JEP - Resolución SDSJ-1370 16-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1370 16-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9001308-77.2018.0.00.0001
Compareciente: Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez
C.C. No. 75.083.401.
(Ejército Nacional) PLUM Reparto: 15 de junio de 2018. Resolución N° 001370 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en adelante LTCA, al cabo primero en retiro Andrés Felipe Rivera Pérez identificado con la cédula de ciudadanía de número 75.083.401 por el proceso radicado N° 2010-075.
DE LA SOLICITUD PRESENTADA
1. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2020 el Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez, por medio de apoderado judicial, solicitó el beneficio de la LTCA argumentando que en la actualidad contaba con la privación de la libertad en unidad militar -PLUM-, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por el proceso N° 2010-00075, mediante auto N° 1327 de 25 de mayo de 2017. Agregó que por tal proceso había permanecido privado de su libertad cuatro (4) años, once (11) meses y veinte tres (23) días.
Adicionalmente allegó copia de los siguientes documentos: i) certificación de tiempo de privación de la libertad, emitida el 14 de febrero de 2020 por
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Expediente Orfeo: 2017150220100775.
Compareciente: Andrés Rivera. el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJEBE”; ii) acta de sometimiento N° 300120 suscrita el 23 de marzo de 2017; iii) sentencia condenatoria proferida el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso radicado N° 2010-00075, y iv) la decisión de segunda instancia de 01 de septiembre de 2017 de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Proceso N° 2010-000751 (caso N° 122 Ministerio de Defensa Nacional)
2. El 16 de julio del año 2004, entre los municipios de San Luis, Granada y San Carlos del departamento de Antioquia, miembros del Ejército Nacional que conformaban la Batería/Pelotón Atacador 2, orgánicos del
Batallón de Artillería N° 4, reportaron que hacia las 11:30 horas se presentó un enfrentamiento en la vereda Buenos Aires de San Luis, con tres integrantes de la novena cuadrilla de las FARC, que arrojó como resultados la muerte de una persona y la incautación de un revolver, tres (3) cartuchos y tres (3) vainillas de calibre 28. Posteriormente se estableció que la víctima respondía al nombre de Norbey de Jesús Ceballos Santamaría. Los familiares de este denunciaron que ese día llegó un grupo del Ejército a su residencia en la vereda Gaviota del municipio de Granada (Antioquia), lo retuvieron, golpearon y amarraron, llevándoselo hacia el sector del río Calderas, donde le fue causada la muerte y a los pocos días fue presentado como un guerrillero muerto en combate en el municipio de San Carlos (Antioquia)2.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de 10 de octubre de 2011, condenó a los suboficiales 1 El proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2 Los hechos fueron resumidos de acuerdo a lo descritos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de octubre de 2011, la cual reposa a folio N° 1 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad radicado N° 05001-31-07-002-2010-00075-00. 2 bew anigáp al a adecca
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Expediente Orfeo: 2017150220100775.
Compareciente: Andrés Rivera.
Carlos Enrique Álzate Silva, Oscar Alfonso Verdecia Maestre y Andrés Felipe Rivera Pérez, así como a los soldados profesionales Álvaro Suaza González, Wilson Hernando Bedoya Bedoya y Bernavides Palacios Mosquera, a la pena privativa de la libertad de 38 años de prisión y multa de siete mil sesenta y seis (7.066) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de treinta siete (37) años, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.
4. El Tribunal Superior de Antioquia el 15 de febrero de 2013 confirmó la condena y modificó la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a quince (15) años y seis (6) meses y multa por valor de seis mil (6.000) S.M.L.M. vigentes para la fecha de los hechos.
5. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 6 de abril de 2016 resolvió no casar la sentencia, por lo cual quedó ejecutoriada.
6. La ejecución de la pena impuesta en contra del Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que le concedió el beneficio de PLUM el 25 de mayo de 2017, exclusivamente por este proceso.
ACTUACIONES EN LA JEP
7. Con resolución N° 000587 de 21 de junio de 20183 fue asumido el estudio del sometimiento y de la concesión de los beneficios de PLUM y de LTCA en relación con los siguientes miembros de la fuerza pública: los
Slp (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Alejandro Elías Arboleda Mejía, Benavides Palacios Mosquera, Jorge Enrique Vélez Delischerff y Francisco Javier Vanegas Céspedes; el Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez y los Cs (r) Carlos Enrique Álzate Silva y Oscar Alfonso Verdecia Maestre. 3 Expediente SAJ N° 9001308-77.2018.0.00.0001. Fls. 12-13. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Orfeo: 2017150220100775.
Compareciente: Andrés Rivera.
8. Con oficio N° 20181200126421 de 9 de julio de 20184 la Secretaría Ejecutiva entregó en medio magnético las carpetas denominadas “Caso 122” y “Caso 122A” correspondientes a los listados allegados a la JEP por
el Ministerio de Defensa Nacional.
9. El 20 de septiembre de 2018 la Fiscalía Cuarta ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con oficio N° UIA-F4S-089, allegó el tercer informe parcial sobre los procesos que cursan en la justicia ordinaria en contra de los comparecientes y solicitantes, así como copia del auto de 13 de julio de 2010 con el cual se dispuso la apertura de la investigación N° 2237.
10. En resolución N° 001316 de 13 de septiembre de 2018 se requirió a los comparecientes para que presentaran su compromiso concreto, claro y programado -CCCPque constituiría su propuesta de régimen de condicionalidad, en la cual manifestaran su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, entre otras disposiciones.
11. Los días 1, 2, 10 y 29 de octubre de 2018 por correo electrónico fueron recibidas las propuestas de régimen de condicionalidad de los señores Slp
(r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya y Benavides Palacios Mosquera; del Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez, así como de los Cs (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre y Carlos Enrique Álzate Silva.
12. El 29 de octubre de 2018 se recibió por la Secretaría Judicial SDSJ el expediente 2010-00075, radicado interno N° 20-000829-2018 del Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual vigila la pena de los Cs (r) Carlos Enrique Álzate Silva y Oscar Alfonso Verdecia Maestre. 4 Ibid. Fls. 14-116. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Orfeo: 2017150220100775.
Compareciente: Andrés Rivera.
13. Con acta de reparto N° 5 del 14 de febrero de 2019 fue asignado el caso N° 1104 del listado N° 8 presentado por el Ministerio de Defensa Nacional, relacionado con el Slp (r)Álvaro Suaza González.
14. La Subsala Décima de la SDSJ con resolución N° 001216 de 29 de marzo de 2019 dispuso acumular al expediente N° 2017150220100775E la solicitud de beneficio presentada por el Slp (r) Álvaro Suaza González; concedió el beneficio de la LTCA al Cs (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre y el PLUM al Slp (r) Álvaro Suaza González, además de ordenar el envío a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas de los procesos radicado N° 2016-00037 radicado interno N° 20-000670-2018, allegado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander) y el N° 2017-00010 radicado interno N° 20-002215-2018, allegado por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia).
15. El 3 de octubre de 2019 con escrito radicado Orfeo N° 20191510481442, el Cs (r) Carlos Enrique Álzate Silva por intermedio de apoderado judicial solicitó el beneficio de la LTCA, teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le había concedido el beneficio de PLUM.
16. El 25 de noviembre de 2019, con escrito radicado Orfeo N° 20191510595952 el Slp (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya solicitó el beneficio de la LTCA, por haber cumplido los cinco años de privación de la libertad por cuenta del proceso N° 2010-00075, en el cual le había sido concedido el beneficio de PLUM.
17. Con resolución N° 008109 de 27 de diciembre de 2019 la magistrada sustanciadora de la SDSJ dispuso aceptar el sometimiento de los Cs (r) Carlos Enrique Álzate Silva y Oscar Alfonso Verdecia Maestre, así como del Slp (r) Álvaro Suaza González, respecto de la investigación N° 2237 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos de Medellín; del Slp (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, respecto de las
investigaciones N° 2237 y 9742 a cargo de las Fiscalías 106 y 109 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Orfeo: 2017150220100775.
Compareciente: Andrés Rivera.
Especializadas de Derechos Humanos de Medellín, respectivamente, y de los Slp (r) Jorge Enrique Vélez Delischerff y Alejandro Elías Arboleda Mejía respecto del proceso N° 05-697-31-04-001-2017-00010 que conoce el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia).
18. En la misma decisión se concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al Cs (r) Carlos Enrique Álzate Silva y al Slp (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, en relación con los procesos con radicado N° 050001-31-07-002-2010-00075-00 y 05-697-31-04001-2017-00010.
19. El 21 de febrero de 2020 el Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez radicó en la JEP el escrito por el cual solicitó el beneficio de LTCA, señalando
que el 27 de febrero de 2020 cumplía cinco (5) años de estar privado de la libertad y que con ello tendría los requisitos para acceder a este.
CONSIDERACIONES
20. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez por los hechos que dieron origen al proceso N° 2010-00075.
21. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) los ámbitos de competencia de la JEP; iii) el cumplimiento de los ámbitos de competencia en el proceso bajo estudio; iv) de la procedencia de la LTCA respecto del Cp (r) Andrés Felipe Rivera Pérez; v) régimen de condicionalidad y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Andrés Rivera.
22. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones5.
23. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el
trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. 5 Ley 600 de 2000 artículos 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Andrés Rivera.
El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone
que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación6.
24. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:
“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).
25. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las 6 CsJ AP5161-2015, 9 sep. 2015, Rad. 46502. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Andrés Rivera. decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
26. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la
“instrumentalidad de las formas”7, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley8.
27. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.
28. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
29. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de 7 Código General del Proceso, artículo 11. 8 Ibid. Artículo 13. 9 bew anigáp al a adecca
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Compareciente: Andrés Rivera. la Sala de Amnistía o Indulto, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
30. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la Sala de Amnistía e Indulto por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAILC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.
31. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en las Salas de Amnistía e Indulto
para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por el superior funcional.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP
32. Esta magistrada debe pronunciarse sobre si los hechos por los cuales se somete el señor Slp (r) Wilger Antonio Pardo Ayala se ajustan a los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción.
A. Competencia personal de la JEP
33. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Andrés Rivera.
Constitucional, los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública –AENIFPU-, esto es los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
B. Competencia material y temporal de la JEP
34. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
36. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material
respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
37. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del
legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Orfeo: 2017150220100775.
Compareciente: Andrés Rivera. está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno9.
38. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la
constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla10.
39. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas11.
40. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para 9 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19, consideración 11.9. 11 Ibid. párrafo 6.6. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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