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JEP - Resolución SDSJ-1369 16-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1369 16-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001

Comparecientes: SLP (R) Jairo Oros Morales

C.C. 74.862.625 SLP (R) Tito Alexander González Avella C.C. 9.432.903

Situación jurídica: Condenados – Privados de libertad Delitos: Homicidio en persona protegida

RESOLUCIÓN N° 1369

ASUNTO La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPse pronunciará respecto a las solicitudes de sometimiento y concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAy privación de la libertad en unidad militar –PLUMpresentadas respectivamente por los señores soldados profesionales en retiro – SLP (R)- del Ejército Nacional Tito Alexander González Avella y Jairo Oros Morales, y examinará si es procedente ordenar la acumulación por conexidad procesal de dichas peticiones con aquellas presentadas por los señores SLP (R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera, previamente conocidas por este despacho. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO

ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA ANTECEDENTES De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria

1. Los señores SLP (R) González Avella y Oros Morales (al igual que los señores SLP (R) González Avella y Osuna Rivera) fueron investigados dentro del proceso penal N° 850012208001201200009 (en adelante 2012-00009), con base en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2005 en el sitio El Placer vereda El Porvenir del municipio de Monterrey (Casanare), donde integrantes del pelotón Caribú, adscritos al Batallón de Infantería N° 44 “Ramon Nonato Pérez” (Octava División del Ejército Nacional), conformado por el TE Haizer Etiel Meléndez Malagón y los SLP Didier Calderón Rodríguez, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis Edisson Ortiz Bosa, Eider Manuel

Martínez Vásquez, Jorge Eliécer Hernández Camargo, Rutbel Chavita Tumay, Tito Alexander González Avella, Luis Eduardo Daza, Ricardo Pérez Garzón, Rodrigo Osuna Rivero, César Augusto Martínez Arias y Juan Alberto Murillo causaron la muerte a Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras

Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, presentándolos como resultados de un enfrentamiento armado contra miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare – ACCal mando de “Pistolete”, de quienes manifestaron vestían camuflado y portaban un fusil AK-47, una pistola calibre 22, nueve (9) granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió a los procesados por medio de sentencia de 19 de noviembre de 20131, la cual fue revocada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de marzo de 20142, que los condenó a la pena principal de setecientos veinte (720) meses de prisión como coautores responsables del punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria al ser inadmitida la demanda de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de febrero de 20153. 1 Expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 1, folios 84 a 120. 2 Ídem, folios 121 a 137. 3 Ídem, folios 138 a 148. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA De las actuaciones en la JEP

3. Las solicitudes presentadas por los señores SLP (R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera, asignadas por repartos efectuados respectivamente el 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, fueron acumuladas y resueltas a través de la resolución N° 001209 de 29 de marzo de 2019, en la que la Subsala Décima de la SDSJ otorgó los beneficios de LTCA y PLUM, en relación exclusivamente con el proceso N° 2012-00009.

4. Dado el conocimiento previo de la suscrita magistrada en relación con las peticiones elevadas por los señores SLP (R) Hernández Camargo y Osuna Rivera fue asignado a este despacho mediante acta de 25 de enero de 2019 el expediente N° 85001-2333-000-2016-00225-00, remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare, correspondiente al medio de control de repetición ejercido por la Nación – Ministerio de Defensa en contra de los quince miembros del Ejército Nacional anteriormente reseñados, cuyas acciones en servicio llevaron a que las

entidades demandantes cancelaran a las víctimas por concepto de reparación directa la suma de $1.764.510.068.

5. Por ese motivo, se procedió a verificar la situación de cada uno de los exmiembros del Ejército Nacional ante la JEP, estableciéndose, entre otras, que para ese momento (abril de 2019) los señores SLP (R) Tito Alexander González Avella y Jairo Oros Morales no habían presentado solicitud de sometimiento ni la concesión de alguno de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, como tampoco habían suscrito el acta de sometimiento propia de la JEP, esto es, aquella que cuenta con el número de consecutivo asignado por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.

6. En consecuencia, por medio de la resolución N° 001386 de 9 de abril de 2019 la suscrita magistrada decidió remitir el expediente de la actuación administrativa ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP – SRVDHC - y abstenerse de asumir conocimiento frente a los señores SLP (R) González Avella y Oros

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SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO

ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA

7. El “Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz” fue radicado por el señor SLP (R) Tito Alexander González Avella ante la JEP el 10 de junio de 2019 con el número de Orfeo 201915102370624 y asignado el 16 de agosto de esa anualidad al despacho de la suscrita magistrada por medio del sistema de gestión documental, bajo la anotación “por conocimiento previo”, sin ser sometido a reparto.

8. Previo a tener conocimiento del mencionado formato suscrito por el señor SLP (R) González Avella y en atención a la solicitud elevada por el señor SLP

(R) Rodrigo Osuna Rivero a través de radicado Orfeo 20191510254462 de 19 de junio de 2019, la suscrita magistrada emitió la resolución N° 003321 de 8 de julio de 20195, mediante la cual dispuso […] SOLICITAR al director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Yopal (Casanare) – EJEYO – que certifique si los señores Rodrigo Osuna Rivera [sic], Didier Calderón Rodríguez, Ricardo Pérez Garzón, Juan Alberto Murillo, Edier Manuel Martínez Vásquez, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, César Augusto Martínez Arias y Tito Alexander González Avella se encuentran actualmente privados de la libertad en dicho establecimiento y en caso

positivo, el tiempo que han permanecido allí, junto con el proceso y la autoridad judicial por cuenta del cual se encuentran recluidos (subrayado fuera del texto original).

9. El señor SLP (R) González Avella solicitó la concesión de LTCA el 30 de octubre de 2019 por medio de radicado Orfeo N° 201915105443126. Una vez solicitada su entrega física al sistema de gestión documental, fue recibido en el despacho el 29 de noviembre de esa anualidad un escrito de sesenta y cinco (65) folios y un CD con uno punto sesenta y un (1.61) GB de información, relativa al mencionado proceso N° 2012-00009 y a la conexidad decretada el 13 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 121 de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, entre otras dos investigaciones iniciadas en su contra bajo los radicados 8849 y 8832. 4 Expediente 9001787-36.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 2. Folio 128. 5 Ídem, folio 45. 6 Ídem, folios 173 a 239. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO

ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA

10. La aludida conexidad fue decretada por el despacho fiscal con base en la situación fáctica que narró de la siguiente manera7:

[Los hechos] tienen que ver con los sucesos investigados bajo el radicado 8849, referidos al deceso del señor JOSÉ WILSON CORREA MONTOYA, acaecido en el sector de la vereda Río Chiquito – Monterralo, municipio de Aguazul, el día 5 de enero de 2007, aproximadamente a las 4:30 a.m., deceso presentado como el resultado de la misión táctica Estaño 002, al mando del capitán JORGE GORDILLO BENÍTEZ de la compañía G, a la que se hallaba adscrito el pelotón Canadá II, al mando del sargento viceprimero DAGOBERTO ÁVILA SILVA. Se dice en la inspección a cadáver practicada en el helipuerto de la Brigada XVI que a este occiso indocumentado le fueron hallados un revólver niquelado marca Ruger Speed Indumil SIX Colombia – Calibre 38 [sic], sin número interno, cachas en madera, número externo 197-2745, en cuyo interior se encontró en sus seis alveolos del tambor seis vainillas, una granada de fragmentación IM 26, un radio de comunicaciones marca

KENWOOD.

También en la inspección a cadáver, se comunicó por conducto del

sargento ÁVILA SILVA que por informaciones de inteligencia en coordinación con el DAS, se tuvo conocimiento sobre la presencia de un grupo al mando de HENOXOVER DAZA, alias el churco [sic], jefe de finanzas de la cuadrilla JOSÉ DAVID SUÁREZ, encargada de extorsiones y abigeato. […] De otro lado, los hechos adelantados bajo el radicado 8832 referidos a los decesos de JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ y LUIS [sic] INÉS HERRERA MADRID, acaecidos el día 5 de enero de 2007, según actas de inspección a cadáver realizadas en el helipuerto de la Brigada XVI, eventos reportados como acaecidos en el sector del Puente de la Chicana del municipio de Aguazul – vereda Monterralo, como el resultado del desarrollo de la misión táctica 001 Esparta, del 1 de enero de 2007,

firmada por JORGE GORDILLO BENÍTEZ, HENRY HERNAN ACOSTA

PARDO. Figuran como haber participado en la acción GUSTAVO PARADA CUÉLLAR, ASDRÚBAL GORDILLO DE DIOS, JAIR [sic] OROS MORALES, JAVIER RODRÍGUEZ AGUDELO, TITO GONZÁLEZ AVELLA. (…) (Negrillas fuera del texto original) 7 Ídem, folios 235 a 238. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO

ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA

11. El abogado Javier Humberto Núñez Jiménez, actuando en representación del señor SLP (R) González Avella en virtud de poder otorgado para el efecto8, radicó dos solicitudes a fin de reiterar la petición del exsoldado para obtener la LTCA, la primera de ellas el 6 de diciembre de 2019 (Orfeo 20191510620312)9, reasignada a este despacho el 23 de diciembre de esa anualidad, y la segunda el 13 de enero de 2020 (Orfeo 20201510011132)10.

12. Por medio de correo electrónico recibido el 2 de marzo de 202011, la funcionaria asignada como enlace por parte del Ejército Nacional para atender requerimientos de esta Jurisdicción remitió los certificados expedidos por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEYO de Yopal el 28 de febrero de esta anualidad, según los cuales los señores SLP (R) González Avella y Oros Morales habían permanecido recluidos en dicho establecimiento hasta ese momento cinco (5) años, cuatro (4) meses y trece (13) días, y cuatro (4) años, once (11) meses y

dieciocho (18) días, respectivamente, por cuenta del proceso N° 2012-00009.

13. Adicionalmente, dichos documentos señalan que los dos peticionarios fueron investigados conjuntamente en el proceso penal N° 167 en el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal, por hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 en Aguazul, en los cuales resultaron muertos Jhon Alexander Rodríguez y Luz Inés Herrera Madrid, así como en el radicado N° 8849 ante la Fiscalía 121 de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio, a consecuencia del fallecimiento del señor José Wilson Correa Montoya en esa misma fecha.

14. Por su parte, el señor SLP (R) Jairo Oros Morales radicó el “Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz” el 10 de junio de 2019 con el Orfeo N° 2019151023696212; otorgó poder al abogado Javier Humberto Núñez Jiménez mediante escrito radicado en esa misma fecha13 y solicitó la concesión de PLUM a través de escrito con Orfeo N° 20191510544252 de 30 de octubre de 2019, con el cual allegó copias de las mismas piezas procesales aportadas por el SLP (R) González Avella, por medio de un CD. 8 Ídem, folio 174. 9 Ídem, folio 255. 10 Ídem, folio 257. 11 Expediente 9001787-36.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 3, folios 128 a 130. 12 Expediente 9001787-36.2019.0.00.0001. Cuaderno N° 2, folio 139.

13 Ídem, folio 2. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO

ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA

15. En la actualidad, la vigilancia de la condena impuesta a los peticionarios por cuenta del proceso N° 2012-00009 se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

CONSIDERACIONES

16. Corresponde asumir el conocimiento de la solicitud formulada por los señores SLP (R) Tito Alexander González Avella y Jairo Oros Morales y establecer si es procedente decretar su acumulación por conexidad procesal al expediente de la JEP N° 2018330160100044E (actualmente expediente Legali 9001787-36.2019.0.00.0001), abierto contra los señores SLP (R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera, para luego emitir pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones formuladas.

17. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal; iii) ámbitos de competencia de esta Jurisdicción; iv) aplicación de tales ámbitos respecto de los hechos objeto de estudio; v) agrupación de las actuaciones en distintos estados procesales; vi) requisitos para acceder a los beneficios de LTCA y PLUM, su verificación en el caso concreto y la posibilidad de conceder de manera oficiosa el primero de ellos; vii) competencia prevalente de la JEP; viii) régimen de condicionalidad y ix) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

18. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones14.

19. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como

determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo 14 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación15.

20. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su

deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección(...) (énfasis añadido).

21. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

22. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”16, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N° 46502.

Número de providencia AP-5161-2015. 16 Código General del Proceso, artículo 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley17.

23. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.

24. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

25. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala

de Amnistía o Indulto – SAI -, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

26. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

27. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios 17 Ídem, artículo 13. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI 9001787-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

28. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 prevé dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.

29. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional18, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las

víctimas, en tanto hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y finalmente, garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

30. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de 18 Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N°

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTES JAIRO OROS MORALES Y TITO ALEXANDER GONZÁLEZ AVELLA medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se perpetra un delito para asegurar el resultado de otro o para ocultar la comisión de un hecho criminal distinto20.

31. En la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

32. En el presente caso, como se indicó previamente, las solicitudes presentadas por los señores SLP (R) Jorge Eliécer Hernández Camargo y Rodrigo Osuna Rivera fueron acumuladas y resueltas a través de la resolución N° 001209 de 29 de marzo de 2019, en la que la Subsala Décima de la SDSJ otorgó beneficios a dichos comparecientes en relación exclusivamente con el proceso N° 201200009.

33. De esta manera, a partir de las piezas procesales allegadas por medio de tales peticiones, en conjunto con la información suministrada en los escritos presentados por los señores SLP (R) Tito Alexander González Avella y Jairo Oros Morales, surge que estos cuatro exmiembros del Ejército Nacional fueron condenados a consecuencia del mismo proceso N° 2012-00009, como coautores

del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos acaecidos el 25 de mayo de 2005, en los cuales fallecieron los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohórquez, Nelson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo, en el sector El Placer, vereda El Porvenir del municipio de Monterrey, en el departamento de Casanare.

34. En consecuencia, se asume por medio de la presente providencia el conocimiento de las solicitudes formuladas por los señores SLP (R) González Avella y Oros Morales y al haberse establecido la identidad de hechos, actuaciones y sujetos, la magistrada sustanciadora ordenará que sean acumuladas a las que son de conocimiento del despacho bajo el radicado Legali N° 9001787-36.2019.0.00.0001, lo que facilitará a los exmiembros de

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