniciales Antes de abordar el estudio del asunto y la viabilidad de conceder el beneficio libertario solicitado al señor Bolaños Galindo, es importante advertir desde ya que, si bien es cierto dentro del trámite, el compareciente allegó también decisiones 8 proferidas en su contra por su pertenencia a las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, las mismas no serán objeto de análisis por parte de la Subsala en esta providencia.

Así entonces, la decisión se concentrará en los hechos del proceso radicado 200900002, ocurridos en la localidad de El Aro (Ituango) en el mes de octubre de 1997, cual es la causa penal incluida en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, a la cual está vinculado el compareciente y por la que este solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la

creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo1, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial 1 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta

punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió2. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. 2 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

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3. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna privación de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos por proceso o haya sido condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20186, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP7, por lo que se torna

imprescindible la verificación de su cumplimiento: 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 11 i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20168, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido

cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de 8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 12 menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). La verificación de los requisitos establecidos para la concesión de beneficios

estipulados en la Ley 1820 de 2018, constituye a la vez una garantía para la reconstrucción del tejido social, pero sobre todo para las víctimas; por ende, el actual proceso de justicia transicional es el camino que pretende lograr la materialización del restablecimiento de lo afectado por la comisión de diferentes delitos. La Subsala no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas quienes en el proceso transicional, están consideradas como sujetos centrales con garantía amplia de participación en todas las etapas como intervinientes especiales9, incluso en la concesión y seguimiento de los beneficios a los comparecientes que como su nombre lo indica, son transitorios no definitivos, condicionados al cumplimiento de los mandatos impuestos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR y anticipados por darse en una etapa temprana. 9 Artículo 2. Ley 1922 de 2018 13

4. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En el caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud con sus anexos elevada por el compareciente, los elementos de prueba recabados por la Sala y la información del Sistema de Gestión Documental, como se indica a continuación: 4.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos

(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). Conforme a los elementos de prueba allegados ante la Sala y teniendo en cuenta lo

advertido en el aparte de precisiones iniciales de las consideraciones de esta providencia, se evidencia que el señor Everardo Bolaños Galindo, acreditó una doble calidad que no es concomitante sino más bien consecutiva, pues se logró establecer que había sido miembro de la fuerza pública en el grado de teniente, además de postulado a la Ley de Justicia y Paz por haber pertenecido posteriormente a las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. Prueba de su vinculación con esta última organización criminal, es la certificación remitida por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, Dirección de Justicia Transicional, la cual en su tenor literal estableció que: “(…) el postulado EVERARDO BOLAÑOS GALINDO, perteneció al FRENTE SUR ANDAQUÍES, DEL BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, del cual se desmovilizó colectivamente el 16 de febrero de 2006.” Teniendo claridad sobre su pertenencia a dicho grupo armado organizado al margen de la ley la cual se enmarcó, conforme la certificación mencionada, en el lapso comprendido entre “Mayo (sic) del 2001 hasta 25 de noviembre de 2002”, 14 parecería entonces a primera vista que la JEP no puede asumir el conocimiento de la solicitud elevada por él y las actuaciones judiciales que en su contra se adelantaron por ello. No obstante, vale la pena aclarar que el señor Bolaños Galindo, solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión del

beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no por su pertenencia a las AUC, sino por los hechos acaecidos cuando ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública en el grado de teniente; mismos que datan del mes de octubre de 1997, dentro del radicado 0500031070012009-00002, adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia y posteriormente ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridades que declararon penalmente responsable al señor Bolaños Galindo, emitiendo en su contra sentencia condenatoria que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Sobre este importante aspecto, vale la pena recordar que el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, establece que: “Se entiende por Agentes (sic) del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas (sic), como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios (sic), que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. (…)” (Subrayas fuera del texto original). La calidad de agente del Estado exmiembro de la fuerza pública del señor compareciente, aparece relacionada en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia el 22 de

15 febrero de 2013, cuando al referirse a la materialidad de las conductas y la responsabilidad del señor Bolaños Galindo, dicha autoridad judicial arguyó que: “Lo que se increpa al procesado es que, como miembro del Ejército Nacional al mando de tropas asentadas en esa región, consintió que el comando paramilitar -como aporte a esa organización ilegal. Decidiera a su capricho el destino de los habitantes de El Aro y sus bienes.” (Subrayas fuera del texto original) Esta calidad aparece acreditada además con la inclusión del nombre del compareciente en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1206, y también con la certificación que de ello hiciere el teniente coronel Hernando José Regino Díaz como oficial de la Sección de Atención al usuario del Ejército Nacional del 15 de junio de 2018, de la cual se extrae que el compareciente Bolaños Galindo se desempeñó como “OFICIAL DIPER” desde el 15 de junio de 1993, hasta el 01 de junio de 1998, fecha en la cual por solicitud propia, se dio su retiro de la fuerza pública. 4.2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). Conforme lo probado en el expediente, se tiene que el compareciente se encuentra

privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz del Espinal – Tolima desde el 25 de noviembre de 2002. De ello, da cuenta la respuesta dada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, cuando en su oficio No. 409 del 30 de mayo de 2018, quien adujo que: 16 “El procesado está privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2002, y hasta el 30 de noviembre de 2009, estuvo detenido por la causa 18001 31 07 002 2006 00031 NI 1132812001 31 07 001 2004 00043 cuando mediante auto 0434 el citado estrado le concedió libertad condicional por un periodo de prueba de 5 meses 7 días. En adelante, Bolaños Galindo ha estado por cuenta de la causa 05001 31 07 0012 009 00002 NI 5741, que también vigila este Despacho (sic), en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal.” Adicionalmente, se encuentra en el expediente la constancia dada por el Coronel ( R ) Diego Felipe Gallego Martínez, director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Justicia y Paz del Espinal – Tolima de fecha 28 de febrero de 2017, que indica que el señor Bolaños Galindo, ha estado privado de su libertad desde el 25 de noviembre de 2002, dando por cumplido el requisito enunciado. 4.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de

2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). De la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia del 22 de febrero de 2013, proferida dentro del radicado 2009-00002, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión del 3 de septiembre de 2013, se

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