JEP - Resolución SDSJ 1371 28 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1371 28 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9001824-63.2019.0.00.001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1371 Bogotá D.C., 28 de abril de 2022.
Número radicado Legali: 9001824-63.2019.
Comparecientes: Fabián Delgado Alape
CC. No. 93.349.654
Néstor Hernán Urrea Palacios
CC. No. 80.419.139
César Andrés Bahamón Camargo
CC. No. 7.703.002
Marcos Tulio Ulcué Ulcué
CC. No. 17.658.432
Obed Arnulfo Henao Rosero
CC. No. 17.659.985
Situación jurídica: Sometimiento JEP Delitos: Homicidio en persona protegida y otros.
Fecha de reparto: 21 de enero de 2019.
I. ASUNTO POR TRATAR Procede el despacho de la suscrita Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a tomar las siguientes decisiones, en el orden en que serán anunciadas: (i) la acumulación de los expedientes Legali Nos. 9001824-63.2019.0.00.001 y 900129289.2019.0.00.001; (ii) la aceptación, por razones de competencia, del sometimiento a la JEP de los aquí comparecientes; (iii) del régimen de condicionalidad de quienes queden sometidos a la jurisdicción; (iv) otras
determinaciones dirigidas a bridar impulso procesal.
II. ANTECEDENTES PROCESALES bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9001824-63.2019.0.00.001
FABIÁN DELGADO ALAPE Y OTROS.
1. A este despacho se le asignó la remisión que del expediente con radicación No. 1800131040022017-00045 hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), al que se encuentra vinculado el señor Fabián Delgado Alape, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.349.654. El número que le correspondió de expediente Legali es el 9001824-63.2019.0.00.001. La situación fáctica fue referida por la fiscalía instructora, de la siguiente manera: El 7 de octubre de 2005, en el marco de la operación fragmentaria Mercurio 3-1, operación permanente PEGASO, miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 12 (AFEUR 12), al mando del ST Castillo Fajardo Johann, dieron muerte a dos civiles que
fueron identificados como Milton Andrei Muñoz Cutiva y Arley Perdomo Bermúdez o Perdomo Polo. El comandante de la Agrupación informó que dichos homicidios ocurrieron por cuanto éstos [sic] le dispararon a la tropa del ejército, quienes reaccionaron al ataque y en el registro se encontraron dos personas abatidas, una pistola 7.65 mm, 4 cartuchos 7.65 mm, 1 proveedor, un revolver calibre 38 largo, 5 cartuchos calibre 38, 2 granadas M-26 y dos pasamontañas; sin embargo, los elementos probatorios allegados al expediente conducen a demostrar que los dos occisos fueron llevados por la tropa en uno de sus vehículo NPR hasta el sitio conocido como Cofema del Municipio [sic] de Florencia, donde fueron ejecutados en forma arbitraria y en total estado de indefensión.
2. El referido despacho judicial de la justicia ordinaria, en decisión del 20 de noviembre de 2017 le concedió por dicho diligenciamiento (2017-00045) la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Delgado Alape.
3. El acta de sometimiento a la JEP suscrita por el referido señor Delgado Alape es la No. 301302 del 5 de julio de 2017.
4. Con Resolución No. 000132 del 21 de enero de 2019 se asumió el conocimiento del asunto que viene de referirse en relación con Fabián
Delgado Alape.
5. Atendiendo la figura del reparto previo, le fue asignado a este despacho –por haberle sido repartido Fabián Delgado Alapeel asunto relacionado con los señores César Andrés Bahamón Camargo, identificado con la
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cédula de ciudadanía No. 7.703.002, Marcos Tulio Ulcué Ulcué, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.658.432 y Obed Arnulfo Henao Rosero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.659.985, personas que se encuentran vinculadas, junto con Delgado Alape, al proceso con radicación en la justicia ordinaria No. 180013104002201700045, es decir, el mismo asunto referido en el numeral 2 de este acápite. El número del expediente Legali de este segundo asunto es el 900129289.2019.0.00.001.
6. Este asunto fue asumido con Resolución No. 000906 del 8 de marzo de 2019, en donde además se les solicitó a los comparecientes el régimen de condicionalidad y se ordenaron pruebas para documentar el trámite.
7. Por el mismo conocimiento previo le fue repartido un segundo proceso
remitido por la justicia ordinaria adelantado en contra del señor Delgado Alape, esto es, el radicado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) con No. 1800131040032016-006800. El número de expediente Legali que le correspondió fue el 9001819-41.2019.0.00.001. Los hechos fueron sintetizados por el juzgado en cita, así: El día 9 de agosto de 2003, en la vía que de Florencia conduce al municipio de Morelia –Caquetá, e inmediaciones de las instalaciones de Nestlé, en desarrollo de la orden de operaciones 325 ‘Cazador’ Adelantadas Por La Agrupación De Las (sic) Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas No. 12 (AFEUR) de la Brigada Doce del Ejército Nacional de Florencia, Caquetá, resultaron muertos el soldado profesional ALEXANDER POSADA PÉREZ, integrante de la Agrupación (sic) en mención y el civil Benjamín Calderón Vargas, este último a quien según el informe de patrullaje se le encontró en su poder un fusil AK 47 y un morral con un uniforme de la policía nacional. Se afirma por parte del personal militar que estas muertes se presentaron en enfrentamiento armado entre miembros del ejército nacional (sic) y las milicias urbanas de las FARC, las cuales atacaron la tropa (sic) siendo dado de baja un terrorista y en cuyo cruce de disparos fue ultimado el soldado profesional Posada Pérez Alexander; sin embargo, las pruebas recaudadas durante la instrucción conduce a demostrar que dicho enfrentamiento armando no se presentó, que el
civil fue ultimado por los militares encontrándose en estado de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FABIÁN DELGADO ALAPE Y OTROS. indefensión y que el soldado profesional Posada Pérez fue ejecutado por la espalada por uno de sus compañeros de la fuerza.
8. Por el conocimiento de este último asunto, le fue asignado a este despacho el compareciente Néstor Hernán Urrea Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.419.139, quien se encuentra vinculado, junto con Delgado Alape, al expediente de la justicia ordinaria No. 1800131040032016-006800, es decir, el referido en el numeral inmediatamente anterior. El número del expediente Legali que le correspondió a este asunto es el 9001819-41.2019.0.00.001.
9. Mediante Resolución No. 2026 del 28 de abril de 2021, este despacho asumió el conocimiento del asunto relacionado con Urrea Palacios atendiendo el conocimiento previo que del mismo asunto tuvo respecto
de Fabián Delgado Alape, y, además, dispuso asumir, por razones de competencia, el sometimiento a la JEP del referido señor Urrea Palacios, en relación con el asunto con radicación en la justicia ordinaria No. 1800131040032016-006800.
III. CONSIDERACIONES
(i) Acumulación de los expedientes Legali Nos. 900182463.2019.0.00.001 y 9001292-89.2019.0.00.001. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, dispuso respecto a la figura jurídica de la acumulación, lo siguiente: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. De acuerdo a lo reseñado, atendiendo lo señalado en el referido artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, y a que la acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional1, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben 1 Sentencia C-471/16 MP. Alejandro Linares Castillo. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FABIÁN DELGADO ALAPE Y OTROS. investigarse y juzgarse en una única actuación, el despacho tomará las siguientes decisiones al verificarse los requisitos de ley: Acumular el expediente Legali No. 9001292-89.2019.0.00.001 al expediente Legali No. 9001824-63.2019.0.00.001, debiendo quedar este último con los comparecientes Fabián Delgado Alape, Cesar Andrés Bahamón Camargo, Marcos Tulio Ulcué Ulcué, Obed Arnulfo Henao Rosero, correspondiente al diligenciamiento con radicación en la justicia ordinaria No. 180013104002201700045. De esta determinación, se informará a los interesados y a la Secretaría Judicial de esta Sala de Justicia, para que, en coordinación con los ingenieros del sistema de gestión judicial, realicen las labores tendientes a lo aquí dispuesto. El expediente Legali No. 9001819-41.2019.0.00.001, debe quedar relacionado con los comparecientes Fabián Delgado Alape y Néstor Hernán Urrea Palacios, respecto del proceso en la justicia ordinaria No. 1800131040032016-006800. La
demás documentación que repose en dicho expediente y que no tenga relación con el asunto citado, debe ser retirado e incluido al correspondiente diligenciamiento. En consecuencia, frente a este último asunto (1800131040032016-006800), se tomarán las decisiones que en derecho a que haya lugar en resolución aparte, toda vez que, como se observa, son dos situaciones fácticas distintas con expediente Legali diferente, contrayéndose la presente decisión al proceso de la ordinaria No. 1800131040022017-00045. (ii) Asunción de competencia, proceso con radicación en la justicia ordinaria No. 1800131040022017-00045
1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FABIÁN DELGADO ALAPE Y OTROS. a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros2. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa
directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”3 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución4. 2 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 3 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 4 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20185, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias6, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación
directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”7, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
5 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 7 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del
conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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FABIÁN DELGADO ALAPE Y OTROS. fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta8. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una
persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”9. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma10. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas11. 8 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 9 Véase la nota al pie n.° 13. 10 Véase la nota al pie n.° 13. 11 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12. Para la Sección de Apelación el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”13. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de
“un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”14. De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otros. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento15. 12 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 13 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Véase nota al pie n.° 18. 15 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido
ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad16, integralidad17, prevalencia18 y complementariedad19y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”20.
2. Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en el presente asunto Los hechos trasliterados en precedencia21 pone de presente que los hechos
investigados dentro del proceso con radicación 1800131040022017-00045 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), tuvieron ocurrencia el 7 de octubre de 2005, es decir, con antelación a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la 16 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 17 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 18 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El
componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 19 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 20 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Numeral 2 del acápite de Consideraciones. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9001824-63.2019.0.00.001
FABIÁN DELGADO ALAPE Y OTROS.
Construcción de una Paz Estable y Duradera del 1 de diciembre de 2016. Igualmente, se tiene que la calidad en la que fungieron los comparecientes fue la de miembros del Ejército Nacional, específicamente de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 12 (AFEUR – 12). Así las cosas, para el despacho resulta claro el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el asunto de los señores Fabián Delgado Alape, Cesar Andrés Bahamón Camargo, Marcos Tulio Ulcué Ulcué y Obed Arnulfo Henao Rosero, respecto del proceso cuya radicación en la justicia ordinaria es el No. 1800131040022017-00045. Veamos ahora la relación de conexidad entre los delitos y el conflicto armado: El despacho fiscal instructor, esto es, la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, dentro de las consideraciones esgrimidas en la decisi
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