🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 1370 28 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1370 28 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 1370 Bogotá D.C., 28 de abril de 2022

Número expediente SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001

Solicitante: Johan David Duque Ríos Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Concierto para delinquir y otros ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Johan David Duque Ríos identificado con cédula de ciudadanía número 71.292.066, en su calidad de antiguo miembro de la banda criminal ‘Odín

Robledo’ de Medellín.

ANTECEDENTES

1. A través de comunicaciones de radicado 20191510246042 del 14 de junio, 20191510334472 del 29 de julio y 20191510355352 del 8 de agosto del año 2019, el señor Johan David Duque Ríos identificado con cédula de ciudadanía número 71.292.066, solicitó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz en su calidad de “tercero” como cabecilla de la banda criminal “Odín Robledo” de Medellín, Antioquia. Según indicó, fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y extorsión agravada, agregando que actualmente se encuentra a disposición del Juzgado Sexto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

2. Este despacho asumió el conocimiento del asunto mediante Resolución No. 043 del 3 de enero de 2020. En dicha providencia, solicitó al Juzgado Sexto Página 1 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que aportara las decisiones de fondo de los procesos que conoce respecto del solicitante; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que rindiera un informe sobre los procesos penales seguidos en su contra y ubicara y contactara a las víctimas de los mismos, indagando si desean constituirse en intervinientes especiales ante esta Jurisdicción. A su vez, requirió al señor Duque Ríos para que presentara su propuesta de compromiso concreto, programado y claro.

3. El 21 de abril del 2021, la UIA rindió un informe parcial en el que indicó que el número de cédula registrado en la Resolución No. 043 de 2020 y en las

órdenes de policía judicial, no coinciden con el nombre del solicitante. Al respecto, se evidencia que en la precitada providencia se presentó un error de digitación en la cédula del peticionario, pues se consignó como 71.296.066, siendo correcto el número 71.292.066.

4. Por otro lado, a través de comunicación 202101021449 del 29 de abril del 2021, el solicitante presentó su propuesta de compromiso concreto, programado y claro.

5. Por medio de la Resolución 3071 del 24 de junio de 2021, se ordenó la ampliación de los términos de la comisión encomendada a la UIA, por veinte (20) días para que adelante las labores correspondientes, teniendo en cuenta la precisión realizada en el párrafo 3 de la presente resolución. De igual forma, se requirió al solicitante que indicara: “(i) a qué grupo o grupos armados pertenecía al momento de cometer las conductas por las que fue condenado; (ii) describa concretamente los hechos que llevaron a su juzgamiento y condena; y

(iii) allegue en lo posible las decisiones de fondo adoptadas en el marco de los procesos penales seguidos en su contra”.

6. El 9 de agosto de 2021, la UIA presentó un informe parcial sobre las investigaciones y procesos seguidos en contra del solicitante, una vez consultadas las páginas web de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, así como el sistema SPOA y

SIJYP. Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001

7. El 25 de agosto de 2021, la UIA presentó un segundo informe parcial en el cual allegó las piezas procesales de uno de los procesos adelantados en contra del solicitante, y cuya condena se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así mismo solicitó la concesión de una prórroga para realizar la inspección judicial de otro radicado en la Fiscalía 89 Seccional de Medellín.

8. El 31 de agosto de 2021 el señor Johan David Duque Ríos allegó a esta Jurisdicción una solicitud de información en el siguiente sentido: “Honorable magistrado o a quien corresponda solicito me sea informado si la solicitud que realice (sic) en el año 2019 de someterme de manera voluntaria como tercero civil si prospero (sic) o en que (sic) etapa de estudio se encuentra, o por si lo contrario (sic) fue negada la admisión a dicha justicia transicional para la paz

(sic)”1 (énfasis fuera del texto original).

9. A su vez, el 26 de octubre de 2021, vía correo electrónico reiteró su solicitud, aduciendo de nuevo su calidad de tercero civil.

10. A través de la Resolución 59 de 14 de enero de 2022, el despacho sustanciador dio respuesta a las solicitudes de información allegadas por el solicitante y le reiteró que debía dar su respuesta a los requerimientos hechos por el despacho en la Resolución 3071 del 24 de junio de 2021.

11. El 11 de enero de 2022, el solicitante interpuso una acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición2.

Por medio de la sentencia SRT-ST-009 del 25 de enero de 2022, la magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión de la JEP resolvió, entre otras cosas: i) amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del solicitante, y ii) ordenar a la SDSJ que, dentro del término máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta 1 Documento Conti 202101043995, folio 2. 2 Documento Conti 202201000955. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 providencia, profiriera una decisión de fondo sobre la solicitud de sometimiento del señor Duque Ríos.

CONSIDERACIONES

12. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20163 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos4.

13. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que

excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

14. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad5 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o 3 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 5 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de

2019. Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

15. Sobre este punto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.

Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los

asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible6. (Negrillas fuera de texto).

16. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala7 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción8 las personas que hayan pertenecido a grupos guerrilleros distintos a las FARC-EP, o miembros de otros 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 7 JEP, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 . 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de

2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 grupos armados organizados o bandas criminales, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARCEP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]9.

17. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Negrillas

fuera de texto).

18. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, pág. 14.

Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.10 (Negrillas fuera de texto).

19. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si la solicitud presentada por el señor Johan David Duque Ríos se encuentra dentro de la competencia de la JEP.

20. El señor Johan David Duque Ríos manifestó en su solicitud de sometimiento de fecha 30 de julio de 201811, haber sido cabecilla del grupo ‘Odín Robledo’ de Medellín.

21. A su vez, el 14 de enero de 2022, en respuesta a esta magistratura, allegó un escrito dando respuesta a lo solicitado en la Resolución No. 3071 de 2021, en

el cual afirmó:

1. Que desde el año 2010 al año 2017 me desempeñe (sic) como cabecilla

(integrante), de la ‘Odín Robledo’ de la ciudad de Medellín, grupo que es alineado al llamado cuerpo Colegiado (sic) de la ‘oficina de envigado’ (sic).

2. Que fui condenado a 12 años 2 meses de prisión (sic) por vía de preacuerdo por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorción

(sic) y desplazamiento, que ha (sic) la fecha llevo 6 años redimidos de dicha condena, dichos hechos que llevaron al juzgamiento de la condena por hechos del año 2012 al 2017 (sic) en el sector de robledo (sic) de la ciudad de Medellín donde se imponen impuesto (extorción), por la seguridad informal que prestan al sector del transporte publico (sic), comercio y a personas naturales, que al momento de estas personas no acceder a dichos pagos semanales se les coacciona con el desplazamiento de sus casas o intimidan con quitarles la vida.

3. Que puedo contribuir a la verdad y esclarecimiento de homicidios que no han sido esclarecidos por la fiscal a en sus investigaciones como actores materiales e intelectuales tanto en Robledo como en toda la ciudad de Medellín desde el año 2010 hasta el año 2017. (énfasis fuera del texto original) 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 11 Expediente SAJ 9000818-21.2019.0.00.0001, folio 5.

Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001

22. Las afirmaciones hechas por el señor Johan David Duque Ríos revisten un carácter informativo suficiente e importante para determinar desde un principio que su solicitud de sometimiento no tiene la entidad necesaria para promover la competencia de la Jurisdicción, pues de manera clara alude a su trasegar delictivo como exintegrante de una banda criminal. Aunado a ello, queda claro que dado el lapso durante el cual fungió el solicitante como cabecilla de dicha estructura armada, esto es entre los años 2010 y 2017, resulta innecesario continuar con la actividad investigativa, pues claramente se puede inferir que todos los hechos en los que está implicado están relacionados con dicha condición.

23. En todo caso, en el informe que la UIA allegó al despacho, se anexaron piezas procesales producto de la inspección judicial del proceso con radicado número 05001-60-00-000-2017-00885-00 en cabeza del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el radicado número 05001-6300534-2018-80250 en cabeza de la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías de Medellín.

24. A partir de ello, se pudo corroborar en la sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, del 12 de diciembre de 2018, en el marco del radicado 05001-60-00-000-2017-00885-00, que efectivamente el señor Duque Ríos fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado, pudiéndose destacar lo siguiente: Se estableció que desde el año 2012, en los barrios Robledo, Kennedy, Miramar y el Diamante de la comuna 6 de la ciudad de Medellín, se concertó un número plural de personas, con división de funciones, jerarquizado, con un rol determinado dentro de la estructura delincuencial, con permanencia en el tiempo, dedicada a la comisión de delitos como tráfico de sustancias estupefacientes, desplazamiento forzado y extorsión, denominada “los del diamante” (sic) o “los del taller” (sic), a la que pertenecía el señor JOHAN DAVID DUQUE RÍOS.

Desde esa misma fecha, el procesado en compañía de alias “la rata” (sic), “sistemas” (sic), “el diablo” (sic) y “duvi” (sic), constriñeron a la señora Diana Marcela Usma, exigiéndole el pago de $50.000, con el argumento de que en su vivienda habían pedido un domicilio y no lo habían Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 cancelado, del mismo modo, le comenzaron a exigir el pago del 10% de la venta de los bienes raíces (sic) que ella vendía, por lo que desde el mes de agosto del año 2012, entregó entre $100.000 y $200.000 pesos a los integrantes de esta organización, para que la dejaran tranquila y tasó el monto en $25.000.000.

La señora Diana Marcela Usma, por el continuo cobro de extorsiones, se desplazó de su domicilio en el mes de enero de 2014, hacia el municipio Dosquebradas en Risaralda, pero en el mes de mayo de ese mismo año, su residencia resultó incinerada, razón por la cual tuvo que volver al barrio Robledo el Diamante, en compañía de su hijo, donde el grupo delincuencial pudo ubicarla y comenzó a extorsionarla de nuevo, hasta el mes de julio de 2015 que nuevamente abandonó su hogar. […] En la denuncia presentada por la señora Diana Marcela Usma, [m]encionó que el señor DUQUE RÍOS era el primero al mando de la organización, y le dio la orden a alias “la rata” (sic) para que la mataran.

[…] El 27 de julio de 2015 iba hacia el colegio Gimnasio Guayacanes, cuando fue abordada por unos sujetos que iban en una moto, y le manifestaron que si pensaba que ellos eran “guevones”, uno sacó un arma cortopunzante y le propinó unas lesiones en la espalda. A los días de este hecho, su hijo fue interceptado por unos sujetos que lo lesionaron e intentaron secuestrarlo.

25. Ahora, en el marco del radicado 05001-63-00534-2018-80250, se observa la existencia de orden de archivo de la indagación abierta en contra del señor Johan David Duque Ríos por tratarse de una conducta atípica, de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Por esta razón, aunado a que los hechos se remontan al 12 de septiembre de 2018, este despacho no se referirá a este asunto.

26. Conforme a lo expuesto, advierte el despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia sobre el proceso ordinario de radicado 0500160-00-000-2017-00885-00 en el cual se condenó al solicitante como miembro de una banda criminal que operaba en la ciudad de Medellín, adscrita a la Oficina de Envigado, tal como lo afirmó el solicitante, pero tampoco sobre las demás situaciones en las que está comprometida su responsabilidad, como se acotó.

Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001

27. Debe resaltarse además que la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en diferentes publicaciones y boletines de prensa, se han referido a la Odín Robledo como una estructura criminal o grupo delincuencial organizado

(GDO)12, lo cual se deduce también de sus siglas, Organización Delincuencial Integrada al Narcotráfico. Esta organización delincuencial, según estableció la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), “inició su proceso de despliegue y fortalecimiento criminal en la comuna 13 ‘San Javier’ [de Medellín] en el año 2005, luego del proceso de desmovilización del Bloque Héroes de Granada de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), han tenido intereses marcados en el monopolio de actividades de extorsión, homicidios selectivos, tráfico de armas, entre otras”13.

28. A su vez, de acuerdo al informe “Medellín: memoria de una guerra urbana” de la Comisión Nacional de Memoria Histórica, la Oficina de Envigado es una estructura criminal, cuyo poder se fundamentó en la cimentación de alianzas con bandas ubicadas en diversas zonas de Envigado,

Itagüí, Bello y Medellín, a partir de la cual comenzó a ejercer un amplio dominio territorial, útil al narcotráfico y a otras actividades criminales. El resultado fue una empresa criminal que comenzó a operar como una estructura en red, con jerarquías definidas, pero con un grado importante de autonomía necesario para así garantizar el éxito de sus operaciones14.

29. En tal sentido, se refirió que: Este reacomodo de la criminalidad contó con el concurso de capos que hicieron parte de los Pepes, como fue el caso de Don Berna, el más beneficiado con la eliminación de [Pablo] Escobar y quien logró asumir el liderazgo de la Oficina [de Envigado] para establecer un “orden” sustentado en el cumplimiento de ciertas reglas o códigos de comportamiento por parte de todas las bandas[,] de acuerdo a sus zonas 12 Ver: Fiscalía General de la Nación, Boletín 40102, ‘Afectados con fines de extinción de dominio bienes por $200 mil millones del grupo delincuencial Robledo’, 20 de septiembre de 2021; Policía Nacional de Colombia, ‘Duro golpe a estructura criminal ‘Robledo’ de Medellín, 20 de mayo de 2021. 13 Policía Nacional, “Embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo de 39 bienes, pertenecientes al grupo delincuencial organizado ‘Robledo’, 21 de septiembre de 2021”. 14 Comisión Nacional de Memoria Histórica, ‘Medellín: memorias de una guerra urbana’, 2017, página

143. Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 de operación, tipo de actividades y al pago de los respectivos tributos a la “oficina” (sic) 15.

30. En virtud de lo anterior, debe aclararse al solicitante que no puede alegar la calidad de “tercero” cuando claramente fungió como cabecilla de la banda criminal ‘Odín Robledo’ de Medellín, Antioquia. Valga simplemente ilustrar al solicitante que para ser considerado tercero civil ante esta Jurisdicción, se requiere ser una persona no combatiente y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hubiera contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado16.

31. Insístase de otro lado, en que la suscripción de un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción es requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por los miembros de un grupo rebelde de guerrilla o un grupo armado, postura que ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas17.

32. Del mismo modo, dicha posición Sala ha sido refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción18. En particular la Sección de Apelación indicó: Ante la puesta en conocimiento ante la JEP de la situación de integrantes de grupos armados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP, esta Sección ha señalado que el artículo transitorio 5 del AL 01 de 2017, junto con los incisos terceros de los artículos 3 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, descartan la competencia de esta Jurisdicción en aquellos casos, al restringir la aplicación del componente de justicia del SIVJRNR a los integrantes de los grupos armados rebeldes que hayan suscrito un AFP con el Gobierno Nacional, conforme a lo acordado por las partes y en cumplimiento del artículo 22 de la Constitución Política y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Al tratarse de grupos armados organizados distintos a la ex guerrilla (sic) de las FARC EP, sin que haya 15 Comisión Nacional de Memoria Histórica, ‘Medellín: memorias de una guerra urbana’, 2017, página 144. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16; Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución SDSJ 000697 de 2018, radicado 20183300021113, Bogotá, 4 de julio de 2018; Resolución SDSJ 001042 de 2018, radicado No 20183310035743, Bogotá, 13 de agosto

de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D35012 ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-8180009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: JOHAN DAVID DUQUE RÍOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000818-21.2019.0.00.0001 disposición que expresamente los cobije y que no han suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento.

33. Por lo demás, es necesario recordar conforme ha establecido la Sección de Apelación, que quienes fueron integrantes de organizaciones criminales o estructuras armadas que se erigieron con posterioridad al proceso de desmovilización de los grupos paramilitares, las cuales han sido denominadas por la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, se hallan por fuera del ámbito de

competencia personal de esta Jurisdicción. Al respecto, la Sala ha precisado de manera reiterada lo siguiente20:

14. Pese a ello y a que la Sala ha reconocido la importancia de la articulación de esfuerzos estatales para responder al fenómeno de los grupos armados posdesmovilización, también ha señalado que conforme a la legislación aplicable a esta Jurisdicción no existe una remisión normativa que permita interpretar que la JEP puede ser el foro de juzgamiento natural de los miembros de estos grupos delincuenciales. Prueba de esto es la reciente expedición de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...